<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309</id><updated>2012-02-16T06:25:09.572-08:00</updated><category term='011 Otros enlaces útiles'/><category term='006 Novedades por jurisdicción'/><category term='002 Codigos Fiscales'/><category term='010 Ultimas actualizaciones'/><category term='007 Buscador de alícuotas'/><category term='003 Leyes Tarifarias'/><category term='008 Rentas provincias'/><category term='001 Inicio'/><category term='005 Aplicativos'/><category term='050 Nosotros'/><category term='004 Trat. por Actividad'/><title type='text'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>73</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-1172795137611488598</id><published>2030-04-20T18:28:00.000-07:00</published><updated>2009-10-25T11:49:56.185-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='001 Inicio'/><title type='text'>Bienvenidos al sitio Impuesto sobre los Ingresos Brutos</title><content type='html'>&lt;div style="TEXT-ALIGN: center"&gt;&lt;strong&gt;Bienvenidos al sitio Impuesto sobre los Ingresos Brutos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;En este blog encontrarás normativa, aplicativos y artículos doctrinarios; relacionados con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/001%20Inicio"&gt;1) CODIGOS FISCALES&lt;/a&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/003%20Leyes%20Tarifarias"&gt;2) LEYES TARIFARIAS&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="TEXT-ALIGN: center"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/004%20Trat.%20por%20Actividad"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/004%20Trat.%20por%20Actividad"&gt;3) TRATAMIENTOS POR ACTIVIDAD&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/005%20Aplicativos"&gt;4) APLICATIVOS&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/006%20Novedades%20por%20jurisdicci%C3%B3n"&gt;5) NOVEDADES (POR JURISDICCION)&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/007%20Buscador%20de%20al%C3%ADcuotas"&gt;6) BUSCADOR DE ALICUOTAS&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-buscador-de-alicuotas.html"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/008%20Rentas%20provincias"&gt;7) ENLACES RENTAS PROVINCIAS&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/010%20Ultimas%20actualizaciones"&gt;8) ULTIMAS ACTUALIZACIONES &lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/search/label/011%20Otros%20enlaces%20%C3%BAtiles"&gt;9) OTROS ENLACES UTILES&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-1172795137611488598?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/1172795137611488598/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=1172795137611488598' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/1172795137611488598'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/1172795137611488598'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/bienvenidos-al-impuesto-sobre-los.html' title='Bienvenidos al sitio Impuesto sobre los Ingresos Brutos'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' 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Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-680536531481502797</id><published>2020-09-28T19:51:00.000-07:00</published><updated>2009-10-25T12:05:20.469-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='006 Novedades por jurisdicción'/><title type='text'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Novedades por jurisdicción</title><content type='html'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Novedades por jurisdicción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/impuesto-sobre-los-ingresos-brutos.html"&gt;1) Ciudad Autónoma de Buenos Aires&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/impuesto-sobre-los-ingresos-brutos_28.html"&gt;8) Entre Ríos&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-680536531481502797?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/680536531481502797/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=680536531481502797' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/680536531481502797'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/680536531481502797'/><link rel='alternate' 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href="http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/tratamiento-actividad-industrial-caba.html"&gt;1) CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-8902541264250807838?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/8902541264250807838/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=8902541264250807838' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8902541264250807838'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8902541264250807838'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/impuesto-sobre-los-ingresos-brutos.html' title='Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Tratamiento producción industrial'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-7594029441805575749</id><published>2010-10-20T21:21:00.000-07:00</published><updated>2009-10-21T09:31:47.179-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='011 Otros enlaces útiles'/><title type='text'>Otros enlaces útiles</title><content type='html'>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Otros enlaces útiles&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;- Biblioteca de impuestos nacionales &lt;/p&gt;&lt;p&gt;(&lt;a href="http://www.bibliotecaimpuestos.blogspot.com/"&gt;http://www.bibliotecaimpuestos.blogspot.com/&lt;/a&gt;).&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;- Cursos para contadores &lt;/p&gt;&lt;p&gt;(&lt;a href="http://www.cursoscontadores.com.ar/"&gt;http://www.cursoscontadores.com.ar/&lt;/a&gt;).&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-7594029441805575749?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/7594029441805575749/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=7594029441805575749' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' 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actualizaciones'/><title type='text'>Ingresos Brutos - Ultimas actualizaciones</title><content type='html'>&lt;strong&gt;Ingresos Brutos - Ultimas actualizaciones:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;21/10/2009 Se cargaron accesos directos para descargar aplicativos de liquidación impuesto sobre los ingresos brutos (categoría locales) de las jurisdicciones: Capital Federal, Buenos Aires y Catamarca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19/10/2009 Se terminaron de incorpor los accesos directos de las direcciones generales de rentas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18/10/2009 Se incorporaron los accesos directos de las direcciones generales de rentas de: La Pampa, La Rioja y Mendoza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17/10/2009 Se incorporaron los accesos directos de las direcciones generales de rentas de: Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Jujuy.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16/10/2009 Se incorporaron los accesos directos de las direcciones generales de rentas de: Chubut y Córdoba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14/10/2009 Se incorporaron los accesos directos de las direcciones generales de rentas de: Catamarca y Chaco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13/10/2009&lt;br /&gt;Se incorporaron los accesos directos de las direcciones generales de rentas de: CABA y Buenos Aires.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-1040992002520954447?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/1040992002520954447/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=1040992002520954447' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/1040992002520954447'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/1040992002520954447'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-ultimas-actualizaciones.html' title='Ingresos Brutos - Ultimas actualizaciones'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-6386136162152801780</id><published>2010-10-13T20:21:00.000-07:00</published><updated>2009-10-19T20:54:12.596-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='008 Rentas provincias'/><title type='text'>Ingresos Brutos - Enlaces rentas provincias</title><content type='html'>Ingresos Brutos - Enlaces rentas provincias:&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.agip.gov.ar/web/index.htm"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.agip.gov.ar/web/index.htm"&gt;1) CABA (AGIP)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentas.gba.gov.ar/"&gt;&lt;br /&gt;2) Buenos Aires&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.agrentas.gov.ar/"&gt;3) Catamarca&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.chaco.gov.ar/atp/portada.html"&gt;4) Chaco&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.chubut.gov.ar/dgr"&gt;5) Chubut&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.cba.gov.ar/canal.jsp?idCanal=3354"&gt;6) Córdoba&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgrcorrientes.gov.ar/rentascorrientes/"&gt;7) Corrientes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgr-er.gov.ar/Home.asp"&gt;8) Entre Ríos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgrformosa.gob.ar/"&gt;9) Formosa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentas.jujuy.gov.ar/"&gt;10) Jujuy&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgr.lapampa.gov.ar/"&gt;11) La Pampa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgiplarioja.gov.ar/contribuyentes/index.asp"&gt;12) La Rioja&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentas.mendoza.gov.ar/portaldgr/#encabezado"&gt;13) Mendoza&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgr.misiones.gov.ar/rentasmisiones/"&gt;14) Misiones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dprneuquen.gov.ar/"&gt;15) Neuquén&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rionegro.gov.ar/hacienda/dgr/index.php"&gt;16) Río Negro&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgrsalta.gov.ar/rentassalta/"&gt;17) Salta&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.sanjuandgr.gov.ar/"&gt;18) San Juan&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentas.sanluis.gov.ar/"&gt;19) San Luis&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentasantacruz.gov.ar/"&gt;20) Santa Cruz&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.portal.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/177"&gt;21) Santa Fé&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgrsantiago.gov.ar/"&gt;22) Santiago del Estero&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.dgrtdf.gov.ar/"&gt;23) Tierra del Fuego&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentastucuman.gov.ar/contenido.php"&gt;24) Tucumán&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-6386136162152801780?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/6386136162152801780/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=6386136162152801780' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6386136162152801780'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6386136162152801780'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-enlaces-rentas.html' title='Ingresos Brutos - Enlaces rentas provincias'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' 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href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/3138815870883364773/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=3138815870883364773' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/3138815870883364773'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/3138815870883364773'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-buscador-de-alicuotas.html' title='Ingresos Brutos - Buscador de alícuotas'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' 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href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ley-impositiva-2009-catamarca.html"&gt;3) Catamarca&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ley-impositiva-2009-chaco.html"&gt;4) Chaco&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ley-impositiva-2009-chubut.html"&gt;5) Chubut&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ley-impositiva-2008-cordoba.html"&gt;6) Córdoba&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/05/ley-impositiva-2002-corrientes.html"&gt;7) Corrientes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ley-impositiva-2005-entre-rios.html"&gt;8) Entre Ríos&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ley-impositiva-1990-formosa.html"&gt;9) Formosa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ley-impositiva-1992-jujuy.html"&gt;10) Jujuy&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ley-impositiva-2008-la-pampa.html"&gt;11) La Pampa&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2008-y-2009-la-rioja.html"&gt;12) La Rioja&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2008-mendoza.html"&gt;13) Mendoza&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2008-misiones.html"&gt;14) Misiones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2008-neuquen.html"&gt;15) Neuquén&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2009-rio-negro.html"&gt;&lt;br /&gt;16) Río Negro&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="TEXT-ALIGN: left"&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-1990-salta.html"&gt;17) Salta&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2009-san-juan.html"&gt;18) San Juan&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2009-san-luis.html"&gt;19) San Luis&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-1983-santa-cruz.html"&gt;20) Santa Cruz&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-1990-santa-fe.html"&gt;21) Santa Fé&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-2006-santiago-del-estero.html"&gt;22) Santiago del Estero&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ley-impositiva-1999-tierra-del-fuego.html"&gt;23) Tierra del Fuego&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-2078048845566359630?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/2078048845566359630/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=2078048845566359630' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2078048845566359630'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2078048845566359630'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/leyes-tarifarias-de-todo-el-pais.html' title='Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Leyes Tarifarias de todo el país'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-2593615977291681525</id><published>2010-04-20T18:37:00.000-07:00</published><updated>2009-10-25T12:02:39.081-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='002 Codigos Fiscales'/><title type='text'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Codigos Fiscales de todo el país</title><content type='html'>A continuación los códigos fiscales de todo el país:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-caba.html"&gt;1) CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-buenos.html"&gt;2) Provincia de Buenos Aires&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-catamarca.html"&gt;3) Catamarca&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-chaco.html"&gt;4) Chaco&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-chubut.html"&gt;5) Chubut&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/04/ingresos-brutos-codigo-fiscal-cordoba.html"&gt;6) Córdoba&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/05/ingresos-brutos-codigo-fiscal.html"&gt;&lt;br /&gt;7) Corrientes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ingresos-brutos-codigo-fiscal-entre.html"&gt;8) Entre Ríos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ingresos-brutos-codigo-fiscal-formosa.html"&gt;9) Formosa&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ingresos-brutos-codigo-fiscal-jujuy.html"&gt;10) Jujuy&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/09/ingresos-brutos-codigo-fiscal-la-pampa.html"&gt;11) La Pampa&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-la-rioja.html"&gt;12) La Rioja&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-mendoza.html"&gt;13) Mendoza&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-misiones.html"&gt;14) Misiones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-neuquen.html"&gt;15) Neuquén&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-rio-negro.html"&gt;16) Río Negro&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-salta.html"&gt;17) Salta&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-san-juan.html"&gt;18) San Juan&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-san-luis.html"&gt;19) San Luis&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santa.html"&gt;20) Santa Cruz&lt;br /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santa-fe.html"&gt;21) Santa Fé&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santiago.html"&gt;22) Santiago del Estero&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-tierra.html"&gt;23) Tierra del Fuego&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-tucuman.html"&gt;24) Tucumán&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-2593615977291681525?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/2593615977291681525/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=2593615977291681525' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2593615977291681525'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2593615977291681525'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/codigos-fiscales-de-todo-el-pais.html' title='Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Codigos Fiscales de todo el país'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-6923669066332094953</id><published>2009-12-31T19:29:00.000-08:00</published><updated>2009-10-21T21:22:30.017-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='005 Aplicativos'/><title type='text'>Impuesto sobre los ingresos brutos - Aplicativos</title><content type='html'>&lt;strong&gt;Impuesto sobre los ingresos brutos - Aplicativos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sección con links de descarga de aplicativos relacionados con el impuesto sobre los ingresos brutos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.agip.gov.ar/web/impuestos/iibb-contrib-locales-sicol.htm"&gt;1) CABA&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.rentas.gba.gov.ar/"&gt;2) Buenos Aires&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.agrentas.gov.ar/aplicativos_dj_contribuyentes%20locales_sibcat.aspx"&gt;3) Catamarca&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-6923669066332094953?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/6923669066332094953/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=6923669066332094953' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6923669066332094953'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6923669066332094953'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/aplicativos.html' title='Impuesto sobre los ingresos brutos - Aplicativos'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-743989494659315770</id><published>2009-12-31T08:08:00.000-08:00</published><updated>2009-10-25T12:04:43.012-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='004 Trat. por Actividad'/><title type='text'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Tratamiento por Actividad</title><content type='html'>Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Tratamiento por Actividad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.ingresosbrutospais.com.ar/2008/12/impuesto-sobre-los-ingresos-brutos_8401.html"&gt;1) ACTIVIDAD INDUSTRIAL&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-743989494659315770?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/743989494659315770/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=743989494659315770' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/743989494659315770'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/743989494659315770'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/04/impuesto-sobre-los-ingresos-brutos_26.html' title='Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Tratamiento por Actividad'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-5873891767423264262</id><published>2009-10-09T14:27:00.001-07:00</published><updated>2009-10-09T14:31:47.520-07:00</updated><title type='text'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tucumán</title><content type='html'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tucumán (actualizado al 09/10/2009) &lt;br /&gt;LEY 5.121 (Pcia. de Tucumán) (p.p.)S.M. de Tucumán, 25 de octubre de 1979B.O.: 18/12/79 (Tucumán)&lt;br /&gt;Provincia de Tucumán. Código Tributario. Con las modificaciones de las Leyes 5.152 (Tucumán), 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán), 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán), 5.515 (B.O.: 22/8/83 – Tucumán), 5.635 (B.O.: 13/7/84 – Tucumán), 5.875 (B.O.: 14/8/87 – Tucumán), 6.207 (B.O.: 14/8/91 – Tucumán), 6.281 (B.O.: 19/11/91 – Tucumán), 6.442 (B.O.: 26/4/93 – Tucumán), 6.497 (Tucumán); Dto. 2.358-3/93 (B.O.: 1/11/93 – Tucumán); Leyes 6.951 (B.O.: 27/4/99 – Tucumán), 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán), 7.010 (B.O.: 21/2/00 – Tucumán), 7.246 (B.O.: 12/12/02 – Tucumán), 7.720 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán), 7.890 (B.O.: 25/7/07 – Tucumán), 7.952 (B.O.: 30/11/07 – Tucumán), 7.970 (B.O.: 18/12/07 – Tucumán), 7.999 (B.O.: 29/1/08 – Tucumán), 8.149 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán) y 8.212 (B.O.: 16/9/09 – Tucumán).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Libro segundo - Parte especial&lt;br /&gt;TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;Hecho imponible&lt;br /&gt;Art. 194 (1) – Grávase con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la ley impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta ley y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etcétera).&lt;br /&gt;La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.&lt;br /&gt;Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.&lt;br /&gt;La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.&lt;br /&gt;(2) A los fines del presente gravamen, toda cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación se presume a título oneroso.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 6.497 (Tucumán).&lt;br /&gt;(2) Ultimo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 6 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Hasta el 30 de junio de 1996 el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Legislatura un proyecto de ley que prevea la sustitución del presente impuesto por otro de carácter general vinculado al consumo, que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía. La Legislatura deberá expedirse hasta el día 12 del mes de agosto del mismo año”.&lt;br /&gt;Art. 195 (1) – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:&lt;br /&gt;a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no, para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).&lt;br /&gt;b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles, loteos y la compraventa y la locación de inmuebles.&lt;br /&gt;Esta disposición no alcanza:&lt;br /&gt;1. (2) Alquiler de una unidad locativa destinada a vivienda, en los ingresos correspondiente al locador, siempre que éste fuere una persona física o sucesión indivisa.&lt;br /&gt;2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario, y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.&lt;br /&gt;3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;4. Transferencia de boletos de compraventa en general.&lt;br /&gt;c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.&lt;br /&gt;d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.&lt;br /&gt;e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.&lt;br /&gt;f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.&lt;br /&gt;g) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.&lt;br /&gt;h) (3) La cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). En el caso de cesión gratuita, se considerará base imponible el importe equivalente al tres por ciento (3%) de la valuación del inmueble fijada por la Dirección General de Catastro de la provincia vigente para el período fiscal de que se trate, multiplicado por la cantidad de meses de la cesión, salvo que el destino del inmueble sea distinto a vivienda, en cuyo caso, el importe será el equivalente al diez por ciento (10%) de dicha valuación multiplicado por la cantidad de meses de la cesión. En el supuesto de cesión onerosa se considerará base imponible el importe mayor entre el fijado por las partes y el determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedentemente.&lt;br /&gt;En el caso de cesiones por plazo no determinado instrumentalmente, se considerará que las mismas tienen una duración de diez años.&lt;br /&gt;Toda fracción de mes y año calendario se considerará mes o año calendario entero, respectivamente.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.635 (B.O.: 13/7/84 – Tucumán).&lt;br /&gt;(2) Punto sustituido por Ley 7.999, art. 1, pto. 3 (B.O.: 29/1/08 – Tucumán). Vigencia: a partir del anticipo o posición mensual enero/2008, inclusive –según Dto. 381-3/08 (B.O.: 14/2/08 – Tucumán)–. La vigencia anterior era: 30/1/08. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“1. Alquiler de hasta tres unidades de vivienda o locales comerciales en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio”.&lt;br /&gt;(3) Inciso incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 7 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive.&lt;br /&gt;Art. 196 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales.&lt;br /&gt;Art. 197 (1) – No constituyen actividad gravada con este impuesto:&lt;br /&gt;a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.&lt;br /&gt;b) El desempeño de cargos públicos.&lt;br /&gt;c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.&lt;br /&gt;d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.&lt;br /&gt;Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.&lt;br /&gt;e) Derogado.&lt;br /&gt;f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en conceptos de sindicatura.&lt;br /&gt;g) Jubilados y otras pasividades en general.&lt;br /&gt;h) Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la compraventa de azúcar y/u otros productos, que cada uno realice de la parte que le corresponda.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 6.207 (B.O.: 14/8/91 – Tucumán).&lt;br /&gt;Contribuyentes y otros responsables&lt;br /&gt;Art. 198 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.&lt;br /&gt;Art. 199 (1) – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.&lt;br /&gt;En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.&lt;br /&gt;En caso de que la determinación arrojase un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.&lt;br /&gt;(2) La autoridad de aplicación podrá establecer una alícuota, coeficiente y/o porcentaje diferencial que no supere cinco veces la alícuota correspondiente a la actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos, para las retenciones, percepciones y recaudaciones que deban practicar los agentes correspondientes cuando intervengan en operaciones con los sujetos indicados en el artículo anterior que no acrediten su inscripción en el citado impuesto en la Provincia, conforme a la reglamentación que dicte. En tales casos, la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe bruto de cada pago u operación que se efectúe sin deducción alguna y en el momento en que éstos se formalicen, debiendo los citados importes ser ingresados en las formas y plazos que establezca la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).&lt;br /&gt;(2) Ultimo párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 74 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril 2006, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Las empresas comerciales o industriales, productores agropecuarios y/o asociaciones civiles, cuando paguen bienes o servicios a contribuyentes no inscriptos del impuesto a los ingresos brutos, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad gravada sobre el importe bruto de cada pago que efectúen, sin deducción alguna y en el momento en que éste se formalice. Los montos retenidos deberán ser ingresados en las formas y plazos que establezca la autoridad de aplicación”.&lt;br /&gt;Art. 200 (1) – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.&lt;br /&gt;Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;Evidencian continuidad económica:&lt;br /&gt;a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.&lt;br /&gt;b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.&lt;br /&gt;c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.&lt;br /&gt;d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).&lt;br /&gt;Base imponible&lt;br /&gt;Art. 201 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.&lt;br /&gt;Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilización o corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general el de las operaciones realizadas.&lt;br /&gt;En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas, por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.&lt;br /&gt;En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.&lt;br /&gt;En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.&lt;br /&gt;Art. 202 – No integran la base imponible, los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológicos, del Tabaco y de los Combustibles.&lt;br /&gt;(3) Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.&lt;br /&gt;c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos realmente efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen, los que deberán estar respaldados por sus respectivos comprobantes.&lt;br /&gt;Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta los reintegros a que hace referencia el párrafo anterior integrarán la base imponible, salvo para los concesionarios y/o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustible.&lt;br /&gt;d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las Municipalidades.&lt;br /&gt;e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.&lt;br /&gt;f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.&lt;br /&gt;g) (2) Los importes equivalentes de las compras efectuadas por asociados de cooperativas de provisión a las mismas, cuando se trate de productos vinculados directamente con la actividad gravada del asociado y por la cual las cooperativas hayan pagado el impuesto.&lt;br /&gt;h) (2) Los ingresos que por cualquier concepto los asociados de cooperativas de producción de bienes y servicios obtengan de las mismas y por las cuales las cooperativas hayan pagado el gravamen, lo que quedará previamente acreditado.&lt;br /&gt;i) (2) Los importes que perciban las cooperativas por operaciones realizadas con cooperativas de grado superior radicadas en la provincia, en tanto éstas hayan abonado el impuesto por dichas operaciones.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 75 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuesto para los Fondos: Nacional Azucarero, Nacional de Autopistas, Tecnológicos de Tabaco y de los Combustibles.&lt;br /&gt;Para los contribuyentes inscriptos en los gravámenes citados el importe a deducir será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;Para los contribuyentes no inscriptos, así como también para los monotributistas frente al impuesto al valor agregado, la deducción corresponderá siempre que los ingresos brutos anuales gravados, no gravados y/o exentos, no superen la suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), quedando facultado el Poder Ejecutivo a modificar el mismo.&lt;br /&gt;A tal efecto, los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior deberán detraer el impuesto al valor agregado contenido en sus precios de venta a fin de obtener la base imponible. El importe a deducir será el monto resultante de aplicar el porcentaje de la alícuota general vigente del impuesto al valor agregado sobre sus precios de venta.&lt;br /&gt;(1) Texto del inciso según Ley 7.010 (B.O.: 21/2/00 – Tucumán)”.&lt;br /&gt;(2) Incisos incorporados por Ley 7.246 (B.O.: 12/12/02 – Tucumán).&lt;br /&gt;(3) Segundo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 8 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Para los contribuyentes inscriptos en los gravámenes citados, el importe a deducir será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida”.&lt;br /&gt;Art. 203 (1) – La base imponible estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.&lt;br /&gt;b) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.&lt;br /&gt;c) Operaciones de compra y venta de divisas y títulos públicos.&lt;br /&gt;d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.&lt;br /&gt;Ultimo párrafo suprimido por Ley 8.149, art. 1, pto. 9 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. Su texto decía: “A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo”.