Ingresos Brutos - Código Fiscal - Neuquén

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Neuquén (actualizado al 02/10/2009)
LEY 1.889 (t.o. en 1997) (Pcia. de Neuquén) (p.p.)Neuquén, 26 de noviembre de 1997
Provincia de Neuquén. Código Fiscal. Con las modificaciones de las Leyes 1.916 (B.O.: 22/11/91 – Neuquén), 1.952 (B.O.: 29/5/92 – Neuquén), 2.050 (B.O.: 4/2/94 – Neuquén) y 2.058 (B.O.: 13/5/94 – Neuquén). Texto ordenado por Res. D.P.R. 665/97 del 26/11/97.


PARTE ESPECIALLibro segundo - Impuesto sobre los ingresos brutosTITULO PRIMERO - Del hecho imponible
Art. 163 – El ejercicio habitual y a título oneroso –en jurisdicción de la provincia de Neuquén– del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad sin consideración a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice (espacios ferroviarios, aeródromos, aeropuertos, terminales de transportes, yacimientos, obras hidroeléctricas, edificios y lugares de dominio público o privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos, con arreglo a las disposiciones del presente y las que se establezcan en leyes tributarias especiales.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Art. 164 – El hecho imponible quedará configurado en las siguientes operaciones o actividades, aunque no se presten o desarrollen en forma habitual:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictícolas, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).
b) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Con relación a los inmuebles: su fraccionamiento y venta (loteos), la compraventa y la locación.
Art. 165 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de la ley.
Art. 166 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Eliminado por el art. 2, inc. a), de la Ley 1.952 (B.O.: 29/5/92), desde el 1/9/91.
f) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia ni otros de similar naturaleza.
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
TITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables
Art. 167 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto las Uniones Transitorias de Empresas y cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.
Art. 168 – Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias, industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, acopiadores, consignatarios, empresas frutícolas, frigoríficas, cooperativas, clínicas, sanatorios, asociaciones de productos agropecuarios, entidades o instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto actuarán como agentes de retención, percepción e información en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial, sin perjuicio del impuesto que les correspondiere por cuenta propia.
TITULO TERCERO - De la base imponible
Art. 169 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos brutos percibidos en el período.
Art. 170 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, y cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la frutihorticultura, ganadería y de las empresas de construcciones.
Art. 171 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los mismos.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Art. 172 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Débito fiscal por el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualesquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúan; tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional y provincial y las municipalidades y comisiones de fomento.
e) Las sumas percibidas en concepto de reintegros y reembolsos acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
Art. 173 – De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) (1) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico de Tabacos, y sobre los combustibles líquidos y gas natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que correspondan a la actividad sujeta a impuesto.
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
c) El importe de créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerarán que ellos constituyen ingresos gravados, imputables al período fiscal en que el hecho ocurra.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
d) Los importes correspondientes a envases de mercaderías, devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
(1) Texto según art. 2, inc. b), de la Ley 1.952 (B.O.: 29/5/92), vigente desde el 1/9/91.
Art. 174 – De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Art. 175 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Derogado por art. 2, inc. c), de la Ley 1.952 (B.O.: 29/5/92), desde el 1/9/91.
b) Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compraventa de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Art. 176 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y su modificatoria, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al art. 2, inc. a), del citado cuerpo legal.
Igualmente, se incluirán en el monto imponible las rentas de valores mobiliarios no exentas de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal considerado.
Art. 177 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, o se mencione uno inferior al que fije el Banco de la Provincia del Neuquén para descuentos comerciales, a la fecha de otorgamiento del crédito, a los fines de la determinación de la base imponible se computará este último, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación sobre la cifra actualizada los que resulten corrientes en plaza para este tipo de operaciones.
Art. 178 – Para las compañías de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afectan a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y rentas de valores mobiliarios no exentas de gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de su reserva.
