Ingresos Brutos - Código Fiscal - CABA

Ingresos Brutos - Código Fiscal - CABA (actualizado al 20/04/2009)

Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. en 2008)

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Del hecho imponible

Art. 133 – Concepto. Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las formas asociativas que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente capítulo.

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.
En la medida en que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:

a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las agrupaciones de colaboración empresaria.

b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.

Art. 134 – Interpretación. Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.

Art. 135 – Conjunto económico. Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.

Art. 136 – Habitualidad. La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal– de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Art. 137 – Habitualidad. Presunciones. Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.
3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.
5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.
7. Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).
8. Celebrar contratos de publicidad.

Art. 138 – Inexistencia. No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:
1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.

Art. 139 – Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento. Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general.

CAPITULO II - De las exenciones

Art. 141 (1) – Enunciación. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con lo dispuesto por la Ley nacional 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inc. b) del art. 6 de la Ord. Fiscal 40.852.
Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).
3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y a los reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.
5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley nacional 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa.
8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquellas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración nacional.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.
11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes nacionales 21.771 y 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del impuesto a las ganancias.
12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres unidades.
13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de Directorios, de Consejos de Vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.
14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.
15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.
16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco años.
De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.
17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ord. 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ord. 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.
18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incs. 2 y 14 y que se encuentran comprendidos en la Ley nacional 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.
19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca” o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.
21. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas –todas éstas sin fines de lucro– siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
22. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE –Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado–.
24. Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se produzca en el exterior y se integre materialmente a una actividad desarrollada en el exterior.
25. Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en los primero y segundo párrafos del inc. b) del art. 57 de la Ley Tarifaria para el año 2009, en tanto estos ingresos no superen los pesos veinte millones de ($ 20.000.000) anuales.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
26. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría “C” determinada conforme con las especificaciones y descripciones de los arts. 9 y 10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
27. Las empresas alcanzadas en los términos de la Leyes nacionales 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).
28. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), por un año, de acuerdo con la reglamentación.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la A.G.I.P. para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

Art. 142 – Limitación de exenciones. En materia del impuesto sobre los ingresos brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los arts. 168 y 169 del presente.
En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general.

CAPITULO III - De la determinación del gravamen

Art. 143 – Determinación del gravamen. La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.

Art. 144 – Contenido de la declaración jurada. La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe.

Art. 145 – Rectificación de la declaración jurada. Los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1).
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos se hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen vigente.
Si la rectificación resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa su comunicación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) puede reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondan.
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna respecto de las retenciones o percepciones practicadas, operando como pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.

Art. 146 – Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad por su contenido. La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1), hace responsable al declarante por el que de ella resulta.
El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.

Art. 147 – Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes. Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Art. 148 – Verificación de la declaración jurada. Determinación administrativa. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) puede verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias, conocido ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Art. 149 – Determinación administrativa. Competencia. La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Dirección General no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia exclusiva del director general.

Art. 150 – Fundamentos y medidas en la determinación de oficio. La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Art. 151 – Determinación sobre base cierta. La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección General todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.

Art. 152 – Documentación respaldatoria. Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que éstos merecen, surge el valor probatorio de aquéllas.

Art. 153 – Determinación sobre base presunta. Cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la casa–habitación, el nivel de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles.

Art. 154 – Sistemas para la determinación sobre base presunta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:
1. Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) o a otros organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.
2. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no menos de quince días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de cuatro meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
3. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inc. 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.
A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el art. 153.
Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el art. 153.
4. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el art. 153 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.
5. Los incrementos patrimoniales no justificados más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
6. Los depósitos bancarios debidamente depurados que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

Art. 155 – Efectos de la determinación de oficio. La determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.
Art. 156 (1) – Pagos a cuenta. En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere–, bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo.

CAPITULO IV - De la base imponible

Art. 157 – Principio general. El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.

Art. 158 – Ingreso bruto. Concepto. Es ingreso bruto el valor o monto total –en dinero, en especies o en servicios– devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 159 – Fideicomiso. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Art. 160 – Telecomunicaciones internacionales. En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición esta constituida por la totalidad de dicha retribución.

Art. 161 – Actividades de concurso por vía telefónica. En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición esta constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en esta jurisdicción.