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 76 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 203 (1) – La base imponible estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Derogado.&lt;br /&gt;b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.&lt;br /&gt;c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.&lt;br /&gt;d) Operaciones de compra y venta de divisas.&lt;br /&gt;e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.&lt;br /&gt;A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.&lt;br /&gt;Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.&lt;br /&gt;f) Distribución mayorista, directamente de fábrica, únicamente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por fábrica, zona determinada, sin expendio al menudeo.&lt;br /&gt;g) Comercialización mayorista de azúcares, excepto fábricas de azúcares y productores cañeros maquileros.&lt;br /&gt;h) La intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural, siempre y cuando no se venda el producto al público y/o consumidores finales.&lt;br /&gt;(1) Texto según Dto. 2.358-3/93 (B.O.: 1/11/93 – Tucumán)”.&lt;br /&gt;Art. 204 – El impuesto a los ingresos brutos se determinará de la siguiente manera:&lt;br /&gt;a) (1) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias: la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. a) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“a) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. No se computarán los intereses pasivos correspondientes a préstamos obtenidos por las entidades financieras para ser destinados a fines distintos a su operatoria crediticia.&lt;br /&gt;Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal”.&lt;br /&gt;b) Para las operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.&lt;br /&gt;(1) Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Nación Argentina se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.&lt;br /&gt;(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 77 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Provincia de Tucumán, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible”.&lt;br /&gt;c) Para las compañías de seguros y/o reaseguros se considera base imponible aquellos montos que impliquen una remuneración de los servicios, o un beneficio para la entidad.&lt;br /&gt;Se conceptúan especialmente en tal carácter:&lt;br /&gt;1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.&lt;br /&gt;2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.&lt;br /&gt;No se computarán como ingreso la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados.&lt;br /&gt;d) (1) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. b) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“d) Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales”.&lt;br /&gt;e) Para las agencias de publicidad y agencias de viajes la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenes, y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.&lt;br /&gt;f) Para la comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible estará constituida por la diferencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, debiendo tributarse el gravamen conforme la alícuota correspondiente a la comercialización del bien nuevo.&lt;br /&gt;g) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe total o parcialmente, por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.&lt;br /&gt;h) (1) Para las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión, de antena satelital y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico, la base imponible estará constituida únicamente por la facturación del abono de los usuarios.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).&lt;br /&gt;i) (1) Para los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible de gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.&lt;br /&gt;(1) Inciso incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. c) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09.&lt;br /&gt;Art. 205 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el art. 207, inc. a).&lt;br /&gt;Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.&lt;br /&gt;Art. 206 (1) – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas en la presente ley.&lt;br /&gt;Se entenderá que los ingresos se han devengado:&lt;br /&gt;a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.&lt;br /&gt;e) En el caso de intereses, en el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.&lt;br /&gt;f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.&lt;br /&gt;g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.&lt;br /&gt;A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).&lt;br /&gt;Deducciones&lt;br /&gt;Art 207 – En los casos en que la base imponible se determina por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Derogado por Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán) desde el 1/1/80.&lt;br /&gt;b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.&lt;br /&gt;(1) Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: verificación del crédito en el concurso preventivo, declaración de la quiebra del deudor, desaparición fehaciente del deudor, iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro, paralización manifiesta de las operaciones del deudor, prescripción.&lt;br /&gt;(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 11 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo”.&lt;br /&gt;En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.&lt;br /&gt;d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.&lt;br /&gt;Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.&lt;br /&gt;Exenciones&lt;br /&gt;Art. 208 (1) – Están exentos del pago de este gravamen además de quienes estén exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales:&lt;br /&gt;a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.&lt;br /&gt;Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de seguros.&lt;br /&gt;b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.&lt;br /&gt;c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.&lt;br /&gt;d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.&lt;br /&gt;No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario audio – frecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico.&lt;br /&gt;e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.&lt;br /&gt;Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales, científicas, técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión o información.&lt;br /&gt;Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).&lt;br /&gt;f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.&lt;br /&gt;g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.&lt;br /&gt;h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.&lt;br /&gt;i) (1) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.&lt;br /&gt;Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se les asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad.&lt;br /&gt;Quedan incluidas las obras sociales reguladas por la Ley 23.660 y sus modificatorias sólo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la ley citada.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 12, inc. a) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.&lt;br /&gt;Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad”.&lt;br /&gt;j) (1) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 12, inc. b) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo”.&lt;br /&gt;k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;l) Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos no superen los montos que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;ll) Los que realicen trabajos manuales o de artesanías, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;m) Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco años, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto al impuesto a las ganancias.&lt;br /&gt;ñ) Los profesionales universitarios, que no estuvieren organizados bajo alguna de las formas societarias previstas en la Ley 19.550, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no supere la suma de pesos seis mil ($ 6.000).&lt;br /&gt;o) La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la Provincia como también la realizada por organismos estatales de otras jurisdicciones a condición de reciprocidad.&lt;br /&gt;p) Las sociedades cooperativas de trabajo.&lt;br /&gt;q) (2) La producción primaria de verduras y hortalizas, excepto frutilla, arándano y todas las restantes denominadas frutas finas, berries o denominados frutos del bosque.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 78 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 208 (1) – Están exentos del pago de este gravamen, además de quienes están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales:&lt;br /&gt;a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición el Banco de la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de Tucumán, ni los organismos o empresas del Estado que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.&lt;br /&gt;Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de seguros.&lt;br /&gt;b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio e industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones, a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y EnCoTel, respectivamente.&lt;br /&gt;c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.&lt;br /&gt;d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.&lt;br /&gt;No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audiofrecuencia, o de televisión, y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico.&lt;br /&gt;e) Derogado por el art. 1, inc. l), de la Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).&lt;br /&gt;f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.&lt;br /&gt;Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales o científicas.&lt;br /&gt;Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etcétera.&lt;br /&gt;g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.&lt;br /&gt;h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.&lt;br /&gt;i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.&lt;br /&gt;j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar. Deberán contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.&lt;br /&gt;Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad.&lt;br /&gt;k) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.&lt;br /&gt;l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;ll) Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos no superen los montos que fije la ley impositiva, para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;m) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la ley impositiva para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;n) Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco años, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la ley impositiva, para cada bimestre del año calendario.&lt;br /&gt;ñ) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.&lt;br /&gt;o) Los profesionales universitarios que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no superen el equivalente a la suma de cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) billete, cambio tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del último día del mes correspondiente.&lt;br /&gt;p) La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la provincia, así como también la realizada por organismos estatales de otras jurisdicciones a condición de reciprocidad.&lt;br /&gt;q) Las sociedades cooperativas de trabajo.&lt;br /&gt;r) Derogado por el art. 1, inc. l, de la Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).&lt;br /&gt;rr) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores en tanto no efectúen ventas directas al público y/o consumidores finales, en cuyo caso tributarán la alícuota prevista en el inc. c) del art. 6 de la Ley 5.636 y sus modificatorias.&lt;br /&gt;s) La producción primaria de frutas, hortalizas y verduras.&lt;br /&gt;t) Las operaciones de intermediación respecto de Cédulas Hipotecarias Rurales.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán)”.&lt;br /&gt;(2) Inciso sustituido por Ley 7.890, art. 1, inc. 5 (B.O.: 25/7/07 – Tucumán). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“q) La producción primaria de hortalizas y verduras”.&lt;br /&gt;Período fiscal&lt;br /&gt;Art. 209 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, los que tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 79 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 209 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas, “ad referendum” de la Secretaría de Estado de Hacienda.&lt;br /&gt;Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán)”.&lt;br /&gt;Art. 210 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.&lt;br /&gt;Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.&lt;br /&gt;Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:&lt;br /&gt;a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.&lt;br /&gt;b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán).&lt;br /&gt;Pago&lt;br /&gt;Art. 211 – (1) Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación ingresarán el impuesto retenido y/o percibido y/o recaudado en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;El impuesto, recargos, intereses, actualización monetaria y multas se ingresarán por depósito en las entidades autorizadas para su cobro.&lt;br /&gt;Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos provenientes de la locación de bienes inmuebles tendrán la siguiente opción en cuanto a los modos, formas y plazos de ingresos del gravamen:&lt;br /&gt;a) Mediante depósito bancario y/o cualquier otra forma que determine la autoridad de aplicación, en oportunidad de la presentación del instrumento respectivo para el pago del impuesto de sellos. En este supuesto no exigirá empadronamiento, ni presentación de declaraciones juradas.&lt;br /&gt;b) Conforme al régimen general vigente para el gravamen, debiendo procederse al respectivo empadronamiento en oportunidad de la presentación del instrumento para el aforo y pago del impuesto de sellos.&lt;br /&gt;(2) Para el supuesto establecido en el inc. h) del art. 195 el ingreso del gravamen sólo se efectuará mediante el modo, forma y plazo establecido en el inc. a) del presente artículo, salvo que la cesión no se encuentre instrumentada, en cuyo caso, el mismo deberá realizarse dentro de los quince días corridos siguientes en que la cesión tenga lugar.&lt;br /&gt;(1) Primer párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 80 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción ingresarán el impuesto retenido y/o percibido en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas”.&lt;br /&gt;(2) Ultimo párrafo incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 13 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive.&lt;br /&gt;Art. 212 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e imputar las deducciones que le son propias a cada rubro o actividad.&lt;br /&gt;Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.&lt;br /&gt;Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes de estabilización o corrección monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla, contemple la ley impositiva.&lt;br /&gt;Tratamientos de contribuyentes del Convenio&lt;br /&gt;Art. 213 (1) – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente ley tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.&lt;br /&gt;No serán de aplicación a los contribuyentes del Convenio Multilateral las disposiciones en materia de impuestos mínimos.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 6.281 (B.O.: 19/11/91 – Tucumán).&lt;br /&gt;Art. 213 bis (1) – (2) Las entidades recaudadoras oficiales con las que la autoridad de aplicación celebre convenio efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia, y efectuando las trasferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.&lt;br /&gt;La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.&lt;br /&gt;Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán).&lt;br /&gt;(2) Primer párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 81 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“El Banco de la Provincia de Tucumán y el Banco Municipal de Tucumán efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad”.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-5873891767423264262?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/5873891767423264262/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=5873891767423264262' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/5873891767423264262'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/5873891767423264262'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-tucuman.html' title='Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tucumán'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-4098403696213340047</id><published>2009-10-09T14:23:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T14:24:31.062-07:00</updated><title type='text'>Ley Impositiva - 1999 - Tierra del Fuego</title><content type='html'>LEY PROVINCIAL 440 (Pcia. de Tierra del Fuego) (p.p.)Ushuaia, 25 de enero de 1999B.O.: 1/2/99 (T. del Fuego)&lt;br /&gt;Provincia de Tierra del Fuego. Ley impositiva. Ejercicio 1999. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Con las modificaciones de las Leyes provinciales 448 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego), 500 (B.O.: 1/12/00 – T. del Fuego), 566 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego), 733 (B.O.: 8/1/07 – T. del Fuego), 756 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego) y 759 (B.O.: 7/3/08 – T. del Fuego). &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;Art. 13 (1) – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 2 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 13 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación”.&lt;br /&gt;Art. 14 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 1, incs. a), b), c), d) y f), la actividad detallada en el código 130 206 y apart. 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 6 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 14 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, aparts. 1, incs. a), b), c), d) y f), y 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación”.&lt;br /&gt;Art. 15 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I, II, V, VI y VIII, del pto. XI al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d) se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 7 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 15 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I al VIII, del pto. X al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia”.&lt;br /&gt;Art. 16 (1) – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 14 y 15, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, apart. 6, pto. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en etapa minorista o con destino a consumidor final.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 3 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 16 – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 11 y 12, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, pto. 6, apart. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en la etapa minorista o con destino a consumidor final”.&lt;br /&gt;Art. 17 – Las actividades detalladas en los códigos 410128, 410136, 410144, 410225 y 420018 del apart. 4 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0) y exclusivamente por aquellos ingresos que se originen en la comercialización de bienes obtenidos, producidos y/o elaborados total o parcialmente o en los servicios prestados por establecimientos radicados en la provincia, siempre que reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley. El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las actividades de prestación de servicios efectuadas para domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.&lt;br /&gt;Asimismo, gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 711320, con los alcances establecidos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.&lt;br /&gt;Art. 18 – Las actividades de construcción detalladas con los códigos 500011, 500038, 500046, 500200 y 500300 del apart. 5, pto. I, del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.&lt;br /&gt;El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados con la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el art. 21, Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%) bajo los códigos de actividad 832424 o 500015, según corresponda.&lt;br /&gt;Art. 19 – Derogado por Ley 566, art. 2 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego). Su texto decía: “Las actividades detalladas en los códigos 810223 y 810290 exclusivamente por los ingresos provenientes de operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (incluye exclusivamente compañías de capitalización y ahorro y administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones); 810312 y 810436, exclusivamente por los ingresos provenientes de compraventa de divisas; 820016, exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros, reaseguros y aseguradoras de riesgo de trabajo (no incluye a la actividad de intermediación); y los códigos 810118, 810215, 810231, 810320, 810339 y 810428, exclusivamente por aquellos ingresos provenientes de prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en la Ley nacional 21.526 del apart. 8 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que los servicios sean exclusivamente prestados por establecimientos radicados en la provincia y reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley”.&lt;br /&gt;Art. 20 – La tasa cero (0) establecida en los arts. 14, 15, 17, 18 y 19 de la presente ley regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación.&lt;br /&gt;Este beneficio no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966.&lt;br /&gt;Art. 21 – Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa cero (0), de acuerdo con lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio.&lt;br /&gt;Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia.&lt;br /&gt;Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley sin el beneficio de la alícuota cero (0) con más los accesorios de la ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa cero (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.&lt;br /&gt;Los que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de tasa cero (0), incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:&lt;br /&gt;a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;&lt;br /&gt;b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o&lt;br /&gt;c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.&lt;br /&gt;A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.&lt;br /&gt;Art. 22 – Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a tasa cero (0) no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal y las reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la provincia.&lt;br /&gt;Art. 23 – Facúltase a la Dirección General de Rentas de la provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control del presente régimen.&lt;br /&gt;Art. 24 – La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 711314 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte público de pasajeros en taxímetros, siempre que las unidades afectadas al servicio se encontraren equipadas con reloj emisor de tickets y controlador de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;br /&gt;Art. 25 – No dejará de gravarse una actividad no codificada expresamente en esta ley. En tal supuesto se aplicará la alícuota general del gravamen del tres por ciento (3,0%). A los efectos de su encuadramiento se utilizará el código de actividad 000000 consignado en el apart. 10, inc. b), del Anexo I de la presente ley.&lt;br /&gt;Art. 26 – El pago del impuesto mínimo mensual para las actividades sujetas al mismo será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique fehacientemente a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que ésta fuera anterior.&lt;br /&gt;Art. 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.&lt;br /&gt;En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.&lt;br /&gt;Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.&lt;br /&gt;Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.&lt;br /&gt;A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.&lt;br /&gt;En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 8 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes.&lt;br /&gt;En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.&lt;br /&gt;Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.&lt;br /&gt;Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.&lt;br /&gt;A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.&lt;br /&gt;En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley provincial 500 (B.O.: 1/12/00 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;‘Artículo 27 – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal al impuesto sobre los ingresos brutos, extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deban efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las normas fiscales vigentes.&lt;br /&gt;En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.&lt;br /&gt;Los contribuyentes inscriptos, retenidos al doble de la alícuota por la no presentación de dicho certificado, únicamente podrán acreditar en concepto de pago a cuenta del tributo el cincuenta por ciento (50%) del importe retenido, revistiendo el carácter de multa el cincuenta por ciento (50%) restante.&lt;br /&gt;Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.&lt;br /&gt;A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.&lt;br /&gt;En el caso de resultar saldos a favor del Fisco, a los mismos les serán de aplicación los accesorios de ley correspondientes previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal vigente, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha del efectivo pago’”.&lt;br /&gt;Art. 28 – Actividades turísticas:&lt;br /&gt;1. Cotos de pesca: facúltase al Poder Ejecutivo provincial a regular los montos del impuesto mínimo mensual durante la temporada de pesca deportiva, en función de las categorías que se establezcan de conformidad con lo previsto en el art. 19 del Dto. provincial 3.043/97.&lt;br /&gt;2. Las actividades de intermediación turística, en los casos en que no se encuentre discriminada en la factura o documentos equivalentes la comisión por los servicios prestados, la base imponible estará configurada por el cinco por ciento (5%) del total facturado en el mes. En el caso de comercialización de pasajes por agencias de viajes y/o turismo regirá el porcentaje de comisión que establezcan las prestatarias del servicio.&lt;br /&gt;Art. 29 – En las operaciones de ventas de rodados nuevos realizados por concesionarios, representantes o vendedores, corresponderá ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos por cada unidad vendida el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida para la actividad sobre el precio de venta final del rodado, sin incluir los importes correspondientes a los conceptos de flete y patentamiento, si estuvieran discriminados en la respectiva factura. Dicho pago a cuenta deberá ingresarse dentro de los cinco días hábiles de la fecha de facturación, del despacho a plaza o pago total o parcial del bien, o entrega del rodado, el que sea anterior, con carácter previo y como condición para tramitar el patentamiento del rodado. Los pagos respectivos se imputarán a cuenta de la posición mensual que en definitiva corresponda ingresar por el mes en que se efectuaron las ventas. En caso de falta de ingreso o ingreso fuera de término del referido pago a cuenta, se devengarán los intereses y accesorios establecidos en el Código Fiscal.&lt;br /&gt;Art. 30 – Eliminado por Ley 756, art. 9 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. Su texto decía: “El trabajo personal prestado en el ámbito de la Administración Pública (nacional, provincial, municipal, empresas y sociedades del Estado), cualquiera sea la forma de contratación, cuya remuneración esté sujeta al pago de aportes previsionales, estará eximido de la inscripción en la Dirección General de Rentas, exento del pago de impuestos mínimos mensuales que determina la presente ley y no estará sujeto a retención del impuesto sobre los ingresos brutos”.&lt;br /&gt;Art. 31 – Se entenderá que existen operaciones de comercialización en la etapa mayorista con prescindencia de la calidad de los sujetos intervinientes, de la cantidad de unidades comercializadas y del carácter del vendedor y del comprador frente a la legislación tributaria nacional, a la venta de la producción que fuese destinada para su reventa en el estado en que se encuentra.&lt;br /&gt;Se entenderá que la empresa que compra bienes para incorporarlos a su activo como bienes de uso o insumos para construir dichos bienes de uso es un consumidor final de éstos.&lt;br /&gt;Las ventas hechas al Estado nacional, los Estados provinciales, municipales, sus entes descentralizados y entes autárquicos se considerarán hechas a consumidor final.&lt;br /&gt;Art. 31 bis (1) – En la comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible estará dada por el valor agregado incorporado en dicha etapa. La presente disposición será de aplicación en tanto rija en la provincia la desgravación en el precio de los mismos, emergente de la aplicación del Dto. P.E.N. 2.198/91, modificado por Dto. 897/92.&lt;br /&gt;(1) Artículo incorporado por Ley 448, art. 5 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego).&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-4098403696213340047?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/4098403696213340047/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=4098403696213340047' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/4098403696213340047'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/4098403696213340047'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ley-impositiva-1999-tierra-del-fuego.html' title='Ley Impositiva - 1999 - Tierra del Fuego'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-8011595689548800745</id><published>2009-10-09T14:20:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T14:32:44.493-07:00</updated><title type='text'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tierra del Fuego</title><content type='html'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tierra del Fuego (actualizado al 09/10/2009)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY PROVINCIAL 439 (Pcia. de Tierra del Fuego) (p.p.)Ushuaia, 25 de enero de 1999B.O.: 1/2/99 (T. del Fuego)&lt;br /&gt;Provincia de Tierra del Fuego. Código Fiscal. Con las modificaciones de las Leyes 446 y 447 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego), 485 (B.O.: 25/8/00 – T. del Fuego), 567 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego), 569 (B.O.: 20/1/03 – T. del Fuego), 588 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego), 608 y 609 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;CAPITULO I - Del hecho imponible&lt;br /&gt;Art. 99 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.&lt;br /&gt;La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.&lt;br /&gt;Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.&lt;br /&gt;La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.&lt;br /&gt;Art. 100 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:&lt;br /&gt;a) Profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.&lt;br /&gt;b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera.&lt;br /&gt;c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compraventa y la locación de inmuebles).&lt;br /&gt;Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios:&lt;br /&gt;1. Alquiler de una unidad locativa independiente destinada a vivienda.&lt;br /&gt;2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble afectado como bien de uso.&lt;br /&gt;3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco unidades.&lt;br /&gt;Art. 101 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.&lt;br /&gt;Art. 102 – No constituye actividad gravada con este impuesto:&lt;br /&gt;a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.&lt;br /&gt;b) El desempeño de cargos públicos.&lt;br /&gt;c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas.&lt;br /&gt;d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.&lt;br /&gt;Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.&lt;br /&gt;e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.&lt;br /&gt;f) Jubilaciones y otras pasividades en general.&lt;br /&gt;CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables&lt;br /&gt;Art. 103 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.&lt;br /&gt;Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.