No se computarán como ingresos la parte de la prima de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Art. 179 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Art. 180 – En los casos de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Art. 181 – Para las agencias de publicidad la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 182 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
TITULO CUARTO - De las exenciones
Art. 183 – Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y comisiones de fomento, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrollen actividades industriales.
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos y valores, y los Mercados de Valores.
c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos, y los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición, impresión, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.
g) Las cooperativas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la Constitución provincial. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no integren el capital societario.
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.
i) Los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales universitarias, desarrolladas en forma personal.
No están alcanzadas por la exención las actividades desarrolladas por profesionales que mediante un proceso de capitalización ofrezcan la prestación de servicios donde –en mérito a la realidad económica– tal prestación pueda ser considerada independiente de la individualidad de los profesionales.
Para evaluar lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior se tendrán en cuenta, entre otros elementos, la organización jurídica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el régimen de distribución de los ingresos y la forma de soportar las pérdidas.
j) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
k) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
l) Intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u otras formas de captación de fondos del público.
m) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
n) La comercialización de productos típicos regionales realizados por personas, cuando la producción sea efectuada por métodos o sistemas artesanales y el monto del gravamen a abonar no exceda del mínimo anual establecido con carácter general.
o) Los ingresos provenientes de oficios cuyo ejercicio no esté destinado a la obtención de un producto final susceptible de tener individualidad propia.
La presente exención operará cuando dichos oficios sean realizados con la asistencia de hasta un miembro de la familia, ayudante o aprendiz, y el monto del gravamen a abonar no exceda el mínimo anual establecido con carácter general.
p) (1) Producción primaria: esta exención no alcanzará a ninguna de las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley 23.966.
No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario –aun cuando dichos procesos se efectúen sin facturación previa– y se efectúen ventas a consumidores finales.
(1) Texto según Ley 2.058, art. 3 (B.O.: 13/5/94).
q) Los ingresos de personas físicas o sucesiones indivisas provenientes de la venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades en el ejercicio fiscal.
r) La venta de inmuebles efectuada después de dos años de la firma de la escritura. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas o por el propietario de su única vivienda.
s) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles en los siguientes casos:
1. Cuando estén comprendidos en el régimen de la Ley nacional 21.771, mientras le sea de aplicación la exención del impuesto a las ganancias. En el caso de que la exención decaiga por cualquier motivo, deberán rectificarse las respectivas declaraciones juradas, incluyendo el impuesto omitido más las actualizaciones y recargos que correspondan.
2. Cuando se trate de hasta dos propiedades y los obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que:
• Estén destinadas a viviendas de uso familiar.
• Cada una de ellas no supere los setenta metros cuadrados (70 m2) de superficie cubierta y se trate de inmuebles urbanos, conforme la clasificación establecida para el impuesto inmobiliario.
t) Los organizadores de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.
u) (1) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrollen la Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones, la Empresa Provincial de Energía del Neuquén, la Administración Provincial del Agua, el Banco de la Provincia del Neuquén –por sus ingresos financieros únicamente– y Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado Provincial.
(1) Texto sustituido por Ley 1.916, art. 1, inc. b) (B.O.: 22/11/91).
v. Los ingresos provenientes de las actividades que realice el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.IR.CO.).
w) (1) Envasado, empaque, conservación y elaboración industrial de productos frutihortícolas.
Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales, tales ventas no estarán alcanzadas por esta exención.
(1) Texto incorporado por Ley 2.058, art. 4 (B.O.: 13/5/94).Nota: por Dto. 331/95 se exime a partir del 1 de enero de 1995 del impuesto sobre los ingresos brutos a los operadores del Mercado de Concentración de Productos Frutihortícolas del Neuquén.
TITULO QUINTO - Del período fiscal
Art. 184 – El período fiscal será el año calendario.
TITULO SEXTO - De la liquidación y pago
Art. 185 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las disposiciones del Convenio Multilateral vigentes.
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia con la presente, preeminencia sobre la misma.