Art. 161 bis (1) – Comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza*. En las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el art. 170, inc. 1, del Código Fiscal, y los realizados en las salas de casinos, hipódromo y las máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base de imposición está constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

Art. 163 – Compraventa de bienes usados. En las actividades de compraventa de bienes usados la base de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.

Art. 164 – Devengamiento. Presunciones. Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos– por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPITULO V - De los supuestos especiales de base imponible

Art. 165 – Venta de inmuebles en cuotas. En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Art. 166 – Entidades financieras. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
La base imponible está constituída por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Art. 167 – Operaciones de locación financiera y/o leasing. La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:
1. En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a), b), c), d) y f) de la Ley 25.248, por el importe total de los cánones y el valor residual.
2. En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la Ley 25.248, de acuerdo con lo establecido en el art. 174.
3. En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.
4. En las celebradas por las sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing, por la base imponible prevista para las entidades financieras.
5. En las celebradas para única vivienda y de carácter permanente –dentro del tope y conforme las alícuotas que fije al efecto la Ley Tarifaria– que se originan en un contrato de locación previo del bien inmueble, por el importe de los cánones y el valor residual, si se materializa la transferencia dominial del inmueble al finalizar el contrato de leasing.
En el supuesto que el usuario no optara por la compra pero se renovara el contrato de leasing el procedimiento será el fijado en el párrafo precedente.
En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 168 – Salas de recreación. En las “salas de recreación” el impuesto se determinará de acuerdo a los arts. 143, 144 y 157 del presente Código.
Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes siguiente.

Art. 169 – Películas de exhibición condicionada. Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Dto. nacional 828/84, B.O. del 21/3/84, y modificatorios), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.

Art. 170 – Diferencias entre precios de compra y de venta. La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores.
No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General.
4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.
6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares.

Art. 171 – Compañías de seguros y reaseguros. Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquélla que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros.
Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial –el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal– se efectuará sobre la base de los respectivos rubros del balance general, sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente.

Art. 172 – Intermediarios. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales.
Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.

Art. 173 – Agencias de publicidad. Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.
Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 174 – Sujetos no comprendidos por la Ley nacional 21.526. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley nacional 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas contenidas en la Ley 20.337 de Entidades Cooperativas.

Art. 175 – Bienes recibidos como parte de pago. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.

Art. 176 – Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La base imponible estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

CAPITULO VI - De los ingresos que no integran la base imponible

Art. 177 – Principio general. Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Art. 178 – Enunciación. No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.
Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley nacional 11.867, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el art. 195.
8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al impuesto al valor agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.
Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras similares solo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el impuesto al valor agregado.
Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto.
9. El impuesto creado por el art. 2 de la Ley nacional 23.562.
10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.
11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

CAPITULO VII - De las deducciones

Art. 179 – Principio general. De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.

Art. 180 – Enunciación. De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida; en los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.
En el concepto anterior se incluyen los importes correspondientes a descuentos y bonificaciones que se realizan sobre la comercialización minorista de medicamentos, sea en forma directa o a través de los agentes del sistema de salud.
2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, etcétera.
En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Art. 180 bis (1) – Servicio de transporte de carga por camiones. Pago a cuenta (1). Los contribuyentes que tributen por la actividad definida en el inc. 30 del art. 56 de la Ley Tarifaria 2009, podrán tomarse a cuenta del pago del impuesto el cincuenta por ciento (50%) del gravamen de patentes sobre vehículos en general –excluido el incremento destinado al fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos– pagado por los camiones que generan los ingresos gravados, siempre que:
a) En el caso de contribuyentes locales o contribuyentes del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan radicado y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al menos el setenta por ciento (70%) de los vehículos del total de su flota de camiones.
b) Para el resto de los contribuyentes del Convenio Multilateral, tengan radicados y con guarda habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un porcentaje de los vehículos de su flota de camiones no inferior a la participación de la ciudad en la distribución de la base imponible de los ingresos brutos.
El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo solo podrá ser computado contra el impuesto generado por los ingresos atribuibles a la prestación de servicios de transporte de carga realizada por camiones; no pudiendo aplicarse los posibles saldos a favores que se generen contra el impuesto determinado en base a otra actividad.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias a efectos de la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.

