Ley Tarifaria 2007

Ley 2.178 (G.C.B.A.) – Anexo I

Contribuciones que inciden sobre los ingresos brutos. Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 52 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Electricidad, gas y agua:

– Comercio.

– Comercio por mayor.

2. Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

3. Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

4. Textiles, confecciones, cueros y pieles.

5. Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

6. Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

7. Artículos para el hogar y materiales para la construcción.

8. Metales, exclusive maquinarias.

9. Vehículos, maquinarias y aparatos.

10. Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios, la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

– Comercio por menor.

11. Bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

12. Indumentaria.

13. Artículos para el hogar.

14. Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.

15. Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

16. Ferreterías.

17. Vehículos.

18. Ramos generales.

19. Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

20. Ventas efectuadas por los propios industriales directamente al consumidor final, excepto alimentos.

– Restaurantes.

21. Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes, restaurantes con show en vivo y/o baile y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

– Servicios.

– Servicio hotelería.

22. Hoteles y otros lugares de alojamiento.

– Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones.

23. Transporte terrestre.

24. Transporte por agua.

25. Transporte aéreo.

26. Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

27. Depósitos y almacenamiento.

28. Comunicaciones, servicios de Internet y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) -Res. 3.085/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Esta disposición comienza a regir a partir de la entrada en vigor de la citada resolución-.

– Servicios prestados al público.

29. Instrucción pública.

30. Institutos de investigación y científicos.

31. Instituciones de asistencia social.

32. Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

33. Otros servicios sociales conexos.

– Servicios prestados a las empresas.

34. Servicios de elaboración de datos y tabulación.

35. Servicios jurídicos.

36. Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

37. Empresas o agencias de publicidad por los ingresos provenientes de servicios propios y productos propios que facturen y que no configuren una actividad de intermediación.

38. Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

39. Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

– Servicios de esparcimiento.

40. Películas cinematográficas. Productoras de Radio y Televisión.

41. Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

42. Salas de recreación y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

43. Locación de máquinas de videojuegos efectuada por sus propietarios a terceros para su explotación comercial.

– Servicios personales y de los hogares.

44. Servicios de reparaciones.

45. Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

46. Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

47. Locación de bienes muebles, rodados y semovientes.

Art. 53 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,5% para las siguientes actividades:.

1. Construcción.

2. Servicios de la construcción.

Art. 54 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Determínase la vigencia retroactiva de este artículo a partir del 1 de enero de 1995.

1. Agricultura y ganadería

2. Silvicultura y extracción de madera

3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales

4. Pesca

5. Explotación de minas de carbón

6. Extracción de minerales metálicos

7. Petróleo crudo y gas natural

8. Extracción de piedra, arcilla y arena

9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras

Art. 55 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 3,00% para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco

2. Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero

3. Industria de la madera y productos de la madera

4. Fabricación de papel de productos de papel, imprentas y editoriales

5. Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo del carbón, de caucho y de plástico

6. Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón

7. Industrias metálicas básicas

8. Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos

9. Otras industrias manufactureras

Art. 56 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para la actividad de:

Comercio por menor de alimentos

Art. 57 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 4,9% para las siguientes actividades:

1. Compañías de capitalización y ahorro. Compañías de Seguro de Retiro.

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

4. Agentes de Bolsa.

5. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.

6. Compañías de seguros.

7. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

8. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

9. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.

10. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.

Art. 58 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal establécese la tasa del 4% para los préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por las sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing.

Art. 59 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal establécese la tasa del 5,5% para las siguientes actividades:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

2. Compraventa de divisas.

3. Tarjetas de crédito o compra.

4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) y Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.).

Art. 60 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

1. Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares

15%

2. Tratándose de compraventa directa de mayoristas a productores mineros, corresponde aplicar la alícuota del

3%

3. Boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos análogos –excepto los que se encuadran en el inc. 20– cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias

15%

4. Acopiadores de productos agropecuarios

4,5%

5. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

4,5%

6. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 144.000,00. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por la alícuota general. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final

1,5%

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 144.000,00 está alcanzada por la alícuota del 2,00% prevista en el art. 56.