Art. 186 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Se deberá discriminar en la mencionada declaración cada una de las actividades que estén sometidas a distintos tratamientos impositivos. Cuando se omitiera la discriminación, estarán sujetas a la alícuota más gravosa, tributando un impuesto no menor a la suma de los importes mínimos establecidos en la presente ley para cada actividad o rubro, hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral y sus modificaciones presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio durante el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Art. 187 – El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final calculado sobre ingresos de base cierta en las condiciones y plazos que determine la Dirección Provincial. Los anticipos y ajuste final tendrán carácter de declaración jurada.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, los anticipos y pago final serán mensuales.
Art. 188 – El Banco de la Provincia del Neuquén realizará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, acreditando en la cuenta de la Dirección Provincial de Rentas los fondos resultantes de la liquidación practicada a favor de la provincia de Neuquén, debiendo, asimismo, realizar las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros Fiscos se hallarán exentas del impuesto de sellos.
Art. 189 – Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Art. 190 – Facúltase a la Dirección Provincial a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen.
Art. 191 – Los contribuyentes incluidos en las disposiciones relativas a mínimos mensuales ingresarán el impuesto de acuerdo con la reglamentación que dicte la Dirección Provincial de Rentas.
Los mínimos dispuestos serán ingresados mensualmente y serán considerados para la liquidación del impuesto que efectivamente corresponda.
Art. 192 – En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o por anticipos, se los podrá intimar para que dentro del plazo de diez días las presenten e ingresen el tributo correspondiente.
Determinación: si los responsables no regularizaran su situación en el plazo mencionado, la Dirección Provincial de Rentas podrá determinar de oficio las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo con el siguiente procedimiento.
El importe correspondiente al impuesto se calculará tomando como base el monto declarado o determinado de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores, de períodos fiscales no prescriptos.
El monto a que hace referencia el párrafo anterior se actualizará de acuerdo con la variación del índice de precios mayoristas –nivel general– operada entre el mes calendario del vencimiento del anticipo o saldo de declaración jurada tomado como base y el mes calendario correspondiente al del vencimiento de la obligación que se determina. El importe así calculado estará sujeto al régimen de actualización e intereses, desde el vencimiento del período liquidado hasta el momento de pago, según lo establecido en la parte general de este Código Fiscal.
Notificación: la determinación será notificada al contribuyente, quien deberá abonar el importe resultante de la misma dentro de los diez días siguientes.
Pago. Ejecución por apremio: las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente –observando o impugnando la determinación– no interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado. La falta de pago dentro del plazo establecido dará derecho a la administración fiscal a ejecutar judicialmente la liquidación, aunque ella no se encuentre firme por presentaciones o recursos del contribuyente.
Pagos inferiores o en exceso: si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente deberá ingresar este último con la actualización e intereses correspondientes.
Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere –sobre los impuestos abonados– excedentes a favor del contribuyente, éste se compensará o se considerará como crédito a favor del mismo para ser imputado al primer vencimiento del impuesto posterior a la fecha del pedido por parte del responsable.
Facultades: sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artículo, la Dirección Provincial queda facultada para verificar las obligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo con los arts. 38, siguientes y ccs. de este Código Fiscal.
Art. 193 – Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla establece la presente ley.
Art. 194 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley, en tal supuesto se aplicará la alícuota general del art. 199.
Art. 195 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
TITULO SEPTIMO - De la imposición
Art. 196 – Las siguientes actividades deberán ingresar un impuesto mínimo –anual o mensual– según se detalla y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 198:
1. Mínimos anuales: para las actividades en general.
2. Mínimos mensuales:
a) Boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
b) Hoteles alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
c) Actividades esporádicas y de venta ambulante.
d) Entidades bancarias incluidas en la Ley 21.526, sus modificatorias o la que la sustituya.
e) Entidades financieras incluidas en la Ley 21.526, sus modificatorias o la que la sustituya.
f) Comercialización de automotores usados.