&lt;br /&gt;Art. 104 – Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias, industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.&lt;br /&gt;La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma disponga.&lt;br /&gt;Art. 105 – La ley impositiva podrá establecer en función de los ingresos brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.&lt;br /&gt;Art. 106 – La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de identificación –total o parcial– de contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.&lt;br /&gt;Tales organismos y sus funcionarios –de cualquier jerarquía– deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.&lt;br /&gt;CAPITULO III - De la base imponible&lt;br /&gt;Art. 107 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.&lt;br /&gt;Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.&lt;br /&gt;En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.&lt;br /&gt;Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:&lt;br /&gt;a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, la posesión o escrituración, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;d) En el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.&lt;br /&gt;e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;f) En el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.&lt;br /&gt;g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.&lt;br /&gt;h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.&lt;br /&gt;A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.&lt;br /&gt;Art. 108 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado –débito fiscal– e impuesto para los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.&lt;br /&gt;Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.&lt;br /&gt;c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos, con comprobantes.&lt;br /&gt;Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.&lt;br /&gt;d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades.&lt;br /&gt;e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.&lt;br /&gt;f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.&lt;br /&gt;g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.&lt;br /&gt;h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.&lt;br /&gt;Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.&lt;br /&gt;Art. 109 – De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) El importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.&lt;br /&gt;Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método de lo percibido.&lt;br /&gt;Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.&lt;br /&gt;En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.&lt;br /&gt;c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.&lt;br /&gt;Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.&lt;br /&gt;Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.&lt;br /&gt;Art. 110 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.&lt;br /&gt;Art. 111 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.&lt;br /&gt;b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.&lt;br /&gt;c) Las operaciones de compra y venta de divisas.&lt;br /&gt;d) Comercialización de productos agrícola–ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.&lt;br /&gt;A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.&lt;br /&gt;Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 105.&lt;br /&gt;Art. 112 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.&lt;br /&gt;Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 3, inc. a), del citado texto legal.&lt;br /&gt;Art. 113 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley nacional 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.&lt;br /&gt;Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.&lt;br /&gt;Art. 114 – Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.&lt;br /&gt;Se conceptúan especialmente en tal carácter:&lt;br /&gt;a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.&lt;br /&gt;b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.&lt;br /&gt;No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.&lt;br /&gt;Art. 115 – Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados “60 x 1.000” , etc., pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.&lt;br /&gt;Art. 116 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal: comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.&lt;br /&gt;En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.&lt;br /&gt;Art. 117 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.&lt;br /&gt;Art. 118 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias” , bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.&lt;br /&gt;Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.&lt;br /&gt;Art. 119 – Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.&lt;br /&gt;CAPITULO IV - De las exenciones&lt;br /&gt;Art. 120 – Están exentos del pago de este gravamen:&lt;br /&gt;a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio o industria.&lt;br /&gt;b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.&lt;br /&gt;c) El Banco Provincia de Tierra del Fuego.&lt;br /&gt;d) Los partidos políticos reconocidos legalmente.&lt;br /&gt;e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo con la legislación vigente.&lt;br /&gt;f) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.&lt;br /&gt;g) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.&lt;br /&gt;Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y todo tipo de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.&lt;br /&gt;h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo.&lt;br /&gt;i) La edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.&lt;br /&gt;Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de material de carácter condicionado.&lt;br /&gt;j) Las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo con la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;k) (1) Los ingresos percibidos por las cooperativas de trabajo y los ingresos de los socios o accionistas de las mismas, provenientes de los servicios prestados. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 485, art. 8 (B.O.: 25/8/00 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“k) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas”.&lt;br /&gt;l) (1) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o de esparcimiento, por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, por la prestación de servicios de salud, por la prestación de servicios encomendados y abonados por el Estado provincial, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 609 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“l) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda”.&lt;br /&gt;m) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;n) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;ñ) (1) Las emisoras de radiofonía y de televisión, incluyendo las de televisión por cable codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.&lt;br /&gt;(1) Inciso sustituido por Ley 608 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“ñ) Las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas”.&lt;br /&gt;o) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente por la prestación de dichos servicios.&lt;br /&gt;Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante, cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco provincial.&lt;br /&gt;CAPITULO V - Del período fiscal&lt;br /&gt;Art. 121 – El período fiscal será el año calendario.&lt;br /&gt;CAPITULO VI - De la liquidación y pago&lt;br /&gt;Art. 122 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.&lt;br /&gt;La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.&lt;br /&gt;Art. 123 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.&lt;br /&gt;Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están sujetos a retención en la fuente.&lt;br /&gt;En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere devengarán los intereses, actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.&lt;br /&gt;Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal efecto.&lt;br /&gt;Art. 123 bis (1) – Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en las cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, a nombre de los contribuyentes de dicho impuesto, inclusive los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Los agentes de recaudación designados por la Dirección General de Rentas o por la Comisión Arbitral resultarán pasibles, en caso de incumplimiento de sus deberes formales o materiales, de los procedimientos, sanciones y responsabilidades establecidas en las Leyes provinciales 439 y 440, sus modificatorias y normas reglamentarias, para los sujetos que actúen como agentes de retención y/o percepción. El importe debitado por el agente de recaudación tendrá para el contribuyente el carácter de un pago a cuenta de su obligación tributaria.&lt;br /&gt;(1) Artículo incorporado por Ley 588, art. 9 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego).&lt;br /&gt;Art. 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular –en el pago del impuesto– gozarán de las siguientes reducciones respecto de los importes que les corresponda tributar:&lt;br /&gt;a) Doce por ciento (12%) para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual no supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).&lt;br /&gt;b) Cinco por ciento (5%) para aquellos contribuyentes que superen la base imponible anual establecida en el inc. a).&lt;br /&gt;La base imponible anual a considerar para el encuadramiento en los porcentajes de reducción del tributo a ingresar será la correspondiente al año calendario inmediato anterior al ejercicio fiscal en que se usufructúe el beneficio.&lt;br /&gt;En el caso de contribuyentes que tributan el impuesto bajo las disposiciones del régimen del Convenio Multilateral, las reducciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación para aquellos cuyo Fisco sede sea la jurisdicción Tierra del Fuego, y la base imponible anual a considerar para la determinación del porcentaje del beneficio a aplicar será la base imponible total país del año calendario inmediato anterior.&lt;br /&gt;A los fines del encuadramiento en la presente norma, los contribuyentes deberán declarar su situación respecto de los supuestos indicados –a) o b)–, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.&lt;br /&gt;Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago u otro medio de cancelación autorizado, en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.&lt;br /&gt;Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.&lt;br /&gt;El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan presentando y abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de tres posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, siempre que se cancelen con los intereses correspondientes dentro del mismo mes del vencimiento de la respectiva obligación.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material relativa a las obligaciones y tributos que recauda la Dirección General de Rentas no perderán el mismo en tanto y en cuanto:&lt;br /&gt;a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;&lt;br /&gt;b) procedan a la regularización de la situación fiscal a requerimiento de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o&lt;br /&gt;c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección en los términos establecidos, una vez firme.&lt;br /&gt;A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 588, art. 9 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, gozarán de las siguientes reducciones respecto de los importes que les corresponda tributar:&lt;br /&gt;a) Doce por ciento (12%) para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual no supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).&lt;br /&gt;b) Cinco por ciento (5%) para aquellos contribuyentes que superen la base imponible anual establecida en el inc. a).&lt;br /&gt;A los fines del encuadramiento en la presente norma, los contribuyentes deberán declarar su situación respecto de los supuestos indicados –a) o b)–, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.&lt;br /&gt;Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.&lt;br /&gt;Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.&lt;br /&gt;El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de tres posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, en tanto y en cuanto se cancelen con los intereses correspondientes dentro del mismo mes del vencimiento de la respectiva obligación.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material, relativa a las declaraciones juradas mensuales del impuesto, no perderán el mismo en tanto y en cuanto:&lt;br /&gt;a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;&lt;br /&gt;b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o&lt;br /&gt;c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.&lt;br /&gt;A solicitud de los contribuyentes –y a efectos de evitar inequidades– se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley provincial 569 (B.O.: 20/1/03 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;‘Artículo 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto gozarán de una deducción del siete por ciento (7%) del importe que corresponde tributar.&lt;br /&gt;Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.&lt;br /&gt;Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.&lt;br /&gt;El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de dos posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, en tanto y en cuanto se cancelen con los intereses correspondientes.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material relativa a las declaraciones juradas mensuales del impuesto, no perderán el mismo en tanto y en cuanto:&lt;br /&gt;a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;&lt;br /&gt;b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o&lt;br /&gt;c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.&lt;br /&gt;A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco’.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley provincial 446 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:&lt;br /&gt;‘Artículo 124 – Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición y se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Dicho beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada.&lt;br /&gt;La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.&lt;br /&gt;La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de la ley impositiva anual.&lt;br /&gt;En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el beneficio, y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o reintegrados con más los intereses resarcitorios y cargos’”.&lt;br /&gt;Art. 125 – La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el anticipo deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación así como también su finalización, acreditándolo fehacientemente.&lt;br /&gt;En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.&lt;br /&gt;Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el I.N.D.E.C., operada entre el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que corresponde el anticipo tomado como base.&lt;br /&gt;Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último. En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.&lt;br /&gt;La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.&lt;br /&gt;Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.&lt;br /&gt;Durante la vigencia de la Ley nacional 23.928, de Convertibilidad, se suspende la aplicación de la actualización prevista en el art. 38, inc. a), para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1 de abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad a dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses previsto en el art. 38, según corresponda.&lt;br /&gt;Art. 126 – El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que ésta fuera anterior.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.&lt;br /&gt;Art. 127 – Todo agente de retención o percepción que deba realizar o recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.&lt;br /&gt;Art. 128 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.&lt;br /&gt;Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.&lt;br /&gt;Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.&lt;br /&gt;Art. 129 – El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando a la cuenta “Convenio Multilateral” los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.&lt;br /&gt;Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.&lt;br /&gt;Art. 130 – Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen; este último no podrá exceder de noventa días de producida la finalización del período fiscal.&lt;br /&gt;De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.&lt;br /&gt;Art. 131 – En toda regulación de honorarios el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección.&lt;br /&gt;Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios regulados.&lt;br /&gt;En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas, procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.&lt;br /&gt;A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus datos de inscripción como contribuyente al impuesto sobre los ingresos brutos y/o Convenio Multilateral.&lt;br /&gt;La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo, no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.&lt;br /&gt;Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación, así como en el supuesto de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección General de Rentas.&lt;br /&gt;CAPITULO VII - Del inicio y cese de actividades&lt;br /&gt;Art. 132 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.&lt;br /&gt;La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias, ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren eximidos de su obligación de inscribirse.&lt;br /&gt;Art. 133 – En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.&lt;br /&gt;Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.&lt;br /&gt;Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;Evidencian continuidad económica:&lt;br /&gt;a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas las unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.&lt;br /&gt;b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.&lt;br /&gt;c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.&lt;br /&gt;d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.&lt;br /&gt;Art. 133 bis (1) – Créase el adicional Fondo de Estímulo destinado a quienes desempeñen funciones para la Dirección General de Rentas, el que se integrará con el siete por ciento (7%) del monto de evasión fiscal detectado mensualmente y efectivamente ingresado.&lt;br /&gt;Integrarán además el Fondo de Estímulo la totalidad de los cargos por notificación y liquidación, y el ciento por ciento (100%) de los honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados que revistan como agentes de la administración pública provincial, cuando aquéllos sean a cargo del contribuyente.&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo provincial reglamentará el otorgamiento del fondo mencionado, contemplando quitas por inasistencias, indisciplina y otros factores que disminuyan la capacidad operativa de la Dirección.&lt;br /&gt;La Tesorería General de la provincia depositará a la orden de la Dirección General de Rentas los importes que resulten del cálculo de las acreditaciones a que se refieren el primer y segundo párrafos del presente artículo.&lt;br /&gt;Hasta tanto se dicte la reglamentación del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Dto. 2.456/93.&lt;br /&gt;(1) Artículo incorporado por Ley provincial 447 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego).&lt;br /&gt;Art. 134 – Derógase la Ley provincial 289.&lt;br /&gt;Art. 135 – De forma.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-8011595689548800745?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/8011595689548800745/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=8011595689548800745' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8011595689548800745'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8011595689548800745'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-tierra.html' title='Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tierra del Fuego'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-2658865619642244915</id><published>2009-10-08T09:43:00.000-07:00</published><updated>2009-10-08T09:45:09.759-07:00</updated><title type='text'>Ley Impositiva - 2006 - Santiago del Estero</title><content type='html'>&lt;p&gt;LEY 6.793 (Pcia. de Santiago del Estero)Santiago del Estero, 21 de diciembre de 2005B.O.: 9/1/06 (Stgo. del Estero)&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;Provincia del Santiago del Estero. Impuesto sobre los ingresos brutos. Período fiscal 2006. Alícuotas.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;Art. 1 – El impuesto sobre los ingresos brutos para el período fiscal 2006, de conformidad a lo establecido por el art. 225 del Código Fiscal (Ley 6.792), se abonará de acuerdo con las alícuotas que a continuación se determinan y los importes fijos y mínimos que se consignan para cada mes o bimestre según corresponda.&lt;br /&gt;Art. 2 – Fíjase en el tres por ciento (3%) la alícuota general del gravamen para las siguientes actividades:&lt;br /&gt;a) Comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan otro tratamiento previsto en esta ley:&lt;br /&gt;• Comercio por mayor y menor de:&lt;br /&gt;– Alimentos y bebidas&lt;br /&gt;– Artes gráficas, maderas, papel y cartón.&lt;br /&gt;– Bicicletas, ciclomotores, sus repuestos y accesorios.&lt;br /&gt;– Farmacias.&lt;br /&gt;– Metales.&lt;br /&gt;– Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.&lt;br /&gt;– Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.&lt;br /&gt;– Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho plástico.&lt;br /&gt;– Textiles, confecciones, indumentaria.&lt;br /&gt;– Aparatos y artefactos y artículos para el hogar.&lt;br /&gt;– Armería y anexos.&lt;br /&gt;– Automotores nuevos y usados, sus repuestos y accesorios, máquinas e implementos, equipos, sus repuestos y accesorios.&lt;br /&gt;– Compraventa de muebles y artículos usados.&lt;br /&gt;– Cueros y pieles.&lt;br /&gt;– Fraccionamiento de tierras para su venta en lotes.&lt;br /&gt;– Motos, motonetas, sus repuestos y accesorios.&lt;br /&gt;– Perfumerías y artículos de tocador.&lt;br /&gt;• Servicios de:&lt;br /&gt;– Fiestas, banquetes y establecimientos similares.&lt;br /&gt;– Sepelios y pompas fúnebres.&lt;br /&gt;– Cualquier otro comercio mayorista o minorista n.c.p.&lt;br /&gt;• Servicios de:&lt;br /&gt;– Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipo.&lt;br /&gt;– Asociaciones comerciales, profesionales y laborales u otros servicios sociales conexos.&lt;br /&gt;– Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de seguro, anuncien transacciones o adelantos de dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.&lt;br /&gt;– Cinematógrafos, emisoras de radio y televisión.&lt;br /&gt;– Comunicaciones.&lt;br /&gt;– Depósito y almacenamiento.&lt;br /&gt;– Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.&lt;br /&gt;– Ferreterías y bazares.&lt;br /&gt;– Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles-alojamientos transitorios, casas de citas y otros establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).&lt;br /&gt;– Instituto de investigación científica.&lt;br /&gt;– Instituto de asistencia social.&lt;br /&gt;– Instrucción pública.&lt;br /&gt;– Locación de bienes inmuebles, incluido leasing.&lt;br /&gt;– Restaurantes y otros establecimientos similares que expendan comidas y bebidas.&lt;br /&gt;– Servicio vinculados con prestaciones informáticas.&lt;br /&gt;– Servicio de reparaciones, lavanderías, establecimientos de limpieza y teñidos .&lt;br /&gt;– Servicios provenientes de profesionales liberales.&lt;br /&gt;– Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).&lt;br /&gt;– Transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.&lt;br /&gt;– Servicio de Internet cualquiera sea el mismo.&lt;br /&gt;– Cualquier otro servicio n.c.p.&lt;br /&gt;Art. 3 – Establécese en el tres por ciento (3%) la alícuota para las siguientes actividades de producción de bienes, excepto las que tengan plantas de producción en la provincia, a quienes se le aplicara la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra ley, y no constituyan venta a consumidor final:&lt;br /&gt;– Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales.&lt;br /&gt;– Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.&lt;br /&gt;– Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.&lt;br /&gt;– Fabricación de sustancias químicas de productos químicos derivados del petróleo, carbón caucho y plástico.&lt;br /&gt;– Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero.&lt;br /&gt;– Industria de la madera y productos de la madera.&lt;br /&gt;– Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabaco.&lt;br /&gt;– Industrias metálicas básicas.&lt;br /&gt;– Otras industrias manufactureras.&lt;br /&gt;Art. 4 – Fíjase en un cinco por ciento (5%) la alícuota para las actividades que se indican a continuación:&lt;br /&gt;– Acopiadoras de productos agropecuarios&lt;br /&gt;– Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.&lt;br /&gt;– Compañías de capitalización y ahorro y sociedades para fines determinados&lt;br /&gt;– Compraventa de divisas.&lt;br /&gt;– Compraventa de oro.&lt;br /&gt;– Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal.&lt;br /&gt;– Préstamo de dinero efectuados por personas físicas o jurídicas.&lt;br /&gt;Toda actividad que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.&lt;br /&gt;– Venta mayorista o minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.&lt;br /&gt;La intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, siempre y cuando no se venda al público y/o a consumidores finales.&lt;br /&gt;Art. 5 – Fíjase en un quince por ciento (15%) la alícuota para la explotación del rubro despacho de bebidas alcohólicas que deberá ser discriminado por todas las casas que expendan comidas y bebidas.&lt;br /&gt;Art. 6 – Fíjase en el uno y medio por ciento (1,5%) la alícuota aplicable a entidades regidas por la Ley 21.526.&lt;br /&gt;Art. 7 – Establécese los siguientes impuestos mínimos:&lt;br /&gt;a) Pesos noventa ($ 90) para la categoría “A”:&lt;br /&gt;También quedan comprendidos en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose los impuestos mínimos siguientes:&lt;br /&gt;a.1) Hoteles alojamientos, transitorios , casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada: por cada pieza habilitada y por mes pesos cien ($ 100).&lt;br /&gt;a.2) Garajes y playas estacionamiento: por unidad de guarda y por mes pesos dos ($ 2).&lt;br /&gt;a.3) Billas, billares, pool, bowling, juegos mecánicos y electrónicos: por cada mes a y/o juego pesos veinte cinco ($ 25).&lt;br /&gt;b) Pesos sesenta ($ 60) para la categoría “B”:&lt;br /&gt;También quedan comprendidas en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose los impuestos mínimos siguientes:&lt;br /&gt;b.1) Boîtes, café concerts, dancing, night club, y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada: por día de apertura pesos veinte ($ 20).&lt;br /&gt;b.2) Cabarets, por día de apertura: pesos treinta y cinco ($ 35).&lt;br /&gt;b.3) Bailes y peñas folklóricas:&lt;br /&gt;– La licencia por cada reunión realizada, por instituciones, clubes deportivos y sociales pesos veinte ($ 20).&lt;br /&gt;– La licencia por cada reunión realizada por particulares pesos cuarenta ($ 40).&lt;br /&gt;– Reuniones hípicas tradicionales (cuadreras): por cada reunión pesos veinte ($ 20).&lt;br /&gt;– Parque de diversiones y circos: por cada semana de actuación pesos veinte ($ 20).&lt;br /&gt;Art. 8 – A los fines de la aplicación de los importes mínimos, cuando se exploten dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, a efectos de no acumular ambos mínimos, se abonará el correspondiente a la alícuota de mayor rendimiento fiscal.&lt;br /&gt;Si en la discriminación de rubros el impuesto por la totalidad de ellos supera el mínimo de mayor rendimiento fiscal, se abonará el monto que arroje la liquidación respectiva; si no supera se pagará el mínimo de mayor rendimiento fiscal.&lt;br /&gt;Art. 9 – Fíjase en un tres por ciento (3%) la alícuota para la actividad de agencia de turismo y compañías de seguros y reaseguros.&lt;br /&gt;Art. 10 – Fíjase en un dos por ciento (2%) el expendio al público y/o consumidores finales de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, y distribución de electricidad, gas y agua.&lt;br /&gt;Art. 11 – Fíjase en uno por ciento (1%) la alícuota para la actividad de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural efectuadas por sus productores en cuanto no se realicen en forma directa al público y/o a consumidores finales.&lt;br /&gt;Art. 12 – El impuesto sobre los ingresos brutos se reducirá en un diez por ciento (10%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso correspondiente al mes o bimestre, según corresponda, hasta el día fijado como vencimiento general del período de que se trate, y el mismo se efectúe de contado, mediante depósito en efectivo y/o cheques bancarios, a condición de que se encuentren acreditados en las cuentas de recaudaciones y/o rentas de recaudaciones ordinarias, según corresponda al día del vencimiento respectivo.&lt;br /&gt;Art. 13 – Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado por la Ley 5.191, Leyes: 5.950, art. 1; 5.473, art. 1; 1.945, art. 3; 6.009, arts. 13, 14, 15 y 16; 6.458, art. 3, y toda otra disposición que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;Art. 14 – La presente ley comenzará a regir a partir del período fiscal 2006.&lt;br /&gt;Art. 15 – De forma.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-2658865619642244915?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/2658865619642244915/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=2658865619642244915' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2658865619642244915'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/2658865619642244915'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ley-impositiva-2006-santiago-del-estero.html' title='Ley Impositiva - 2006 - Santiago del Estero'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' 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Código Fiscal. Texto vigente. &lt;a href="http://66.60.7.233/sidnet/files/lsantiago5191.htm" target="_blank"&gt;Ley 5.191&lt;/a&gt;. Su derogación. Con las modificaciones de la Ley 6.881 (B.O.: 22/1/08 – Stgo. del Estero). &lt;br /&gt;TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;CAPITULO PRIMERO - Hecho imponible&lt;br /&gt;Art. 187 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.&lt;br /&gt;Habitualidad&lt;br /&gt;Art. 188 – Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.&lt;br /&gt;La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.&lt;br /&gt;La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.&lt;br /&gt;Actividades alcanzadas&lt;br /&gt;Art. 189 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:&lt;br /&gt;a) Profesiones liberales: el hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.&lt;br /&gt;b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.&lt;br /&gt;Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).&lt;br /&gt;c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.&lt;br /&gt;Esta disposición no alcanza a:&lt;br /&gt;1. Alquiler de casa de hasta cinco unidades habitacionales o locales comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga más de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.&lt;br /&gt;3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.&lt;br /&gt;4. Transferencias de boletos de compraventa en general.&lt;br /&gt;d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.&lt;br /&gt;e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.&lt;br /&gt;f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.&lt;br /&gt;g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.&lt;br /&gt;Determinación del hecho imponible&lt;br /&gt;Art. 190 – Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, –con prescindencia en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del gravamen.&lt;br /&gt;Ingresos no gravados&lt;br /&gt;Art. 191 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los correspondientes a:&lt;br /&gt;a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.&lt;br /&gt;b) El desempeño de cargos públicos.&lt;br /&gt;c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.&lt;br /&gt;d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.&lt;br /&gt;e) Honorarios de directores, socios administradores de S.R.L, Consejo de Vigilancia ni otros órganos de control de las personas de existencia ideal. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de concursos y quiebras.&lt;br /&gt;f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.