La comercialización minorista de los restantes productos por parte de supermercados e hipermercados y/o prestación de obras y servicios llevadas a cabo por dichas empresas, que cuenten por lo menos con una boca de expendio está alcanzada por la alícuota general.

7. Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio–Libanés y Alemán

1,1%

8. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia

1,5%

9. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación

4,5%

10. Garajes y/o playas de estacionamiento

4,5%

11. Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónico o Internet

4,5%

12. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares

4,5%

13. Establecimientos de masajes y baños

4,5%

14. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público

0,48%

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del art. 61, inc. 2.b), de esta ley.

15. Telefonía celular móvil (se incluyen exclusivamente los servicios establecidos por la Res. 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)

6%

16. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural

3%

17. Salas de recreación – Ord. 42.613 (videojuegos)

15%

18. Automóviles de alquiler con taxímetros

1,5%

19. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes (con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota general)

1,5%

20. Restaurantes con show en vivo y/o baile –cualquiera sea la denominación utilizada– y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias

6%

21. Actividades de concurso por vía telefónica

10%

22. Exportación de servicios

1,5%

23. Empresas de servicios eventuales, según Ley 24.013

1,2%

24. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano

1%

25. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano

3%

26. Servicio público de autotransporte urbano de pasajeros

0, 75%

27. Locación de bienes inmuebles

1,5%

28. Compraventa de bienes usados

1,5%

Art. 61 – De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal establécese la tasa del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades:

1. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas –todas éstas sin fines de lucro– siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

2. Los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades:

a) Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción.

b) Producción Industrial, únicamente para el caso en que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos.

Aclárase que los supuestos previstos en los aparts. a) y b) del presente inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados nacional, provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del Estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

Las situaciones previstas en los aparts. a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva al 1 de enero de 1998.

Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Nota: recarga de cartuchos de impresión, tóner y cintas: por Res. M.H. 1.993/07 (B.O.: 18/7/07 – C.B.A.) esta actividad no encuadra en el concepto de industria.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el art. 22 del Tít. III, Cap. IV de la Ley nacional 23.966 (t.o. por Dto. 518/98).

c) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría “C”, determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 7 y 8 de la ley tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.

Para gozar de la alícuota cero por ciento (0%) es requisito que se hayan “Registrado” los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

3. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el art. 33 de la Ley nacional 24.467. Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el art. 46, inc. 5, de la misma.

4. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call center, contact center y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

5. Los ingresos obtenidos por la CEAMSE –Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado–.

6. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), por un año, de acuerdo con la reglamentación.

7. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de pesos doscientos mil ($ 200.000,00). En el resto de los casos tributará a la alícuota establecida en el art. 59, inc. 1.

Art. 62– Fíjase en $ 1.200,00 mensuales el importe a que se refiere el inc. 8 del art. 139 del Código Fiscal.

Art. 63 – Atento a lo establecido en los arts. 154 y 188 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes:

Comercio

$ 167,00

Industria

$ 99,00

Prestaciones de servicios

$ 137,00

Actividades comprendidas en el inc. 6 del art. 60 de la presente

$ 68,00

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos

$ 106,00

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2

$ 84,00

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular

$ 84,00

Establecimientos de masajes y baños

$ 5.469,00

Actividades gravadas con la alícuota del 15%

$ 1.823,00

Art. 64 – De acuerdo con lo previsto en el art. 166 del Código Fiscal vigente por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Dto. nacional 828/84) se abona por mes y por cada butaca $ 76,00, que se aplicará a partir de su reglamentación.

Art. 65 – Fíjase en $ 40.000 el importe anual al cual hace referencia el inc. 20 del art. 139 del Código Fiscal.

Mencionándonos obtenés 30% de descuento

Otros auspciantes:

Analytics