El mínimo anual será abonado en el primer año de actividad en proporción a los meses en que la misma sea ejercida. A tal efecto, las fracciones de mes se computarán como mes completo.
Establécese por excepción, para las entidades mencionadas en los incs. d) y e) del pto. 2, que el importe mínimo mensual correspondiente al mes siguiente al de publicación de la Ley 1.820, de Emergencia Económica, será de pesos un mil ($ 1.000) por cada sucursal, incluida casa matriz, de las entidades localizadas en el territorio de la provincia y hasta un máximo de pesos seis mil ($ 6.000). Dicho importe tendrá carácter de definitivo.
Art. 197 –Para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral no serán de aplicación las disposiciones generales relativas a importes mínimos anuales ni las retenciones, salvo en relación con estas últimas, cuando se refieren a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible –en virtud de aquellas normas– a la jurisdicción.
Art. 198 – Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas –previa intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos– a establecer los importes mínimos anuales y mensuales.
Art. 199 – Establécese la tasa general del dos por ciento (2%) para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley. Facúltase al Poder Ejecutivo –a propuesta del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos– a modificar las diferentes alícuotas establecidas en hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando razones de índole económica o de interés provincial lo justifiquen.
Art. 199b* (1) – Establécese la tasa de cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en este Código Fiscal:
a) Construcción de inmuebles. Quedan excluidas las actividades de la construcción que se relacionen directamente con las actividades de exploración y explotación hidrocarburíferas.
b) Producción de bienes (industrias manufactureras), comprendiendo únicamente a los ingresos que se originen por la venta de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en establecimientos radicados en la provincia de Neuquén. Esta reducción no comprenderá a los ingresos provenientes de la venta de dichos bienes a consumidores finales, que tendrá el mismo tratamiento que el sector minorista.
(*) Artículo numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 2.058, art. 6, desde el 1/2/94 (B.O.: 13/5/94).
Art. 200 – Derogado por Ley 2.058, art. 5 (B.O.: 13/5/94).
Art. 201 (1) – Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), en tanto no tengan previsto otro tratamiento en este Código.
Las industrias, cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidores finales, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la presente ley, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que le correspondiere por su actividad específica.
A los efectos de establecer el carácter de consumidor final, se estará a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al valor Agregado y sus disposiciones complementarias.
(1) Texto según Ley 2.058, art. 7 (B.O.: 13/5/94).
Art. 202 (1) – Establécese, para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento:
• Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras: (4,1%).
• Compañías de capitalización y ahorro: (4,1%).
• Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: (2,0%).
• Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: (2,0%).
• Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: (2,0%).
• Compraventa de divisas: (4,1%).
• Compañías de seguros: (4,1%).
• Acopiadores de productos agropecuarios: (4,1%).
• Locación de aquellos inmuebles comprendidos en la exención prevista en el art. 148, inc. f): (2,5%).
• Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: (4,1%). (Excepto la correspondiente a la provincia de Neuquén, la que estará gravada a la tasa general.)
• Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: (4,1%).
• Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: (4,1%).
• Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: (15,0%).
• (2) Boîtes, cabarets, café concerts, dancings, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: (15,0%).
• Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares: (4,1%).
• (3) La venta al por menor (expendedores) de los combustibles líquidos comprendidos en la Ley nacional 23.966: (1,5%).
• (4) Las actividades de producción primaria de petróleo crudo y gas natural: tres por ciento (3%).
• (5) La producción primaria de petróleo crudo y gas natural que se industrialice en origen: uno por ciento (1%).
• La industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos, en los términos de las Leyes nacionales 23.966 y 23.988, y Dto. P.E.N. 2.485/91:
– Sin expendio al público: uno por ciento (1%).
(5) – Con expendio al público: tres coma cinco por ciento (3,5%).
(1) Por efecto de la adhesión de la provincia al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y el Acuerdo Fiscal celebrado el 14 de noviembre de 1994 entre las provincias y empresas productoras de hidrocarburos, se han modificado algunas alícuotas por decreto del Poder Ejecutivo provincial.