&lt;br /&gt;CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención, percepción e información&lt;br /&gt;Art. 192 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que real icen las actividades gravadas.&lt;br /&gt;Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.&lt;br /&gt;Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios, asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.&lt;br /&gt;Oportunidad de la retención&lt;br /&gt;Art. 193 – Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores, acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se produzca.&lt;br /&gt;CAPITULO TERCERO - Ingresos brutos. Concepto&lt;br /&gt;Art. 194 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.&lt;br /&gt;En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.&lt;br /&gt;Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios, en especie o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.&lt;br /&gt;En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo.&lt;br /&gt;En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo, excepto lo establecido en el art. 208, inc. f), segundo párrafo.&lt;br /&gt;En las operaciones realizadas por los responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.&lt;br /&gt;(1) Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los ingresos percibidos en el período.&lt;br /&gt;(1) Párrafo incorporado por Ley 6.881, art. 1 (B.O.: 22/1/08 – Stgo. del Estero). Vigencia: a partir del período fiscal 2008.&lt;br /&gt;Base imponible. Conceptos no incluidos&lt;br /&gt;Art. 195 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor final de dicho producto.&lt;br /&gt;c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.&lt;br /&gt;d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.&lt;br /&gt;Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.&lt;br /&gt;e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provinciales– y las municipalidades.&lt;br /&gt;f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.&lt;br /&gt;g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.&lt;br /&gt;h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas únicamente, y el retorno respectivo.&lt;br /&gt;La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.&lt;br /&gt;i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.&lt;br /&gt;j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones.&lt;br /&gt;Las cooperativas citadas en los incs. h) y i) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.&lt;br /&gt;Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.&lt;br /&gt;Bases imponibles especiales&lt;br /&gt;Art. 196 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en el marco de la Ley 23.966.&lt;br /&gt;b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.&lt;br /&gt;c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.&lt;br /&gt;d) Las operaciones de compraventa de divisas.&lt;br /&gt;e) Comercialización de productos agrícola–ganaderos y frutos del país, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.&lt;br /&gt;A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.&lt;br /&gt;Será de aplicación para es te régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.&lt;br /&gt;Entidades financieras&lt;br /&gt;Art. 197 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate.&lt;br /&gt;Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.&lt;br /&gt;Operaciones de locación financiera y/o leasing&lt;br /&gt;Art. 198 – En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248, realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, la base imponible se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente. En las real izadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 194.&lt;br /&gt;En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.&lt;br /&gt;Compañías de seguros y reaseguros&lt;br /&gt;Art. 199 – Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:&lt;br /&gt;a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.&lt;br /&gt;b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.&lt;br /&gt;Comisionistas. Consignatarios&lt;br /&gt;Art. 200 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferente entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas los que se regirán por las normas generales.&lt;br /&gt;Automotores nuevos y usados&lt;br /&gt;Art. 201 – Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran liquidados por la misma agencia.&lt;br /&gt;Para los automotores usados recibidos como parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los mismos.&lt;br /&gt;En los casos de compraventa de automotores usados, se tomara como ingreso bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema establecido en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.&lt;br /&gt;Préstamos de dinero&lt;br /&gt;Art. 202 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.&lt;br /&gt;Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.&lt;br /&gt;Agencias de publicidad&lt;br /&gt;Art. 203 – Para las agencias de publicidad, la base imponible será dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.&lt;br /&gt;Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.&lt;br /&gt;Profesiones liberales&lt;br /&gt;Art. 204 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.&lt;br /&gt;Los profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de pesos dos mil ($ 2.000), no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el art. 7 de la ley impositiva.&lt;br /&gt;Espectáculos. Sustitución&lt;br /&gt;Art. 205 – En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales, culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación, asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente depositando el impuesto hasta el tercer día hábil siguiente al que se materializó el hecho imponible.&lt;br /&gt;Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos, congresos y seminarios.&lt;br /&gt;Cooperativas&lt;br /&gt;Art. 206 – En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas operaciones.&lt;br /&gt;Detracciones no permitidas&lt;br /&gt;Art. 207 – De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.&lt;br /&gt;Precio pactado en especie:&lt;br /&gt;Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.&lt;br /&gt;Art. 208 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.&lt;br /&gt;Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:&lt;br /&gt;a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.&lt;br /&gt;b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.&lt;br /&gt;c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.&lt;br /&gt;d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.&lt;br /&gt;e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto, de acuerdo al quinto párrafo del art. 194.&lt;br /&gt;Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas, destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.&lt;br /&gt;h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de es te tipo de contratos– por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.&lt;br /&gt;i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.&lt;br /&gt;A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.&lt;br /&gt;Deducciones&lt;br /&gt;Art. 209 – De la base imponible, en los casos en que se determine por el principio general, se deducirán los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.&lt;br /&gt;Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.&lt;br /&gt;En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.&lt;br /&gt;c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.&lt;br /&gt;CAPITULO CUARTO - Exenciones&lt;br /&gt;Art. 210 – Están exentos del pago de este gravamen:&lt;br /&gt;a) Las actividades ejercidas por Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.&lt;br /&gt;Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.&lt;br /&gt;b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles Argentino y Correo Argentino, respectivamente.&lt;br /&gt;c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.&lt;br /&gt;d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.&lt;br /&gt;Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.&lt;br /&gt;e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.&lt;br /&gt;Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).&lt;br /&gt;f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.&lt;br /&gt;g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles líquido y/o gas natural.&lt;br /&gt;h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.&lt;br /&gt;i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.&lt;br /&gt;j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.&lt;br /&gt;k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el art. 9 de la presente ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto fue realizado por cuenta y orden de un tercero.&lt;br /&gt;l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos c errados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.&lt;br /&gt;ll) La Dirección provincial de Aviación Civil.&lt;br /&gt;m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario.&lt;br /&gt;n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su decreto reglamentario.&lt;br /&gt;ñ) La actividad primaria. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación para gozar de este beneficio.&lt;br /&gt;o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales celebrados con el Estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($ 2.000) mensuales.&lt;br /&gt;CAPITULO QUINTO - Período fiscal&lt;br /&gt;Art. 211 – El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer períodos fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias o estacionales.&lt;br /&gt;Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, es tas declaraciones serán mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario correspondiente.&lt;br /&gt;Categorías de contribuyentes&lt;br /&gt;Art. 212 – Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán clasificados en dos categorías: “A” y “B”.&lt;br /&gt;Categoría “A”: quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año anterior, que superen el monto de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000).&lt;br /&gt;Categoría “B”: quedan comprendidos en esta categoría los responsables que hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el límite fijado para la categoría “A”.&lt;br /&gt;Facultase al P.E. a modificar los importes en función de objetivos de política tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;Liquidación&lt;br /&gt;Art. 213 – El impuesto se liquidará de la siguiente forma:&lt;br /&gt;Para la categoría “A”: doce anticipos mensuales sobre la base real de los ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.&lt;br /&gt;Para la categoría “B”: seis anticipos bimestrales liquidados sobre la base real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.&lt;br /&gt;Discriminación de rubros&lt;br /&gt;Art. 214 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.&lt;br /&gt;Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.&lt;br /&gt;Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria–, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.&lt;br /&gt;Detracciones&lt;br /&gt;Art. 215 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.&lt;br /&gt;No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicara la alícuota general.&lt;br /&gt;Iniciación de actividades&lt;br /&gt;Art. 216 – Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte el contribuyente.&lt;br /&gt;El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior. Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la categorización regirá desde el 1 de enero del año subsiguiente.&lt;br /&gt;El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.&lt;br /&gt;Cese de actividades&lt;br /&gt;Art. 217 – Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes siguiente a aquél en el que se produjo el hecho.&lt;br /&gt;Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable continúa con el ejercicio de su actividad.&lt;br /&gt;En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.&lt;br /&gt;Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.&lt;br /&gt;Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;Evidencian continuidad económica:&lt;br /&gt;a) La fusión de empresas u organismos –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.&lt;br /&gt;b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.&lt;br /&gt;c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.&lt;br /&gt;d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.&lt;br /&gt;CAPITULO SEXTO&lt;br /&gt;Art. 218 – El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes.&lt;br /&gt;Declaración jurada anual&lt;br /&gt;Art. 219 – Los anticipos mensuales o bimestrales y/ u otros fijados por la autoridad de aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial las que rigen en el impuesto sobre los ingresos brutos.&lt;br /&gt;Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, incluidos en las categorías “A” y “B” deberán presentar una declaración jurada anual, dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las operaciones del ejercicio.&lt;br /&gt;En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto mínimo será considerado como único y definitivo del periodo correspondiente.&lt;br /&gt;La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde la declaración jurada.&lt;br /&gt;Ingreso del gravamen. Contribuyentes comunes&lt;br /&gt;Art. 220 – Los contribuyentes por la deuda propia de la categoría “A” ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho días corridos siguientes a cada mes, y de la categoría “B” dentro de los quince días días corridos siguientes a cada bimestre.&lt;br /&gt;El impuesto se ingresará mediante depósito en los Bancos habilitados al efecto, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.&lt;br /&gt;Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, acreditando en la cuenta corriente –impuesto sobre los ingresos brutos– los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y realizando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.&lt;br /&gt;La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se hallaran exentas del impuesto de sellos respectivos.&lt;br /&gt;Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.&lt;br /&gt;Concesionarios de automotores&lt;br /&gt;Art. 221 – Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determine la autoridad de aplicación. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor.&lt;br /&gt;Deducciones retenciones y anticipos&lt;br /&gt;Art. 222 – En las declaraciones juradas de cada mes o bimestre se deducirá el importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.&lt;br /&gt;Regulación de honorarios&lt;br /&gt;Art. 223 – En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la retención que corresponda al gravamen por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.&lt;br /&gt;Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta días de la sentencia, el monto de los honorarios regulados.&lt;br /&gt;Art. 224 – Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.&lt;br /&gt;No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos o fijos.&lt;br /&gt;CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas&lt;br /&gt;Art. 225 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.&lt;br /&gt;La misma norma fijará los impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-6730839783269521554?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/6730839783269521554/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=6730839783269521554' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6730839783269521554'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/6730839783269521554'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santiago.html' title='Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santiago del Estero'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-7900955145363074095</id><published>2009-10-08T08:32:00.000-07:00</published><updated>2009-10-08T08:33:19.931-07:00</updated><title type='text'>Ley Impositiva - 1990 - Santa Fé</title><content type='html'>LEY 3.650 (t.o. en 1997) (Pcia. de Santa Fe) (p.p.)Santa Fe, 28 de junio de 1990&lt;br /&gt;Provincia de Santa Fe. Ley Impositiva. Texto ordenado por Dto. 2.349/97 (B.O.: 29/1/98 – Sta. Fe). Con las modificaciones de las Leyes 11.644 (B.O.: 26/5/99 – Sta. Fe), 11.869 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe) y 12.449 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;Alícuota básica&lt;br /&gt;Art. 6 – Establécese la alícuota básica del tres con cinco décimos por ciento (3,5%) en el impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal.&lt;br /&gt;Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la presente alícuota hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la misma.&lt;br /&gt;Actividades con alícuotas diferenciales&lt;br /&gt;Art. 7 – Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los ingresos brutos:&lt;br /&gt;a) Del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Agricultura y ganadería.&lt;br /&gt;– Silvicultura y extracción de madera.&lt;br /&gt;– Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.&lt;br /&gt;– Pesca.&lt;br /&gt;– Explotación de minas de carbón.&lt;br /&gt;– Producción de petróleo crudo y gas natural.&lt;br /&gt;– Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte.&lt;br /&gt;– Explotación de canteras.&lt;br /&gt;– Comercio al por mayor y menor de medicamentos.&lt;br /&gt;– Comercio al consumidor de agroquímicos y semillas.&lt;br /&gt;b) Del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Industria en general, cuando los ingresos no provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, por los que tributarán con la alícuota básica.&lt;br /&gt;– Construcción.&lt;br /&gt;c) Del dos con cinco décimos por ciento (2,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para los cultivos y/o granos.&lt;br /&gt;– Roturación y siembra.&lt;br /&gt;– Cosecha y recolección de cultivos.&lt;br /&gt;– Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte.&lt;br /&gt;– Revendedores de productos lácteos, gaseosas, sodas, vinos y cervezas, siempre que reúnan las condiciones de distribuidores fleteros según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinadas a uso no residencial.&lt;br /&gt;d) Del dos con ocho décimos por ciento (2,8%) la alícuota aplicable para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Comercio al por mayor en general.&lt;br /&gt;– Comercio por mayor de carne de aves y huevos.&lt;br /&gt;– Productos que tengan un proceso industrial, aun con venta directa al público: derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.&lt;br /&gt;e) Del cuatro con un décimo por ciento (4,1%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Acopiadores de productos agropecuarios.&lt;br /&gt;– Comercialización de billetes de lotería, prode, quiniela y juegos de azar autorizados.&lt;br /&gt;– Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.&lt;br /&gt;– Agencias o empresas de turismo.&lt;br /&gt;– Publicidad y propaganda, incluso la filmada o televisada.&lt;br /&gt;– Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.&lt;br /&gt;– Comercio por menor de peletería (natural o sintética).&lt;br /&gt;– Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.&lt;br /&gt;– Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.&lt;br /&gt;– Remate de antigüedades y objetos de arte.&lt;br /&gt;– Comercio de filatelia y numismática.&lt;br /&gt;– Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.&lt;br /&gt;– Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.&lt;br /&gt;– Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.&lt;br /&gt;– Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.&lt;br /&gt;– Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.&lt;br /&gt;– Guardería de animales.&lt;br /&gt;– Comercio de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.&lt;br /&gt;– Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes.&lt;br /&gt;– Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.&lt;br /&gt;– Comercio por menor de artículos de fotografía (rollos, cámaras, equipos de revelación, etcétera).&lt;br /&gt;– Revelado de fotografía y/o películas.&lt;br /&gt;– Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.&lt;br /&gt;– Locación de salones y/o servicios para fiestas.&lt;br /&gt;– Casas de préstamos.&lt;br /&gt;– Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.&lt;br /&gt;– Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.&lt;br /&gt;– Servicios de informaciones comerciales.&lt;br /&gt;– Servicios de investigación y/o vigilancia.&lt;br /&gt;– Servicios de caballerizas y studs.&lt;br /&gt;– Locación de personal.&lt;br /&gt;– Parques de diversiones.&lt;br /&gt;– Juegos electrónicos, mecánicos o de videos, mesas de pool y billares.&lt;br /&gt;– Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.&lt;br /&gt;– Institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios.&lt;br /&gt;– Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.&lt;br /&gt;– (1) Explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.&lt;br /&gt;(1) Actividad incorporada por Ley 12.449, art. 2 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;f) Del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras, siempre que no posean casa establecida.&lt;br /&gt;– Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.&lt;br /&gt;– Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.&lt;br /&gt;– Boîtes, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.&lt;br /&gt;– Negociación de planes de ahorro y órdenes de compras.&lt;br /&gt;– Casas de masajes y de baños.&lt;br /&gt;– Exhibición de películas en salas condicionadas.&lt;br /&gt;– Depositantes de dinero.&lt;br /&gt;g) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la Ley nacional 23.966 tendrán para los siguientes períodos de tiempo las alícuotas que se detallan:&lt;br /&gt;Desde el 1/1/92 hasta el 31/7/92&lt;br /&gt;Desde el 1/8/92 en adelante&lt;br /&gt;Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público&lt;br /&gt;0,25%&lt;br /&gt;0,25%&lt;br /&gt;Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público&lt;br /&gt;3,00%&lt;br /&gt;3,50%&lt;br /&gt;Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural&lt;br /&gt;2,75%&lt;br /&gt;3,25%&lt;br /&gt;Comercialización mayorista de combustibles líquidos con la alícuota del 0,25%.&lt;br /&gt;h) (1) Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:&lt;br /&gt;– Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.&lt;br /&gt;– Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.&lt;br /&gt;– Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.&lt;br /&gt;Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:&lt;br /&gt;1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.&lt;br /&gt;2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.&lt;br /&gt;(1) Inciso incorporado por Ley 11.869, art. 2 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;Registro de prestamistas. Casos no comprendidos&lt;br /&gt;Art. 8 – La Administración Provincial de Impuestos abrirá un registro general en el que se inscribirán operaciones de préstamos de dinero realizados con garantía prendaria o personal, o sin ella. En dicho registro se anotará el nombre del prestamista, su domicilio, cantidad prestada e intereses convenidos.&lt;br /&gt;Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzarán a las acreencias pertenecientes a Bancos u otras entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y compañías de seguros.&lt;br /&gt;Parques de diversiones&lt;br /&gt;Art. 9 – Los locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar de la provincia abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar o pool, juego de destreza o kermesse, los siguientes importes:&lt;br /&gt;a) Los de carácter permanente, la suma de $ 20 (pesos veinte) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el período fiscal.&lt;br /&gt;b) Los de carácter transitorio, la suma de $ 20 (pesos veinte) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes.&lt;br /&gt;Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o parques ubicados o habilitados en el territorio de la provincia por un período de ciento ochenta días corridos o alternados durante el año calendario.&lt;br /&gt;Cuentas corrientes con interés&lt;br /&gt;Art. 10 – En los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o servicios, o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas –excluidas las entidades financieras de la Ley 21.526 y sus modificaciones y las entidades cooperativas– abonarán por cada cuenta la suma de $ 9 (pesos nueve) en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que abonen dichos intereses y/o actualizaciones.&lt;br /&gt;Ingresos mínimos&lt;br /&gt;Art. 11 – Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada según se detalla a continuación:&lt;br /&gt;a) Boîtes, night clubes, dancings, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 436 (pesos cuatrocientos treinta y seis).&lt;br /&gt;b) Hoteles –alojamientos transitorios–, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de $ 109 (pesos ciento nueve) por pieza o habitación.&lt;br /&gt;c) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 9 (pesos nueve) por butaca.&lt;br /&gt;d) Salas de explotación periódica de juegos de bingo $ 436 (pesos cuatrocientos treinta y seis).&lt;br /&gt;Art. 12 – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general, y en concepto de ingreso mínimo, por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el período fiscal los importes siguientes:&lt;br /&gt;Números de titulares y personal en relación de dependencia&lt;br /&gt;Industrias y servicios primarios&lt;br /&gt;Comercio&lt;br /&gt;Servicios&lt;br /&gt;1 a 23 a 56 a 1011 a 20Más de 20&lt;br /&gt;$ 35$ 70$ 150$ 236$ 351&lt;br /&gt;$ 38$ 131$ 215$ 364$ 484&lt;br /&gt;$ 27$ 63$ 171$ 324$ 430&lt;br /&gt;Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.&lt;br /&gt;Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los arts. 9, 10 y 11, debiendo rendir información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (art. 151).&lt;br /&gt;Art. 13 – Los importes establecidos en los artículos precedentes han sido fijados para el mes de diciembre de 1993, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar nuevos valores siempre que no excedan del treinta por ciento (30%), facultándose a su disminución.&lt;br /&gt;Art. 14 – La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal en los casos de los arts. 9, 10, 11 y 12 será la resultante de sumar los importes mínimos mensuales actualizados establecidos en los mismos por los meses o fracciones de mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos, actos u operaciones indicadas.&lt;br /&gt;Cuando la liquidación del impuesto imputable a anticipos o al saldo final de declaración jurada por el período fiscal no cubra el ingreso mínimo actualizado correspondiente a la fracción del período fiscal de que se trate, el contribuyente podrá ajustarse al resultado de la liquidación cuando la suma de los importes ingresados en el o los anticipos anteriores sea superior a la suma de los ingresos mínimos actualizados correspondientes a los períodos por los que correspondía el pago de anticipos y el considerado.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-7900955145363074095?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/7900955145363074095/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=7900955145363074095' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/7900955145363074095'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/7900955145363074095'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ley-impositiva-1990-santa-fe.html' title='Ley Impositiva - 1990 - Santa Fé'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-8364592754198594253</id><published>2009-10-08T08:28:00.000-07:00</published><updated>2009-10-08T08:31:51.987-07:00</updated><title type='text'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Fé</title><content type='html'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Fé (actualizado al 08/10/2009) &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY 3.456 (t.o. en 1997) (Pcia. de Santa Fe) (p.p.)Santa Fe, 19 de diciembre de 1997B.O.: 20/1/98 (Sta. Fe)&lt;br /&gt;Provincia de Santa Fe. Código Fiscal. Texto ordenado por &lt;a href="http://66.60.7.233/sidnet/files/dstafe235097.htm" target="_blank"&gt;Dto. 2.350/97&lt;/a&gt; (B.O.: 20/1/98 – Sta. Fe). Con las modificaciones de las Leyes 11.466 (B.O.: 14/1/97 – Sta. Fe), 11.558 (B.O.: 30/7/98 – Sta. Fe), 11.768 (B.O.: 9/8/00 – Sta. Fe), 11.857 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe), 11.863 (B.O.: 22/12/00 – Sta. Fe), 12.001 (B.O.: 7/1/02 – Sta. Fe), 12.015 (Sta. Fe), 12.075 (B.O.: 19/12/02 – Sta. Fe), 12.069 (B.O.: 8/1/03 – Sta. Fe), 12.095 (B.O.: 9/1/03 – Sta. Fe), 12.103 (B.O.: 16/1/03 – Sta. Fe), 12.180 (B.O.: 17/12/03 – Sta. Fe), 12.201 (B.O.: 7/1/04 – Sta. Fe), 12.393 (B.O.: 3/1/05 – Sta. Fe), 12.449 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe), 12.559 (B.O.: 2/8/06 – Sta. Fe), 12.568 (B.O.: 10/8/06 – Sta. Fe), 12.733 (B.O.: 24/8/07 – Sta. Fe) y 12.740 (B.O.: 17/9/07 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;br /&gt;CAPITULO I - Del hecho imponible&lt;br /&gt;Actividades, actos u operaciones comprendidas&lt;br /&gt;Art. 122 – Por el ejercicio habitual, en el territorio o en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.), se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente título.&lt;br /&gt;Determinación de la habitualidad&lt;br /&gt;Art. 123 – A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.&lt;br /&gt;Se entenderá por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos.&lt;br /&gt;La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.&lt;br /&gt;Los ingresos brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley 19.550 y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios, estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.&lt;br /&gt;Empresa&lt;br /&gt;Art. 124 – A los fines del impuesto de este título, se entenderá que existe empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.&lt;br /&gt;No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:&lt;br /&gt;a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;&lt;br /&gt;b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley 19.550 y sus modificaciones;&lt;br /&gt;c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;&lt;br /&gt;d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata;&lt;br /&gt;e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.&lt;br /&gt;No resulta determinante de una empresa la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico, o una fase específica del desarrollo del mismo.&lt;br /&gt;No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.&lt;br /&gt;Actividades y hechos alcanzados&lt;br /&gt;Art. 125 – No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del art. 123, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:&lt;br /&gt;a) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.&lt;br /&gt;b) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.&lt;br /&gt;c) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.&lt;br /&gt;d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas.&lt;br /&gt;e) La locación de inmuebles, cuando los ingresos pertenecientes al locador sean generados por la locación de más de cinco inmuebles.&lt;br /&gt;f) La venta de inmuebles en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1. Cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;A) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez.&lt;br /&gt;B) Que en el término de dos años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de diez lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas.&lt;br /&gt;En los casos en que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el art. 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en que la referida condición se verifique.&lt;br /&gt;Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este título.&lt;br /&gt;2. La venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o indirectamente- bajo el régimen de la Ley 13.512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en bloque o antes de la finalización de la construcción.&lt;br /&gt;3. La venta de inmuebles efectuada dentro de los dos años de su adquisición.&lt;br /&gt;g) El ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.&lt;br /&gt;Art. 126 (1) – Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que lo elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 10.794 (B.O.: 29/1/92 – Sta. Fe).Ingresos brutos no gravados&lt;br /&gt;Art. 127 (1) – No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto los generados por las siguientes actividades:&lt;br /&gt;a) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.&lt;br /&gt;b) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia; de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.&lt;br /&gt;c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.&lt;br /&gt;Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.