CAPITULO VIII - Del período fiscal. De la liquidación y del pago

Art. 181 – Período fiscal. El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

Art. 182 – Categorías de contribuyentes. Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en cuatro categorías:
– Categoría contribuyentes locales: quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a las categorías de actividades especiales ni del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
– Categoría Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos: quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos individualizados de conformidad a lo establecido en el Cap. XII del Tít. II del Código Fiscal.
– Categoría Convenio Multilateral: quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
– Categoría actividades especiales: quedan comprendidos en esta categoría las “Películas de exhibición condicionada”, que tributan de acuerdo con parámetros relevantes.

Art. 183 – Liquidación y pago. Principio general. El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría contribuyentes locales:
a) Doce anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal.
Categoría Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos:
De acuerdo con lo dispuesto por el Cap. XII del Tít. II del Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo con lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.
Categoría actividades especiales:
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 169 del presente Código.

Art. 184 – Declaración jurada. En los casos de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1).
Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1).
Los contribuyentes tienen obligación de presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.

Art. 186 – Cambio de categoría. El contribuyente podrá cambiar su categoría en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1). Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.

Art. 187 – Anticipos. Su carácter de declaración. Los anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo con las normas previstas en este Código y en especial en los capítulos que rigen el impuesto sobre los ingresos brutos con excepción del Régimen Simplificado.

Art. 188 – Liquidación de las compañías de seguros. Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:
– Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
– Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.
– Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.
– Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
– Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:
– Primas de reaseguros pasivos.
– Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inc. 1 se aplicarán –en caso de corresponder– las normas del art. 7 del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incs. anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el art. 174.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

Art. 189 – Ejercicio de dos o más actividades o rubros. Los contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota que para aquéla contempla la Ley Tarifaria.

Art. 190 – Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos. La Ley Tarifaria fijará la alícuota general y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.

Art. 191 – Venta minorista de combustibles y gas natural. En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que establece en el art. 22 de la Ley nacional 23.966 (t.o. por Dto. 518/PEN/98).
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 178, inc. 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del art. 172.

CAPITULO IX - De la iniciación, transferencia y cese de actividades

Art. 192 – Iniciación. Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince días el importe que determine la Ley Tarifaria. Quedan exceptuados de ingresar el pago aquellos contribuyentes locales incluidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual para todos los contribuyentes que no se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos y de subsistir importe remanente del mismo se tomará como pago a cuenta para cancelar el anticipo inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince días de producida.

Art. 193 – Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación. Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.
Los contribuyentes que estén obligados a inscribirse como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de inscripción la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 194 – Cese. Denuncia. Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el art. 197, deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) dentro del término de quince días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el art. 186.
Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

Art. 195 – Obligación de pago hasta el cese. Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Art. 196 – Transferencia con continuidad económica. No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones – incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto del contribuyente absorbente.
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra –respecto del contribuyente vendedor–, constituya o no un mismo conjunto económico. Asimismo, la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Art. 197 – Sucesores. Responsabilidad solidaria. Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente título responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento veinte días de efectuada la denuncia ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1), y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.

Art. 198 – Albergues transitorios. Cese o transferencia. El cese o transferencia de la explotación de albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes en que ello ocurra.
El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.
Art. 199 – Obligaciones de escribanos y oficinas públicas. En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.
En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1), salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido.

CAPITULO X - De los agentes de retención

Art. 200 – Martilleros y demás intermediarios. Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por el Ministerio de Hacienda.

Art. 201 – Retenciones respecto de contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción. Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción, deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria, en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por el Ministerio de Hacienda.
En el caso de actividades comprendidas en el art. 13 del Convenio Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.

CAPITULO XI - De los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral

Art. 202 – Contribuyentes comprendidos. Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos o más jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/8/77.

Art. 203 – Atribución de ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte atribuible a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se determina sobre la base de los ingresos y gastos que surgen del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las previsiones del presente título.
De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado Convenio.

CAPITULO XII - Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para las micro y pequeñas empresas de la C.A.B.A.

Art. 204 – Definición. Establécese un régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este régimen sustituye la obligación de tributar por el sistema general del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
El sistema del Régimen Simplificado entrará en vigencia el 1 de enero de 2005.