&lt;br /&gt;d) Los honorarios de directores, consejeros, síndicos y Consejos de Vigilancia de sociedades de la Ley 19.550 y sus modificaciones, y de cooperativas de la Ley 20.337 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;e) Los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado nacional, las provincias, Municipalidades y comunas.&lt;br /&gt;f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 10.794 (B.O.: 29/1/92 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;CAPITULO II - De los contribuyentes y responsables&lt;br /&gt;Contribuyentes&lt;br /&gt;Art. 128 – Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el art. 17 de este Código que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.&lt;br /&gt;Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.&lt;br /&gt;Agentes de retención y percepción&lt;br /&gt;Art. 129 – En los casos y en la forma que disponga la Administración Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante retención o percepción en la fuente.&lt;br /&gt;A tal fin establecerá quiénes deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.&lt;br /&gt;La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos en que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma disponga.&lt;br /&gt;Agentes de información&lt;br /&gt;Art. 130 – La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento del gravamen.&lt;br /&gt;Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.&lt;br /&gt;Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia&lt;br /&gt;Art. 131 – Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la Administración Provincial de Impuestos.&lt;br /&gt;Oficios judiciales sobre préstamos en dinero&lt;br /&gt;Art. 132 – Los juzgados intervinientes informarán a la Administración Provincial de Impuestos u oficinas fiscales de la juridisdicción del ejercicio de actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente inscripto.&lt;br /&gt;Identificación de contribuyentes y responsables&lt;br /&gt;Art. 133 – La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente.&lt;br /&gt;En la jurisdicción de la provincia de Santa Fe los organismos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, nacional, provincial, municipal, comunal y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.&lt;br /&gt;Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de aplicación el segundo párrafo del art. 130.&lt;br /&gt;CAPITULO III - De la base imponible&lt;br /&gt;Determinación del gravamen&lt;br /&gt;Art. 134 – Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.&lt;br /&gt;Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en conceptos de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas o, en general, al de las operaciones realizadas.&lt;br /&gt;El valor o monto total referido en el párrafo anterior será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuento y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.&lt;br /&gt;Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.&lt;br /&gt;Imputación al período fiscal&lt;br /&gt;Art. 135 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Salvo las excepciones previstas en el presente título, se entenderá que los ingresos se han devengado:&lt;br /&gt;a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados.&lt;br /&gt;b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.&lt;br /&gt;c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o el de la facturación, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.&lt;br /&gt;e) En el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.&lt;br /&gt;f) En el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial.&lt;br /&gt;g) En el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:&lt;br /&gt;1. Tasa de descuento: en el momento de su percepción.&lt;br /&gt;2. Tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.&lt;br /&gt;Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación.&lt;br /&gt;h) En el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales.&lt;br /&gt;i) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.&lt;br /&gt;A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.&lt;br /&gt;Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.&lt;br /&gt;Art. 136 – A los fines de este título se considera venta a toda transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos brutos gravados, para ser destinado al uso o consumo particular del o los titulares de la misma.&lt;br /&gt;En el caso de inmuebles, se considera que existe venta al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior.&lt;br /&gt;Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo del plazo de dos años a que se refiere el apart. 3 del inc. f) del art. 125.&lt;br /&gt;La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin haberse adquirido previamente la posesión de éstos no configura venta de inmueble.&lt;br /&gt;En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega de la cosa o, si correspondiere, la registración del dominio ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.&lt;br /&gt;Determinación del ingreso&lt;br /&gt;Art. 137 – En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo del artículo anterior se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables o, en su defecto, el valor corriente en plaza.&lt;br /&gt;Ingresos brutos no computables&lt;br /&gt;Art. 138 (1) – No integran la base imponible los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Los importes correspondientes a impuesto provincial al consumo de gas, impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15.336), Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547), Nacionales Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) y Nacional E.M.S.A. (Ley 22.938) e impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural (Tít. III, Ley 23.966).&lt;br /&gt;Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (Ley 23.966) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público, cualquiera sea el titular de la explotación.&lt;br /&gt;b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.&lt;br /&gt;c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos con comprobantes.&lt;br /&gt;Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, esta disposición sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.&lt;br /&gt;d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.&lt;br /&gt;e) En las cooperativas de grado superior los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas de grado inferior por la entrega de productos agrícolas y el retorno respectivo.&lt;br /&gt;f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.&lt;br /&gt;Las cooperativas citadas en los incs. d) y e) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.&lt;br /&gt;Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 - Sta. Fe).&lt;br /&gt;Diferencia entre precios de compraventa&lt;br /&gt;Art. 139 (1) – La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;&lt;br /&gt;b) comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;&lt;br /&gt;c) comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;&lt;br /&gt;d) las operaciones de compraventa de divisas;&lt;br /&gt;e) comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;&lt;br /&gt;f) (2) servicios turísticos, en la medida en que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas –cualquiera sea la categoría en la cual operen– siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.&lt;br /&gt;Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 - Sta. Fe).&lt;br /&gt;(2) Inciso incorporado por Ley 12.075 (B.O.: 19/12/02 - Sta. Fe).&lt;br /&gt;Art. 139.1 (1) (*) – Base imponible en la explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas: a los efectos de la determinación del impuesto, respecto de la explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas autorizados por la legislación vigente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por ventas de fichas, créditos habilitados, tarjetas, cartones o similares destinados al juego y los egresos por pago de las mismas (pagos en dinero, recompra de fichas, créditos ganados, etc.). Entre los ingresos se deberán computar –además– los provenientes de los derechos de acceso, entrada o conceptos similares. Los restantes ingresos que obtengan este tipo de explotaciones derivados del ejercicio de otras actividades (bar, guardarropas, estacionamientos, etc.) tendrán el tratamiento específico, en cuanto a base imponible y alícuota, que corresponda para cada una de ellas, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 152.&lt;br /&gt;(*) Numeración de la Editorial.&lt;br /&gt;(1) Artículo incorporado por Ley 12.449, art. 1 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;Entidades financieras&lt;br /&gt;Art. 140 – En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.&lt;br /&gt;En estos casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.&lt;br /&gt;Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas por el art. 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.&lt;br /&gt;Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.&lt;br /&gt;Compañías de seguros o reaseguros&lt;br /&gt;Art. 141 – Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios para la entidad.&lt;br /&gt;Se conceptúan especialmente en tal carácter:&lt;br /&gt;a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.&lt;br /&gt;b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.&lt;br /&gt;No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.&lt;br /&gt;Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación pagarán sobre el total de ingresos brutos, cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.), deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.&lt;br /&gt;Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera&lt;br /&gt;Art. 142 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.&lt;br /&gt;Operaciones de préstamos de dinero&lt;br /&gt;Art. 143 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.&lt;br /&gt;Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.&lt;br /&gt;Comercialización de bienes usados&lt;br /&gt;Art. 144 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.&lt;br /&gt;Agencias de publicidad&lt;br /&gt;Art. 145 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.&lt;br /&gt;Deducciones&lt;br /&gt;Art. 146 – De la base imponible –en los casos que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:&lt;br /&gt;a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por “época de pago”, por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.&lt;br /&gt;b) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.&lt;br /&gt;Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven ingresos brutos objeto de la imposición.&lt;br /&gt;Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.&lt;br /&gt;Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente título, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.&lt;br /&gt;c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.&lt;br /&gt;Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.&lt;br /&gt;En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.&lt;br /&gt;CAPITULO IV - De la determinación, liquidación y pago&lt;br /&gt;Período fiscal. Pago&lt;br /&gt;Art. 147 – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos revestirán el carácter de declaración jurada.&lt;br /&gt;En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y darán origen a las sanciones previstas en este Código.&lt;br /&gt;Liquidación del impuesto. Declaraciones juradas. Eximición de declaración jurada&lt;br /&gt;Art. 148 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Administración Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.&lt;br /&gt;En la declaración jurada confeccionada en formulario oficial se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la inclusión en la misma declaración jurada, u otro formulario creado al efecto, de otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización tributarias.&lt;br /&gt;La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clases o categorías de contribuyentes o responsables.&lt;br /&gt;Certificación de estados contables&lt;br /&gt;Art. 149 – El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe no dará curso a la certificación de la firma profesional de los estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no contengan un detalle de la deuda por impuesto sobre los ingresos brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto), derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.&lt;br /&gt;Alícuotas. Alícuotas diferenciales. Impuesto mínimo&lt;br /&gt;Art. 150 – La ley impositiva fijará la alícuota básica, así como las distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados.&lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni superiores al un mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica.&lt;br /&gt;La ley impositiva fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.&lt;br /&gt;No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.&lt;br /&gt;Comunicación a la Legislatura Provincial&lt;br /&gt;Art. 151 – Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida por el segundo párrafo del artículo anterior deberá, dentro de los cinco días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.&lt;br /&gt;Actividad no especificada&lt;br /&gt;Art. 152 – No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código, en la ley impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se dicten. En tal supuesto, se aplicará la alícuota básica.&lt;br /&gt;Cuando un contribuyente obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas alícuotas deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas.&lt;br /&gt;Si así no lo hiciere, deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal.&lt;br /&gt;Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria- –starán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la ley impositiva o la disposición de aquélla o del presente título que le fuera consecuencia.&lt;br /&gt;Deducción de retenciones&lt;br /&gt;Art. 153 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.&lt;br /&gt;Derecho de registro e inspección&lt;br /&gt;Art. 154 (1) – A partir del 1 de enero de 2002 los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al derecho de registro e inspección (art. 76 y ss. de la Ley 8.173 y modif.) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción cuando se verifiquen las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;1. El ingreso del derecho de registro e inspección a favor del Fisco municipal o comunal respectivo deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el derecho de registro e inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá ser efectuada en períodos posteriores.&lt;br /&gt;2. El ingreso del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha.&lt;br /&gt;Este crédito no podrá exceder el diez por ciento (10%) del impuesto sobre los ingresos brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.&lt;br /&gt;A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido, no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de derecho de registro e inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.&lt;br /&gt;(1) Artículo sustituido por Ley 12.015, art. 6 (Sta. Fe). Aplicación: a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2002. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“Artículo 154 (1) - Los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada período fiscal iniciado a partir del 1 de enero de 1985, inclusive, un crédito fiscal equivalente al derecho de registro e inspección (arts. 76 y ss., Ley 8.173 y modif.) efectivamente abonados por dicho período fiscal. Para poder hacer efectiva esa deducción sobre dicho anticipo, el ingreso del derecho de registro e inspección a favor del Fisco municipal o comunal respectivo deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del impuesto en el cual aquel crédito fiscal es computado. No obstante, si el derecho de registro e inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción podrá ser efectuada en períodos posteriores.&lt;br /&gt;Este crédito no podrá exceder el quince por ciento (15%) del impuesto sobre los ingresos brutos determinado en el período fiscal sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a períodos fiscales posteriores.&lt;br /&gt;A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido, no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas.&lt;br /&gt;Este beneficio será de aplicación para el derecho de registro e inspección correspondiente a períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 1985, inclusive.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe)”.&lt;br /&gt;Obligaciones de contribuyentes o responsables&lt;br /&gt;Art. 155 – Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto de uno o más anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de quince días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondieren.&lt;br /&gt;Si dentro de dicho plazo aquéllos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que, en definitiva, les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo con los procedimientos que se detallan en el artículo siguiente.&lt;br /&gt;Determinación de la base imponible&lt;br /&gt;Art. 156 – A los fines del artículo anterior, tratándose de uno o más anticipos no ingresados o informados, y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos métodos:&lt;br /&gt;a) Se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos, declarada o verificada, y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación de coeficientes generales fijados por la Administración Provincial de Impuestos y relacionados con la evolución de los negocios y actividades económicas en general.&lt;br /&gt;b) Se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, o del anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al que se liquida, correspondiente al mismo ejercicio; en estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria, según lo indicado en el inc. a).&lt;br /&gt;c) Se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período fiscal que hubiera sido presentado por el número de meses calendario que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince días corridos.&lt;br /&gt;También en este caso se podrá ajustar por devaluación monetaria según lo indicado en el inc. a).&lt;br /&gt;d) Se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inc. a).&lt;br /&gt;Tratándose de uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección por alguno de los siguientes métodos:&lt;br /&gt;1. Se tomará como punto de referencia la última base imponible por período fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según el inc. a).&lt;br /&gt;2. Se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme a los incs. a), b) y c) y se multiplicará por doce.&lt;br /&gt;En el caso de que iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe requerido.&lt;br /&gt;Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante, bajo pena de las sanciones previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.&lt;br /&gt;Convenio Multilateral&lt;br /&gt;Art. 157 – Los contribuyentes, cuando así correspondiera, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.&lt;br /&gt;Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.&lt;br /&gt;Indices de actualización&lt;br /&gt;Art. 158 – Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.&lt;br /&gt;La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario –para los cuatro años siguientes– y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.&lt;br /&gt;CAPITULO V - De las exenciones&lt;br /&gt;Enumeración&lt;br /&gt;Art. 159 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:&lt;br /&gt;a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.&lt;br /&gt;b) Las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.&lt;br /&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva.&lt;br /&gt;c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones.&lt;br /&gt;d) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley 13.238.&lt;br /&gt;e) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:&lt;br /&gt;1. Los ingresos brutos generados por la actividad aseguradora.&lt;br /&gt;2. Los ingresos brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de los fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de conformidad con el art. 140 del Código Fiscal.&lt;br /&gt;3. Los ingresos brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.&lt;br /&gt;4. Los ingresos brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro.&lt;br /&gt;f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;g) Los partidos políticos reconocidos legalmente.&lt;br /&gt;h) Las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;Actividades, hechos, actos u operaciones exentos&lt;br /&gt;Art. 160 (1) – Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:&lt;br /&gt;a) Los provenientes de ventas de bienes de uso.&lt;br /&gt;b) Los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las disposiciones de este título (art. 164).&lt;br /&gt;c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las Municipalidades o comunas, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.&lt;br /&gt;La exención precedente se aplicará, además, a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan-, emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley nacional 23.576, modificada por Ley nacional 23.962.&lt;br /&gt;Aclárase que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención.&lt;br /&gt;d) (2) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.&lt;br /&gt;Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etcétera).&lt;br /&gt;e) (2) Las emisoras de radiofonía, de televisión y cable.&lt;br /&gt;f) Los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.&lt;br /&gt;g) Los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.&lt;br /&gt;h) Las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley 6.550 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;i) (3) Las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, definida en los arts. 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de esta exención los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;j) Los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades.&lt;br /&gt;k) Los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo.&lt;br /&gt;l) Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa.&lt;br /&gt;ll) Los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente.&lt;br /&gt;m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores.&lt;br /&gt;n) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Dto. 937/93 del Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;ñ) Las actividades industriales y de producción primaria de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada sectorialmente y deberá ser completada antes del 1 de enero de 1999 (5).&lt;br /&gt;Derógase cualquier norma que se oponga a la presente.&lt;br /&gt;o) (4) Las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales.&lt;br /&gt;p) Los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1 de enero de 1999 (6).&lt;br /&gt;q) (7) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado.&lt;br /&gt;r) (7) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la provincia.&lt;br /&gt;s) (8) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos, contados desde la fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecidos por la Ley nacional 24.977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1 de diciembre de 2000, y tendrá efecto a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos, contados desde la fecha de iniciación.&lt;br /&gt;t) (9) Las ventas de las redes de compra, cuando éstas sean agrupaciones empresarias sin fines de lucro, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios para sus miembros, a quienes se las transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición para que éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista o las utilicen en sus actividades empresarias.&lt;br /&gt;u) (10) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes –personas físicas o proyectos productivos o de servicios– inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Dto. 189/04 del Poder Ejecutivo nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Cap. III del Tít. I del Dto. 806/04 del Poder Ejecutivo nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.&lt;br /&gt;En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento.&lt;br /&gt;v) (11) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo, cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.&lt;br /&gt;w) (*) (12) Los ingresos operativos de las sociedades de garantías recíprocas.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.466 - (B.O.: 14/1/97 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(2) Incisos según Ley 10.768 (B.O.: 21/2/92 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(3) Texto según Dto. 3.890/94 (Sta. Fe).&lt;br /&gt;(4) Texto según Dto. 3.080/89 (B.O.: 28/3/89 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(5) Anteriormente, su texto decía: “... antes del 1 de enero de 1997”.&lt;br /&gt;(6) El texto anterior decía: “... a partir del 1 de enero de 1997”.&lt;br /&gt;(7) Incisos incorporados por Ley 11.558 (B.O.: 30/7/98 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(8) Inciso incorporado por Ley 11.863, art. 1 (B.O.: 22/12/00 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(9) Inciso incorporado por Ley 12.069, art. 23 (B.O.: 8/1/03 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;Nota: la Editorial entiende que el inciso incorporado es el t) y no el g) que mencionaba la ley.&lt;br /&gt;(10) Inciso sustituido por Ley 12.740 (B.O.: 17/9/07 – Sta. Fe). Vigencia: desde el vencimiento del plazo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley 12.393. El texto anterior decía:&lt;br /&gt;“u) (1) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes –personas físicas o proyectos productivos o de servicios– inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por Dto. 189/04 del Poder Ejecutivo nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Cap. III del Tít. I del Dto. 806/04 del Poder Ejecutivo nacional. Esta exención procederá por el término de veinticuatro meses a partir de la sanción de la presente ley y tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de iniciación de actividades. En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento.&lt;br /&gt;(1) Inciso incorporado por Ley 12.393, art. 1 (B.O.: 3/1/05 – Sta. Fe)”.&lt;br /&gt;(11) Inciso incorporado por la Ley 12.568 (B.O.: 10/8/06 – Sta. Fe). Vigencia: 1/1/07.&lt;br /&gt;(12) Inciso incorporado como inciso nuevo por Ley 12.733, art. 11 (B.O.: 24/8/07 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;(*) Numeración de la Editorial.&lt;br /&gt;Art. 161 (1) – Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los arts. 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales. Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o especiales, que se opongan a lo antes dispuesto.&lt;br /&gt;(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe).&lt;br /&gt;Modificación de exenciones&lt;br /&gt;Art. 162 – El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el art. 160, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 151.&lt;br /&gt;Normas por exenciones varias&lt;br /&gt;Art. 163 – Para gozar de las exenciones previstas en el art. 159, en los incs. b), e), f), g) y h), y en el art. 160, en sus incs. d), f), i), h) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.&lt;br /&gt;Reorganización de empresas. Fecha de reorganización. Derechos y obligaciones trasladables&lt;br /&gt;Art. 164 – Lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 166 no será de aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;Evidencian continuidad económica:&lt;br /&gt;a.1) La fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.&lt;br /&gt;b.1) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.&lt;br /&gt;c.1) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.&lt;br /&gt;Deberán, además, cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:&lt;br /&gt;a.2) Se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor que dos años desde la fecha de la reorganización.&lt;br /&gt;b.2) Se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras, durante un lapso no menor que dos años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas continuadoras.&lt;br /&gt;Se considerará fecha de reorganización la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.&lt;br /&gt;En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses resarcitorios y actualización de este Código Fiscal.&lt;br /&gt;Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras son los siguientes:&lt;br /&gt;a.3) Los saldos a favor no utilizados.&lt;br /&gt;b.3) Las deducciones de la materia imponible no utilizada.&lt;br /&gt;c.3) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción o de los tratamientos especiales que otorga este mismo título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.&lt;br /&gt;A estos efectos, deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.&lt;br /&gt;d.3) El cómputo de los términos a que se refieren los arts. 125, inc. f), y 136.&lt;br /&gt;e.3) El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o especiales de la Administración Provincial de Impuestos.&lt;br /&gt;La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades, documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.&lt;br /&gt;CAPITULO VI - Disposiciones varias&lt;br /&gt;Iniciación de actividades. Cambio de actividades&lt;br /&gt;Art. 165 – En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca.&lt;br /&gt;La misma dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción e información.&lt;br /&gt;De igual manera procederá en materia de cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto.&lt;br /&gt;La Administración Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están eximidos de su obligación de inscribirse.&lt;br /&gt;Cese de actividades. Obligaciones&lt;br /&gt;Art. 166 – La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones o documentos a aportar por los contribuyentes o responsables.&lt;br /&gt;En estos casos, así como las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-8364592754198594253?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/8364592754198594253/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=8364592754198594253' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8364592754198594253'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/8364592754198594253'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santa-fe.html' title='Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Fé'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-459280959405180685</id><published>2009-10-06T22:31:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T22:32:22.580-07:00</updated><title type='text'>Contacto</title><content type='html'>Contacto: Diego Cisnero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E-mail: d_cisnero@hotmail.com&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-459280959405180685?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/459280959405180685/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=459280959405180685' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/459280959405180685'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/459280959405180685'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/contacto.html' title='Contacto'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-4513782130499814171</id><published>2009-10-06T13:48:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T13:49:05.721-07:00</updated><title type='text'>Ley Impositiva - 1983 - Santa Cruz</title><content type='html'>&lt;p class="copeteblue"&gt;LEY 1.539 (Pcia. de Santa Cruz)&lt;br /&gt;Río Gallegos, 9 de junio  de 1983&lt;br /&gt;B.O.: 28/6/83 (Santa Cruz)&lt;/p&gt; &lt;p class="copete"&gt;Provincia de Santa Cruz. Impuesto sobre los ingresos brutos.  Alícuotas. Impuestos mínimos. Clasificación de actividades. Con la modificación  de la Disp. Ss.R.T. 193/91 (B.O.: 3/12/91 – Sta. Cruz).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 1&lt;/b&gt; – De conformidad con lo dispuesto en el inc. a) del  art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa general del dos y medio por  ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y  minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios en tanto no tengan previsto  otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;40&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Construcción.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;50&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Electricidad: gas y agua.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Comercio, restaurantes y hoteles. Comercio por mayor:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Productos agropecuarios forestales de la pesca y minería.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Textiles, confecciones, cueros y pieles.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;400&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Artes gráficas, maderas, papel y cartón.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;500&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y  plástico.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;600&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Artículos para el hogar y materiales para la construcción.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;700&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Materiales, exclusive maquinarias.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;800&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Vehículos, maquinarias y aparatos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;900&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto  acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de  lotería y juegos de azar autorizados).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Comercio por menor:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Indumentaria.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Artículos para el hogar.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;400&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Papelería, librería, artículos para cocinas y escolares.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;500&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;600&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Ferreterías.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;700&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Vehículos &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;800&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Ramos generales.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;900&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Otros comercios minoristas n.c.p. (excepto acopiadores de productos  agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar  autorizados).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Restaurantes y hoteles:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;63&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto  boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de  análogas actividades, cualquiera sea su denominación).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;63&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento,  transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la  denominación utilizada).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Transporte, almacenamiento y comunicaciones:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;71&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Transporte terrestre.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;71&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Transporte por agua.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;71&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Transporte aéreo.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;71&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;400&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de  turismo).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;72&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Depósitos y almacenamiento.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;73&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Comunicaciones.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Servicios:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Servicios prestados al público:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Instrucción pública.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Institutos de investigación y científicos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios médicos y odontológicos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;400&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Instituciones de asistencia social.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;500&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;82&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;900&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Otros servicios sociales conexos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Servicios prestados a las empresas:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios de elaboración de datos y tabulación.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios jurídicos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;400&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;900&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Otros servicios prestados a las empresas n.c.p. (excepto agencias o empresas  de publicidad incluidas las de propaganda filmada o  televisada).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Servicios de esparcimiento:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;84&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;84&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Bibliotecas, museos, jardines, botánicos y zoológicos y otros servicios  culturales.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;84&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;900&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boîtes, cabarets,  café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de análogas  actividades, cualquiera sea su denominación).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;Servicios personales y de los hogares:&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;85&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;100&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios de reparaciones.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;85&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;200&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;85&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;300&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Servicios personales directos (excepto toda actividad de interdenominación  que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones  análogas).&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;93&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Locación de bienes inmuebles.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;71&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;401&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Agencias o empresas de turismo.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 2&lt;/b&gt; – De conformidad con lo dispuesto en el inc. b) del  art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa de uno y medio por ciento (1,5%)  para las siguientes actividades de producción de bienes en tanto no tengan  previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;31&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y  tabacos&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;32&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;33&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Industria de la madera y productos de la madera&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;34&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;35&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del  petróleo y del carbón&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;36&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del  petróleo y del carbón&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;37&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Industrias metálicas básicas&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;38&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;39&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td&gt;Otras industrias manufactureras&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 3&lt;/b&gt; – De conformidad con lo dispuesto en el inc. c) del  art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las  siguientes actividades de producción primaria en tanto no tengan previsto otro  tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="450"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;11&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Agricultura y ganadería.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;12&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Silvicultura y extracción de madera.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;13&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Caza ordinaria y mediante trampas y reproducción de  animales.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;14&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Pesca.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;21&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Explotación de minas de carbón.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;22&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Extracción de minerales metálicos.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;23&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Petróleo crudo y gas natural.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;24&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Extracción de piedra, arcilla y arena.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;29&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de  canteras.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 4&lt;/b&gt; – De conformidad con lo dispuesto en el inc. d) del  art. 54 del Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a  continuación, las tasas que en cada caso se indican en tanto no tengan previsto  otro tratamiento en el Código Fiscal.&lt;/p&gt; &lt;table class="body" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="519"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;001&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás  operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen  de la ley de entidades financieras.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;002&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Compañías de capitalización y ahorro.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;003&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía  prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas  las actividades regidas por la ley de entidades financieras.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;004&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de  empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia  o en comisión.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;005&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de  compra.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;91&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;006&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Compraventa de divisas.&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt; &lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;92&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;000&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Compañías de seguros &lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;901&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Acopiadores de productos agropecuarios&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;902&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar  autorizados&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;903&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del  art. 32 del Código Fiscal&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;61&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;201&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;62&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;101&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;63&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;201&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y  establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;15.0%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;83&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;901&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda  filmada o televisada&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;84&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;901&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Boîtes, cabarets, café concerts, dancings, night clubes y  establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;15.0%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="21"&gt;85&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="top" width="37"&gt;301&lt;/td&gt; &lt;td width="393"&gt;Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo  comisiones bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como  consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e  inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta  de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades  similares&lt;/td&gt; &lt;td align="middle" valign="bottom" width="68"&gt;4.1%&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 5&lt;/b&gt; – Establécense los siguientes impuestos mínimos  bimestrales, para las actividades que en cada caso se detallan:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el  importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Joyerías y relojerías, confiterías sin espectáculos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) Pesos cuarenta y dos con 44/100 ($ 41,44). Originalmente el  importe era: australes cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte (A  424.420):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Bares y cafés.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Pesos ciento doce con 65/100 ($ 112,65). Originalmente el  importe era: australes un millón ciento veintiseis mil quinientos cuarenta (A  1.126.540):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Bowlings, confiterías bailables, confiterías con  espectáculos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Pesos sesenta y uno con doce ($ 61,12). Originalmente el  importe era: australes seiscientos once mil doscientos ( A 611.200):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Servicios fúnebres.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) Pesos quinientos sesenta y cuatro con 32/100 ($ 564,32).  Originalmente el importe era: australes cinco millones seiscientos cuarenta y  tres mil doscientos diez (A 5.643.210):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Dancings, cabarets, wiskerías, boîtes, clubes nocturnos, café  concerts y todo otro establecimiento de análogas características, cualquiera sea  su denominación, se cobre o no entrada, sin discriminación de rubros,  prestamistas hipotecarios y prestamistas en general, casas de cita.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) Pesos doscientos sesenta y nueva con 33/100 ($ 269,33).  Originalmente el importe era: australes dos millones seiscientos noventa y tres  mil trescientos veinte (A 2.693.320):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Por habitación: hoteles alojamiento, transitorios y  establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el  importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;• Vendedores ambulantes con ventas a comercios mayoristas y/o  minoristas de mercaderías en general.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;h) Vendedores ambulantes con ventas directamente al público de los  siguientes artículos:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Pesos cincuenta y uno con 23/100 ($ 51,23). Originalmente el  importe era: australes quinientos doce mil trescientos cincuenta (A  512.350).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Indumentaria, bazar, artículos de tocador y perfumería,  juguetería, cotillón.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el  importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A  292.150).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Alimentos y bebidas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Pesos sesenta y nueve con 19/100 ($ 69,19). Originalmente el  importe era: australes seiscientos noventa y un mil ochocientos setenta (A  691.870).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Alhajas, relojes y joyería en general, artículos de mimbre,  cañas y similares.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el  importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A  292.150):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Artículos no especificados expresamente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 6&lt;/b&gt; – Establécense los siguientes impuestos fijos  bimestrales para las actividades que a continuación se detallan:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Pesos dieciseis con 50/100 ($ 16,50). Originalmente el importe  era: australes ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta (A 164.960):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Modistas, sastres, colchoneros, zapatero remendón,  jardineros.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) Pesos veintiseis con 02/100 ($ 26,02). Originalmente el importe  era: australes doscientos sesenta mil ciento setenta (A 260.170):&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Taxi, taxi–flet, remises, transporte escolar, transporte de  cargas dentro del radio urbano, excepto carboneros.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Treinta y dos con 41/100 ($ 32,41). Originalmente el importe  era: australes trescientos veinticuatro mil ciento cuarenta (A 324.140):.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Peluquerías de damas y caballeros, por operarios, kioscos  exclusivamente atendidos por sus dueños y con venta únicamente de cigarros,  cigarrillos, golosinas, diarios y revistas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 7&lt;/b&gt; – En los casos de iniciación o cese de actividades  los importes mínimos y fijos establecidos en la presente ley, se proporcionarán  al tiempo en que se hubieren ejercido las mismas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 8&lt;/b&gt; – A los efectos de la codificación y clasificación  de todas las actividades económicas, adoptase la Clasificación Industrial  Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) de las  Naciones Unidas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 9&lt;/b&gt; – Derógase la Ley 1.411 y su modificatoria 1.446,  ambas tarifarias del impuesto sobre los ingresos brutos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 10&lt;/b&gt; – Las disposiciones de la presente ley rigen a  partir del 1 de enero de 1983.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 11&lt;/b&gt; – De forma.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-4513782130499814171?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/4513782130499814171/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=4513782130499814171' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/4513782130499814171'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/4513782130499814171'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ley-impositiva-1983-santa-cruz.html' title='Ley Impositiva - 1983 - Santa Cruz'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-7495274046714858985</id><published>2009-10-06T13:45:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T13:47:22.132-07:00</updated><title type='text'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Cruz</title><content type='html'>Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Cruz (actualizado al 06/10/2009)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="copeteblue"&gt;LEY 1.538 (Pcia. de Santa Cruz) (p.p.)&lt;br /&gt;Río Gallegos, 9 de  junio de 1983&lt;br /&gt;B.O.: 28/6/83 (Santa Cruz)&lt;/p&gt; &lt;p class="copete"&gt;Provincia de Santa Cruz. Ley de impuestos. &lt;a href="dlstacruz162758.htm" target="_blank"&gt;Dto.-Ley 1.627/58&lt;/a&gt;. Incorporación  del Título Segundo “Impuesto sobre los ingresos brutos”. Con las modificaciones  de las Leyes 2.272 y 2.338 (Sta. Cruz).&lt;/p&gt;&lt;p class="copeteblue"&gt;TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO PRIMERO&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 26&lt;/b&gt; – El ejercicio habitual y a título oneroso en  jurisdicción de la provincia de Santa Cruz, del comercio, industria, profesión,  oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra  actividad a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la  preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas  portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de  transportes, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro  similar en naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos  brutos en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta  especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o  locación y los usos y costumbres de la vida económica.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el  desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la  naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o  monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales  actividades.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de  adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 27&lt;/b&gt; – Se considerarán también actividades alcanzadas  por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia,  sea en forma habitual o esporádica:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Profesiones liberales: el hecho imponible estará configurado  por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la  matrícula respectiva.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos  del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la  jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el  resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o  mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y  mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a  algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o  transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación,  etcétera).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la  compraventa y la locación de inmuebles.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta disposición no alcanza a:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;1. Alquiler de hasta cinco unidades habitacionales en los ingresos  correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa  inscripta en el Registro Público de Comercio.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;2. Venta de unidades habitacionales efectuada después de los dos  años de escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que  éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.  Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones,  de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se  encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez  unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa  inscripta en el Registro Público de Comercio.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;4. Transferencia de boletos de compraventa en general.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e  ictícolas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la  jurisdicción por cualquier medio.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,  bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) Las operaciones de préstamos en dinero, con o sin garantía.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 28 &lt;/b&gt;– Para la determinación del hecho imponible se  atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con  prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los  fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del  encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a  la finalidad de la ley.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 29 &lt;/b&gt;– No constituyen actividad gravada con este  impuesto:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con  remuneración fija o variable.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) El desempeño de cargos públicos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados  por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país  tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición  en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación  de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas  las empresas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad  consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el  exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración  Nacional de Aduanas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,  eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con  precio oficial de venta, efectuada por sus productores y hasta el valor de  retención.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de  similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de  sindicaturas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) Jubilaciones, pensiones y otras pasividades en general.&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás  responsables&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 30&lt;/b&gt; – Son contribuyentes del impuesto las personas  físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las  actividades gravadas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como  agentes de retención, percepción o información el Estado provincial, las  municipalidades, entidades autárquicas y descentralizadas, las personas físicas  y jurídicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que  intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos  alcanzados por el impuesto.&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO TERCERO - De la base imponible&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 31&lt;/b&gt; – Salvo expresa disposición en contrario, el  gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante  el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores  monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de  bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución  por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o  plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se  devengan.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las  excepciones previstas en la presente ley:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la  firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. Cuando  las operaciones se realicen en cuotas por plazos superiores a doce meses, se  considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que  vencieran en cada período;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la  facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere  anterior;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) en el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el  momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la  percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere  anterior;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de  obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el  momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o  prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren  sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde  el momento de la entrega de tales bienes;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y  en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del  impuesto;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) en el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos  con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el  recupero;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o  prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde  el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o  desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;h) en los demás casos, desde el momento en que se genera el  derecho a la contraprestación.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el  derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del  mismo.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En las operaciones realizadas por contribuyentes y/o responsables,  que no tengan obligación de llevar libros y formular balance en forma comercial,  la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente  artículo, y cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder  Ejecutivo provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen  sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de  frutihorticultura, ganadería y empresas de construcción.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 32 &lt;/b&gt;– No integran la base imponible los siguientes  conceptos:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Los importes correspondientes a impuestos internos, al valor  agregado –débito fiscal– y para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico  del Tabaco y de los Combustibles.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de  derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.  El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según  se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes,  respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las  operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal  que se liquida.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos  de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación  de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas  u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación  adoptada.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y  similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las  operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o  agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de  aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de  combustibles.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Los subsidios y subvenciones que otorguen los Estados –nacional  y provinciales– y las municipalidades.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o  servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) Los importes que correspondan al productor asociado por la  entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción  agrícola únicamente y el retorno respectivo. La norma precedente no es de  aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de  hacienda.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;h) En las cooperativas de grado superior los importes que  correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la  entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de  servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los  mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente  artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los  citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley  impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas  pertinentes sobre el total de sus ingresos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección de  Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la  opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará  que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la  totalidad de los ingresos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 33 &lt;/b&gt;– De la base imponible –en los casos en que se  determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y  descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros  conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y constumbres,  correspondientes al período fiscal que se liquida.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) El importe de los créditos incobrables producidos en el  transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como  ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente  cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera  de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el  concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación  del cobro compulsivo.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En los casos de posterior recupero, total o parcial, de los  créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso  gravado imputable al período fiscal en el que el hecho ocurra.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas  por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o  retrocesión.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse  cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades  de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la  erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean  respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 34 &lt;/b&gt;– De la base imponible no podrá detraerse el laudo,  correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad,  salvo los específicamente determinados en la ley.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará  constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el  servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,  etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el  devengamiento.