Art. 205 – Obligados. Están obligados a ingresar al Régimen Simplificado los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. A estos fines se consideran pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap. I, Sección IV, de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) (2) Que por las actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.
c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria (1).
d) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Art. 206 – Categorías. Se establecen ocho categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales “‘superficie afectada” y “energía eléctrica consumida”.

Art. 207 – Obligación anual. Régimen Simplificado. La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse mensualmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.
Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.
Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren alcanzadas por más de uno de los dos grupos de alícuotas descriptas en la Ley Tarifaria, tributarán de acuerdo al mayor de ambos.

Art. 208 – Inscripción. La inscripción a este régimen simplificado se perfeccionará mediante la presentación de una declaración jurada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1), la que establecerá los requisitos y exigencias que contendrá la misma.

Art. 209 – Exclusiones. Quedan excluidos del Régimen Simplificado:
a) Los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas o los parámetros máximos de las magnitudes físicas superen los límites de la máxima categoría, para cada alícuota y actividad.
b) Sean sociedades no incluidas en el art. 205 de esta ley.
c) Se encuentren sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
d) Desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (arts. 165 a 176, inclusive), excepto lo previsto en el art. 213.
e) Desarrollen la actividad de construcción (art. 52, inc. 1, de la Ley Tarifaria).
f) (1) Desarrollen la actividad de comercio mayorista en general (art. 49 de la Ley Tarifaria).

Art. 210 – Identificación de los contribuyentes. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público los siguientes elementos:
a) La constancia que acredite su adhesión al régimen simplificado y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes.

Art. 211 – Sanciones. Los contribuyentes comprendidos en el presente régimen quedan sujetos a las siguientes sanciones:
a) Quienes se encuentren obligados a inscribirse o a modificar su categorización en este régimen y omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el Código Fiscal:
i. Para el caso de corresponder la aplicación del art. 85 del Código Fiscal, se impondrá la multa máxima prevista en ese artículo. Sin perjuicio de la multa por esta infracción formal, si dentro de los quince días de notificado el contribuyente no presentara la mencionada declaración jurada que permita su categorización a los efectos de este impuesto, la Dirección General de Rentas lo recategorizará en la máxima categoría establecida para su actividad.
ii. La regularización extemporánea, dentro del período fiscal correspondiente, permitirá imputar los montos abonados en exceso como pago a cuenta.
iii. No se admitirá la regularización en cuanto a la categoría del contribuyente por los períodos fiscales vencidos.
b) Para los demás casos de infracciones formales, incluso el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación las sanciones previstas en el art. 85 del Código Fiscal.
c) Para el caso de omisión total o parcial del pago de las sumas devengadas se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del art. 89 del Código Fiscal.
d) Serán de aplicación en los casos que correspondan las disposiciones establecidas en los arts. 90, 91, 92, 93 y 95 del Código Fiscal.
Art. 212 – Locaciones sin establecimiento propio. Se establece –según la reglamentación– que la Dirección General de Rentas determine que aquellos contribuyentes sujetos a contratos de locación de servicios o de obra y que no efectúen actividades en establecimiento propio, tendrán la obligación de exhibir al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de cada pago según los términos del contrato.
Ante el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior por parte del locatario, el locador debe informar o retener e ingresar el monto de dicha cuota conforme la reglamentación que la Dirección General de Rentas establezca al efecto.

Art. 213 – Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros. Aquellos contribuyentes que dentro de sus actividades se dediquen a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, ingresarán en el régimen simplificado por el resto de las actividades que desarrollen, no debiendo incluir –a efectos de su categorización– los montos de las ventas minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Art. 214 – Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1). La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) queda facultada para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.
Art. 215 – Facultades de reglamentación. Cláusula transitoria*. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (1) queda facultada para reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su instrumentación.
Art. 216 (1)– Parámetros. Superficie afectada. Energía eléctrica. Actividades excluidas*. Los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que para cada caso se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
– Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
– Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares).
– Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
– Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
– Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
– Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
– Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
– Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
– Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
– Lavaderos de automotores.
– Expendio de helados.
– Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
– Explotación de kioscos (polirubros similares).
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.

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