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 35 &lt;/b&gt;(1) – La base imponible estará constituida por la  diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:&lt;/p&gt; &lt;p class="notas"&gt;a) derogado por Ley 2.272 (B.O.: 28/5/92 – Sta. Cruz);&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) comercialización de billetes de lotería y juegos de azar  autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el  Estado;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros  y cigarrillos;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) las operaciones de compra y venta de divisas;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) comercialización de productos agrícolo-ganadera efectuada por  cuenta propia por los acopiadores de esos productos;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) comercialización de productos con precio oficial de venta  fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se  hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables  autorizados por el Banco Central de la República Argentina.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando  las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último  párrafo del art. 32.&lt;/p&gt; &lt;p class="notas"&gt;(1) Texto según Ley 2.272 (B.O.: 28/5/92 – Sta. Cruz).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 36 &lt;/b&gt;– Para las entidades financieras comprendidas en la  Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la  diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de  resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su  exigibilidad en el período fiscal de que se trata.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores  respectivamente las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional  21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado  texto legal.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Igualmente, se incluirán en el monto imponible la renta de valores  mobiliares no exenta de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades  o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal  considerado.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 37 &lt;/b&gt;– En los casos de operaciones de préstamos de  dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas  por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes  por desvalorización monetaria.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, o se  mencione uno inferior al que fije el Banco de la Provincia de Santa Cruz para  descuentos comerciales a la fecha del otorgamiento del crédito, para determinar  la base imponible se computará este último, excepto cuando el interés haya sido  fijado judicialmente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 38 &lt;/b&gt;– Para las compañías de seguros o reaseguros y de  capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una  remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan  especialmente en tal carácter:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a  gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de  utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la  renta de valores mobiliares no exentas del gravamen, así como las provenientes  de cualquier otra inversión de su reserva.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;No se computará como ingresos la parte de las primas de seguros  destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y  siniestros y otras obligaciones con asegurados.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 39 &lt;/b&gt;– Para las operaciones efectuadas por  comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o  cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la  base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período  fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones  de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el  párrafo anterior.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los  que se regirán por las normas generales.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 40 &lt;/b&gt;– En los casos de comercialización de bienes  usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será  la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en  oportunidad de su recepción.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 41 &lt;/b&gt;– Para las agencias de publicidad, la base  imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de  urgencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de  servicios propios y productos que facturen; cuando la actividad consista en la  simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el  tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores  y representantes.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 42 &lt;/b&gt;– En el caso de ejercicio de profesiones liberales,  cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por  intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará  constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose  por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la  intermediación.&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO CUARTO - De las exenciones&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 43 &lt;/b&gt;– Están exentos de pago de este gravamen:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados  provinciales y los municipios, sus dependencias, reparticiones autárquicas y  descentralizadas. No se hallan comprendidos en esta disposición los organismos,  reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica  que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por  el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus  dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las  prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y  siempre que no constituyan actos de comercio o industrias o de naturaleza  financiera, salvo los casos de transportes y comunicaciones a cargo de las  empresas Ferrocarriles Argentinos y Empresa Nacional de Correos y  Telecomunicaciones (Encotel), respectivamente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y  los Mercados de Valores.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Toda operación sobre títulos, Letras, Bonos Cédulas  Hipotecarias, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro  por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas  producidos por los mismos y/o los ajustes por estabilización o corrección  monetaria.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de  Bolsa y por todo otro tipo de intermediarios en relación con tales operaciones  no se encuentran alcanzados por la presente exención.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo  su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o  terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de  los impresos citados.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Están comprendidos en la presente exención los ingresos  provenientes de locación de espacios publicitarios, avisos, edictos,  solicitadas, etcétera.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países  extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las  condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la  legislación vigente, cuando realicen la actividad por cuenta propia, con  excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o  comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales, de  educación e instrucción, científicas, artísticas, deportivas, instituciones  religiosas, asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean  destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de  constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o  indirectamente entre los socios.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En estos casos deberá contar con personería jurídica o gremial o  el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según  corresponda.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;i) Los intereses de depósitos en caja de ahorros, a plazo fijo y  en cuenta corriente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;j) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los  planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas  jurisdicciones.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas  comprendidos en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras le sea de  aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;l) Las actividades encuadradas en las leyes de promoción de las  actividades económicas y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha exención  sea acordada por el instrumento legal respectivo.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;ll) Los ingresos de profesiones liberales correspondientes a  cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales cuando estos  últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o  participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro  Público de Comercio.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de  trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de  prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun  cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no  integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las  cooperativas citadas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;n) Los ingresos provenientes de la explotación de servicio de  radiodifusión y televisión.&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO QUINTO - Del período fiscal y de la liquidación y  pago&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 44&lt;/b&gt; – El período fiscal será el año calendario.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre  ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine  la Dirección de Rentas. Las liquidaciones respectivas revestirán carácter de  declaración jurada.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del  Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago  final serán mensuales, con vencimientos dentro del mes subsiguiente, en fecha a  determinar por la comisión plenaria prevista en el Convenio citado y que se  trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter  general recayera en un día que no lo fuera.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 45 &lt;/b&gt;– El impuesto se liquidará por declaración jurada,  en los plazos y condiciones que determine la Dirección de Rentas, la que  establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y  demás responsables.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio  deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las  operaciones del año.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio  Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada  determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las  disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) con la liquidación del último pago: una declaración jurada en  la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 46&lt;/b&gt; – Los contribuyentes por deuda propia, y los  agentes de retención o percepción, ingresarán el impuesto de conformidad con lo  que determine al efecto la Dirección de Rentas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia  de Santa Cruz, o en las entidades bancarias con las que se convenga la  percepción.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación  del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de  percepción.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 47 &lt;/b&gt;– En materia de transporte interjurisdiccional, la  imposición se ajustará a las normas del art. 9 del Convenio Multilateral  vigente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 48 &lt;/b&gt;– Cuando un contribuyente ejerza dos o más  actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento deberá discriminar en  sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada  uno de ellos.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota  más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos  establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las actividades o rubros complementarios de una actividad  principal, incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria,  estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 49&lt;/b&gt; – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras  detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que  únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada  caso se indican.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no  haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal  supuesto se aplicará la alícuota general –art. 54, inc. a)–.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 50 &lt;/b&gt;– En toda regulación de honorarios el juez actuante  ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota  correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al  efecto abra la Dirección de Rentas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran  fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante  comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 51&lt;/b&gt; – En la declaración jurada de los anticipos, o del  último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose,  en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 52 &lt;/b&gt;– Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos  o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio  Multilateral vigente.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia,  preeminencia.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas  generales relativas a impuestos mínimos –con la salvedad dispuesta en el párrafo  siguiente–, importes fijos ni a retenciones, salvo, en relación con estas  últimas, las que se refieren a operaciones comprendidas en los regímenes  especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible  superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Santa  Cruz.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En el caso de ejercicio de profesiones liberales, les serán de  aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido  domicilio real en la provincia de Santa Cruz.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 53&lt;/b&gt; – El Banco de la Provincia de Santa Cruz efectuará  la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban  acreditar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando  en la cuenta “Dirección Provincial de Rentas – impuestos coparticipados –  ingresos brutos” los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de  esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten a favor de los  Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros  Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias, y los  formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio  Multilateral.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 54 &lt;/b&gt;(1) – La ley impositiva establecerá las distintas  alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;A tal fin se fijará:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) Una tasa general para las actividades de comercialización y  prestaciones de obras y/o servicios, excepto para la comercialización al público  de naftas, querosene, gasoil, diesel oil, fuel oil, aeronaftas, solventes,  aguarrás y gas natural exclusivamente, que se gravarán con las tasas  siguientes:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Hasta el 31 de diciembre de 1991: con el uno coma cinco por  ciento (1,5%).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992: con el  dos por ciento (2%).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;– A partir del 1 de agosto de 1992: con el dos coma cinco por  ciento (2,5%).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) Una tasa diferencial intermedia, para la producción de bienes,  excepto la industrialización de los bienes detallados en el inc. a), que se  gravarán con una tasa del uno por ciento (1%).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) Una tasa diferencial inferior para las actividades de  producción primaria, excepto para las actividades de extracción, enajenación o  acto equivalente, de petróleo crudo, gas natural u otros hidrocarburos que  surjan del proceso de extracción, que se gravarán con una tasa del dos por  ciento (2%).&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) Una tasa diferencial, superior a la general, para las  actividades con base imponible especial y para las actividades no  imprescindibles o de alta rentabilidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;La misma ley fijará los impuestos mínimos y los impuestos fijos a  abonar por los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor  grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros  representativos de la actividad desarrollada.&lt;/p&gt; &lt;p class="notas"&gt;(1) Texto según Ley 2.338 (Sta. Cruz).&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO SEXTO - Del inicio y cese de actividades&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 55 &lt;/b&gt;– En el caso de cese de actividades –incluido  transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá  satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese y dentro de los  quince días de producido el mismo, previa presentación de la declaración jurada  respectiva.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el  sistema de lo percibido, deberá computar también los importes devengados no  incluidos en aquel concepto.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en  los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para  la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción  como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las  obligaciones fiscales.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;Evidencian continuidad económica:&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;a) la fusión de empresas u organizaciones, ya sea que se trate de  una tercera que se forme o por absorción –incluidas unipersonales– a través de  una de ellas;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de  ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva  entidad;&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la  misma o mismas personas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 56&lt;/b&gt; – En los casos de iniciación de actividades deberá  solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando  una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la  actividad.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar  resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a  cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;En el caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el  pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del  período.&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO SEPTIMO - Disposiciones complementarias&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 57&lt;/b&gt; – Las personas físicas, sociedades, asociaciones o  entidades con o sin personería jurídica incluidas en el Registro de Proveedores  o Licitaciones de la Provincia de Santa Cruz deberán solicitar su inscripción en  las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro  contribuyente del impuesto.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;La Tesorería General de la provincia de Santa Cruz y los  organismos de la Administración central, de los Poderes Legislativo y Judicial,  y de los entes descentralizados, autárquicos, municipalidades y comisiones de  fomento no abonarán órdenes de pago, certificados de obra o cualquier otro  crédito sin que el interesado justifique, ante los organismos precedentemente  mencionados, el pago de las obligaciones fiscales emergentes de este impuesto  mediante la presentación del Certificado de Libre Deuda extendido por la  Dirección Provincial de Rentas.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 58 &lt;/b&gt;– Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a  establecer en qué casos, formas y condiciones deberá exigirse la presentación  del Certificado de Libre deuda establecido en el artículo anterior.&lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 59&lt;/b&gt; – Serán aplicables al gravamen creado por esta ley  las normas establecidas en el Código Fiscal y su reglamentación.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-7495274046714858985?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/7495274046714858985/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=7495274046714858985' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/7495274046714858985'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/7495274046714858985'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-codigo-fiscal-santa.html' title='Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Cruz'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-9162012104146472360</id><published>2009-10-06T07:49:00.001-07:00</published><updated>2009-10-06T07:52:04.203-07:00</updated><title type='text'>Ingresos Brutos - Buscador de alícuotas CABA</title><content type='html'>&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ingresos Brutos - Buscador de alícuotas CABA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tramos de nomenclador:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/buscador-de-alicuotas-caba-011110.html"&gt;Buscador de alícuotas CABA - (011110 a 011520)&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-9162012104146472360?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/9162012104146472360/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=9162012104146472360' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/9162012104146472360'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/9162012104146472360'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/ingresos-brutos-buscador-de-alicuotas_06.html' title='Ingresos Brutos - Buscador de alícuotas CABA'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-835088598998918856</id><published>2009-10-06T07:44:00.000-07:00</published><updated>2009-10-06T07:46:09.778-07:00</updated><title type='text'>Buscador de alícuotas CABA - (011110 a 011520)</title><content type='html'>Buscador de alícuotas CABA - (011110 a 011520)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;meta equiv="Content-Type" content="text/html; 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 &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11220 - Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11230 - Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11240 - Cultivo de legumbres &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11250 - Cultivo de flores y plantas ornamentales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11310 - Cultivo de frutas de pepita &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11320 - Cultivo de frutas de carozo&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;11330 - Cultivo de frutas cítricas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11340 - Cultivo de nueces y frutas secas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11390 - Cultivo de frutas n.c.p.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11410 - Cultivo de plantas para la obtención de fibras &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11420 - Cultivo de plantas sacaríferas &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11430 - Cultivo de vid para vinificar &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11440 - Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11450 - Cultivo de tabaco&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11460 - Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11490 - Cultivos industriales n.c.p.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11510 - Producción de semillas&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11520 - Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 1 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 55 Inc. 1&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 1: &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Tratamiento 2 =&gt; Alícuota: 1% -&lt;span style=""&gt;  &lt;/span&gt;LT - Art. 61 Inc. 1.a&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;   &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="font-size: 11pt; font-family: Calibri; color: black;"&gt;Observaciones 2: Cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6667959594978847309-835088598998918856?l=ingresosbrutos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/feeds/835088598998918856/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=6667959594978847309&amp;postID=835088598998918856' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/835088598998918856'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6667959594978847309/posts/default/835088598998918856'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ingresosbrutos.blogspot.com/2009/10/buscador-de-alicuotas-caba-011110.html' title='Buscador de alícuotas CABA - (011110 a 011520)'/><author><name>Diego Cisnero</name><uri>http://www.blogger.com/profile/06064321740130748190</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='20' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/_tMwyYTQio5g/SfUT4ThbjzI/AAAAAAAAAAo/2TYsJEWgecc/S220/1207670031_f.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6667959594978847309.post-9083435058905140560</id><published>2009-10-05T18:50:00.000-07:00</published><updated>2009-10-05T18:53:07.642-07:00</updated><title type='text'>Ley Impositiva - 2009 - San Luis</title><content type='html'>&lt;p class="copeteblue"&gt;Ley 254/09 (Pcia. de San Luis) (p.p.)&lt;br /&gt;San Luis, 30 de  diciembre de 2008&lt;br /&gt;B.O.: 5/1/09 (S. Luis)&lt;/p&gt; &lt;p class="copete"&gt;Provincia de San Luis. Ley Impositiva 2009. Impuestos sobre los  ingresos brutos y de sellos.&lt;/p&gt;&lt;p class="copeteblue"&gt;TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos&lt;/p&gt; &lt;p class="copeteblue"&gt;CAPITULO PRIMERO - Alícuotas &lt;/p&gt; &lt;p class="body"&gt;&lt;b&gt;Art. 14&lt;/b&gt; – Fíjanse las alícuotas generales y reducidas, con  los requisitos y condiciones que se establecen en la presente ley, para el  impuesto establecido en el Tít. Segundo de la Sección Primera del Código  Tributario de la provincia de San Luis, Ley 490/05:&lt;/p&gt; &lt;table class="tabla" align="center" border="1" border cellpadding="1" cellspacing="1" width="450" style="color:#000000;"&gt; &lt;tbody&gt; &lt;tr bg style="color:#cccccc;"&gt; &lt;td class="copete" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;&lt;span style="color:#cccccc;"&gt;-&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="copete" width="350"&gt; &lt;div align="center"&gt;&lt;span style="color:#cccccc;"&gt;ç&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="copete" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;Alícuota general&lt;br /&gt;en %&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="copete" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;Alícuota reducida&lt;br /&gt;en %&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt;  &lt;div align="center"&gt;1. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca; producción  agropecuaria –con establecimiento agropecuario instalado y/o radicado en la  provincia–&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111112&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de ganado bovino&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111120&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Invernada de ganado bovino&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111139&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de animales de pedigree, excepto equino.  Cabañas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111147&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de ganado equino. Haras&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111155&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Producción de leche. Tambos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111163&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de ganado ovino y su explotación lanera&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111171&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de ganado porcino&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111198&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de ganado destinado a la producción de pieles&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111201&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría de aves para producción de carnes&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111228&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría y explotación de aves para producción de  huevos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111236&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Apicultura&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111244&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cría y explotación de animales n.c.p. (incluye ganado  caprino, otros animales de granja y su explotación, etcétera)&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111252&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de vid &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111260&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de cítricos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111279&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de manzanas y peras&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111287&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de frutales n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111295&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos  afines n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111309&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de arroz&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111317&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de soja&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111325&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de cereales, excepto arroz, oleaginosas,  excepto soja y forrajeras n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111333&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de algodón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111341&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de caña de azúcar&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111368&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de té, yerba mate y tung&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111376&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de tabaco&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;2&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111384&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de papas y batatas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111392&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de tomates&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111406&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de hortalizas y legumbres no clasificadas en  otra parte&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111414&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivo de flores y plantas de ornamentación. Viveros e  invernaderos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;111481&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cultivos n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Servicios agropecuarios&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;112010&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Servicios de engorde (feet-lot, invernada) –con  establecimiento agropecuario instalado y/o radicado en la provincia–&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;112011&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fumigación, aspersión y pulverización de agentes  perjudiciales para los cultivos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;3,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;2&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;112038&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Roturación y siembra&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;3,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;2&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;112046&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Cosecha y recolección de cultivos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;3,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;2&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;112054&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Servicios agropecuarios n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;3,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;2 &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales  –con establecimiento radicado y/o instalado en la provincia–&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;113018&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de  animales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4" height="9"&gt; &lt;div align="center"&gt;Silvicultura y extracción de madera&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;121010&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de productos forestales de bosques  cultivados y/o nativos (incluye tala de árboles, desbaste de troncos, producción  de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla, durmientes, la  extracción de rodrigones, varas y varillas, gomas naturales, líquenes, musgos,  resinas, rosa mosqueta, etcétera) –con establecimiento instalado en la  provincia– &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;121037&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Servicios forestales prestados por terceros (incluye  tala de árboles, acarreo, y transporte en el interior del bosque, desbaste de  troncos y madera en bruto, servicios realizados por terceros, protección contra  incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la  madera etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;3,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;2&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Pesca –con establecimiento instalado y/o radicado en la  provincia– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;130206&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de  criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;2. Explotación de minas y canteras –con establecimiento  instalado y/o radicado en la provincia– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;210013&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Explotación de minas de carbón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;220019&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Producción de petróleo crudo (incluye establecimientos  fuera de la provincia) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;230103&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de mineral de hierro&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;230200&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de minerales metálicos no ferrosos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290114&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de piedra para la construcción (mármoles,  lajas, canto rodado, etcétera). Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso,  etcétera). &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290122&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de arena&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290130&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de arcilla&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290203&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de minerales para la fabricación de abonos y  productos químicos (incluye guano) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290300&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Explotación de minas de sal. Molienda y refinación en  salinas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;290904&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Extracción de minerales n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;3. Industrias manufactureras –con establecimiento instalado  y/o radicado en la provincia–&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos alimentarios, bebidas y  tabaco&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311111&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Matanza de ganado bovino, procesamiento de su carne, y  subproductos (incluye los frigoríficos y mataderos que sacrifican principalmente  ganado bovino) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311138&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación y conservación de carne de ganado.  Frigoríficos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311146&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Matanza, producción y procesamiento de carne de  aves&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311154&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Matanza de ganado, excepto el bovino y procesamiento de  su carne (incluye la matanza y/o faena principalmente de ganado –excepto el  bovino– como por ejemplo: ovino, porcino, caprino, etcétera). Matanza de  animales n.c.p. y procesamiento de su carne. Elaboración de subproductos  cárnicos (incluye la producción de carne fresca, refrigerada o congelada de  liebre, conejo, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311162&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros  preparados a base de carne&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos lácteos&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311219&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de quesos y mantecas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311227&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche  (incluida la condensada y en polvo) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311235&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos lácteos n.c.p. (incluye  cremas, yogures, helados, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Envasados y conservación de frutas y legumbres&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311316&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de frutas y legumbres frescas para su  envasado y conservación. Envasado y conservación de frutas, legumbres y  jugos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311324&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de frutas y legumbres secas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311332&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas  concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres deshidratadas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311340&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y  jaleas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Elaboración y envasado de pescados, crustáceos y otros  productos marinos, fluviales y lacustres&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311413&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros  productos marinos. Envasado y conservación&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311421&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de pescados de río y lagunas y otros  productos fluviales y lacustres. Envasado y conservación&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de aceites y grasas vegetales y  animales&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311510&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de aceites y grasas vegetales comestibles y  sus subproductos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311529&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de aceites y grasas animales no  comestibles.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311537&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de aceites y harinas de pescado y otros  animales marinos, fluviales y lacustres. &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Productos de molinería&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311618&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Molienda de trigo&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311626&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de  arroz&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311634&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Molienda de legumbres y cereales n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311642&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Molienda de yerba mate&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311650&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de alimentos a base de cereales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311669&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de semillas secas de leguminosas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de panadería y elaboración de  pastas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311715&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de pan y demás productos de panadería,  excepto los “secos”&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311723&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de galletitas, bizcochos y otros productos  “secos” de panadería&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311731&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de masas y otros productos de  pastelería&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311758&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de pastas frescas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311766&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de pastas secas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación y refinación de azúcar&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311812&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación y refinación de azúcar de caña. Ingenios y  refinerías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311820&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en  otra parte&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de cacao, chocolate y artículos de  confitería&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311928&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros  productos a base del grano de cacao&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;311936&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de confitería n.c.p. (incluye  caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Elaboración de productos alimentarios diversos&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312118&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de té&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313126&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Tostado, torrado y molienda de café&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312134&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de concentrados de café, té y yerba  mate&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312142&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de hielo, excepto el seco&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312150&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración y molienda de especias&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312169&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de vinagre&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312177&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Refinación y molienda de sal&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312185&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de extractos, jarabe y concentrados&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312193&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos alimentarios n.c.p. &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Elaboración de alimentos preparados para  animales&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;312215&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de alimentos preparados para animales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industria de bebidas, destilación, rectificación y mezcla de  bebidas espirituosas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313114&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Destilación, rectificación y mezcla de bebidas  alcohólicas (incluye whisky, cognac, ron, ginebra, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313122&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Destilación de alcohol etílico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industrias vitivinícolas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313211&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de vinos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313238&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de sidras y bebidas fermentadas, excepto  las malteadas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313246&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de mostos y subproductos de la uva  n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Bebidas malteadas y malta&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313319&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4" height="29"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas  gaseosas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313416&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Embotellado de aguas naturales y minerales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313424&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de soda&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;313342&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Elaboración de bebidas no alcohólicas, excepto  extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas,  etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industrias del tabaco&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;314013&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de cigarrillos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;2,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;314021&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos del tabaco n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;2,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricacion de textiles, hilados, tejidos y acabados de  textiles&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321028&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación de fibras de algodón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321036&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación de fibras textiles vegetales, excepto  algodón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321044&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Lavado y limpieza de lana. Lavaderos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321052&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Hilado de lana. Hilanderías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321060&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Hilado de algodón. Hilanderías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321079&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Hilado de fibras textiles, excepto lana y algodón.  Hilanderías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321087&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Acabado de textiles (hilados y tejidos), excepto  tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial).  Tintorerías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321117&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Tejido de lana. Tejedurías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321125&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Tejido de algodón. Tejedurías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321133&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la  fabricación de medias).Tejedurías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321141&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra  parte&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321168&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de tejedurías n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Artículos confeccionados de materiales textiles, excepto  prendas de vestir&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321214&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas,  cobertores, etcétera&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321222&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de ropa de cama y mantelería&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321230&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de  lona&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321249&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de bolsas de materiales textiles para  productos a granel&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321281&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos confeccionados con materiales  textiles, excepto prendas de vestir, n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de tejidos de punto&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321311&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de medias&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321338&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de tejidos y artículos de punto&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321346&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Acabado de tejidos de punto&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de tapices y alfombras&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321419&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de tapices y alfombras&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Cordelería&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321516&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos  conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de textiles n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;321915&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación y confección de artículos textiles n.c.p.,  excepto prendas de vestir&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de prendas de vestir, excepto  calzados&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322016&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Confección de prendas de vestir, excepto las de piel,  cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322024&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Confección de prendas de vestir de piel y  sucedáneos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322032&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Confección de prendas de vestir de cuero y  sucedáneos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322040&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Confección de pilotos e impermeables&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322059&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de accesorios para vestir&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;322067&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de uniformes y sus accesorios y otras  prendas no clasificadas en otra parte&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Curtidurías y talleres de acabado&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;323128&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;323136&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero.  Curtiembres y talleres de acabado&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industria de la preparación y teñido de pieles&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;323217&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación, decoloración y teñido de pieles&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;323225&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Confección de artículos de piel, excepto prendas de  vestir&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero,  excepto calzados y otras prendas de vestir&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;323314&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de cuero y sucedáneos (bolsos,  valijas, carteras, arneses, etcétera), excepto calzado y otras prendas de  vestir&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o  moldeado o de plástico&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;324019&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de calzado de cuero&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;324027&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de calzado de tela y de otros materiales,  excepto el de cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera y plástico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para  trabajar la madera&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331112&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación y conservación de maderas, excepto las  terciadas y conglomeradas. Aserraderos. Talleres para preparar la madera,  excepto las terciadas y conglomeradas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331120&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Preparación de maderas terciadas y conglomeradas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331139&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de  madera para la construcción. Carpintería de obra&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331147&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de viviendas prefabricadas de madera&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de envases de madera y de caña. Artículos de  caña&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331228&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles,  tambores, cajas, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331236&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos de cestería, de caña y  mimbre&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de madera y de corcho  n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331910&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de ataúdes&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331929&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos de madera en tornerías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331937&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de corcho&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;331945&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de madera n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son  principalmente metálicos&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;332011&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de muebles y accesorios (excluye  colchones), excepto los que son principalmente metálicos y de plástico  moldeado&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;332038&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de colchones&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de papel y productos de papel, fabricación de  pulpa de madera, papel y cartón&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;341118&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de pulpa de madera&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;341126&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de papel y cartón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de envases y cajas de papel de  cartón&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;341215&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de envases de papel&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;341223&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de envases de cartón&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de artículos de pulpa, papel cartón  n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;341916&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón  n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Imprentas, editoriales e industrias conexas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;342017&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Impresión, excepto de diarios y revistas y  encuadernación&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;342025&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia,  composición de tipo, grabado, etcétera) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;342033&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Impresión de diarios y revistas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;342041&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Edición de libros y publicaciones. Editoriales con  talleres propios&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de sustancias químicas industriales básicas,  excepto abonos&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351113&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Destilación de alcoholes, excepto el etílico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351121&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de gases comprimidos y licuados, excepto  los de uso doméstico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351148&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso  doméstico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351156&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de tanino&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351164&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de sustancias químicas industriales  básicas, excepto abonos, no clasificadas en otra parte&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de abonos y plaguicidas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351210&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos los  biológicos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351229&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos  &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras  artificiales, excepto el vidrio&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351318&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de resinas y cauchos sintéticos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351326&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de materias plásticas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;351334&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en  otra parte, excepto vidrio&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de pinturas, barnices y lacas&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352128&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y  productos similares y conexos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos farmacéuticos y  medicamentos&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352217&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos,  excepto productos medicinales de uso veterinario&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352225&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de vacunas, sueros y otros productos  medicinales para animales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de jabones y preparación de limpieza, perfumes,  cosméticos y otros productos de tocador&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352314&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de jabones y detergentes&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352322&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de preparados para limpieza, pulido y  saneamiento&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352330&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos  de tocador e higiene&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos químicos n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352918&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de tintas y negro de humo&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352926&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de explosivos, municiones y productos de  pirotecnia&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352942&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y  cementos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;352950&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos químicos n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Refinerías de petróleo –con o sin establecimiento instalado  y/o radicado en la provincia–&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;353019&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Refinación de petróleo. Refinerías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del  carbón –con o sin establecimiento instalado y/o radicado en la provincia–  &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;354015&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos derivados del petróleo y del  carbón, excepto la refinación de petróleo&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de caucho, industria de llantas y  cámaras&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;355119&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de cámaras y cubiertas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;355127&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Recauchutado y vulcanización de cubiertas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;355135&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de caucho, excepto cámaras y  cubiertas, destinados a la industria automotriz&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de caucho n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;355917&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de calzado de caucho&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;355925&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de caucho n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos plásticos n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;356018&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de envases de plástico&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;356026&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos plásticos n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de objetos de barro, loza y  porcelana&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;361011&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico,  excepto artefactos sanitarios. &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;361038&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y  de laboratorio&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;361046&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artefactos sanitarios&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;361054&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de objetos cerámicos, excepto  revestimientos de pisos y paredes, n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de vidrio y productos de vidrio&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;362018&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de vidrios planos y templados&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;362026&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículos de vidrio y cristal, excepto  espejos y vitrales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;362034&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de espejos y vitrales&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de otros productos minerales no metálicos  &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos de arcilla para la  construcción&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369128&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de ladrillos comunes&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369136&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369144&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y  paredes&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369152&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de material refractario&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de cemento, cal y yeso&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369217&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de cal&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369225&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de cemento&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369233&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de yeso&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Fabricación de productos minerales no metálicos  n.c.p.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369918&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de artículo de cemento y fibrocemento&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369926&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de premoldeados para la construcción  (incluye viviendas premoldeadas) &lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369934&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de  paredes y pisos no cerámicos&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369942&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos de mármol y granito.  Marmolerías&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;369950&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación de productos minerales no metálicos  n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan="4"&gt; &lt;div align="center"&gt;Industrias básicas de hierro y acero&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;371017&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fundición de altos hornos y acerías. Producción de  lingotes, planchas o barras&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;371025&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Laminación y estirado. Laminadoras&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;-&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" width="90"&gt; &lt;div align="center"&gt;371033&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="350"&gt;Fabricación en industrias básicas de productos de  hierro y acero n.c.p.&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="57"&gt; &lt;div align="center"&gt;1,5&lt;/div&gt;&lt;/td&gt; &lt;td class="body" width="79"&gt; &lt;div align="center"&gt;– &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td class="body" colspan