Dto. 260/95, artículo 1: Redúcese a partir del 1 de enero de 1995 a tasa cero (0) el impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades de investigación científica y tecnológica que se desarrollen en el ámbito de la provincia, que hayan obtenido la certificación de calificación de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente de la Presidencia de la Nación, a que alude el Dto. nacional 1.791/94.
Dto. 261/95, artículo 1: Redúcese a partir del 1 de enero de 1995 a tasa cero (0) el impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades turísticas que se desarrollen en el ámbito de la provincia.
Dto. 261/95, artículo 2: Redúcese a partir del 1 de Enero de 1995 a tasa cero (0) el impuesto sobre los ingresos brutos a la totalidad de las actividades económicas que se desarrollen en las localidades de Villa Pehuenia, Copahue-Caviahue y Villa Traful.
Dto. 2.656/94, artículo 1: Establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las actividades de producción primaria de petróleo crudo y gas natural. Cuando dicha producción se industrialice en origen continuará gravada al uno por ciento (1%), tal lo dispuesto por el art. 1, inc. b), segundo párrafo, de la Ley 2.050, art. 2: “La alícuota dispuesta en el artículo anterior surtirá efectos desde el 14 de febrero de 1994 ...”
Dto. 1.691/96, artículo 1: Establécese que las actividades comprendidas en el sector “Transporte y Servicios Complementarios de la Actividad Hidrocarburífera”, del impuesto sobre los ingresos brutos, son las detalladas en el Anexo I, que forma parte del presente. Este listado no es taxativo y se adecuará a las innovaciones tecnológicas que se produzcan y a las distintas definiciones que utilizan las empresas del sector.
Artículo 2: Establécese en el tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en el artículo 1.
Artículo 3: Establécese que cuando las actividades enumeradas en el Anexo I se desarrollen en su etapa industrial tendrán una alícuota del cero por ciento (0%), o del dos con veinticinco por ciento (2,25%), según que su ubicación sea en el territorio de esta provincia o fuera de ella, respectivamente.
Artículo 4: La alícuota resultante de la aplicación de los arts. 2 y 3 tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 1996.
(2) La Res. D.P.R. 131/93 establece la alícuota general del dos por ciento (2%) a las actividades de confiterías bailables, salones de baile o pistas de baile.
(3) Párrafo incorporado por Ley 1.952, art. 2, inc. e) (B.O.: 29/5/92).
(4) Párrafo incorporado por Ley 2.050, art. 1 (B.O.: 4/2/94).
(5) Párrafo incorporado por Ley 2.050, art. 1, inc. b) (B.O.: 4/2/94).
Art. 203 – A los efectos de establecer el alcance de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la clasificación industrial internacional uniforme para todas las actividades económicas de las Naciones Unidas.
TITULO OCTAVO - Del inicio y cese de actividades
Art. 204 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente y abonar el impuesto mínimo anual para las actividades en general que corresponda, proporcionándolo al período mensual.
El monto abonado con la inscripción será considerado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar.
Art. 205 – En los casos de cese de actividades –incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberá computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
TITULO NOVENO - Disposiciones complementarias
Art. 206 – Los contribuyentes que se encuentran acogidos a los beneficios establecidos por la Ley 378, respecto de los impuestos a las actividades lucrativas, patentes por el ejercicio de las actividades con fines de lucro y actividades con fines de lucro, gozarán automáticamente de ellos por el gravamen instituido en esta ley en las mismas condiciones y circunstancias que las oportunamente otorgadas por el Poder Ejecutivo.
Estarán obligados, sin embargo, a presentar una declaración jurada anual por las actividades realizadas durante ese período.
Art. 207 – Las disposiciones del art. 193 serán también de aplicación para los contribuyentes de los impuestos a las actividades lucrativas, patentes por el ejercicio de las actividades con fines de lucro y a las actividades con fines de lucro por los hechos imponibles realizados durante la vigencia de los respectivos tributos.
Art. 208 – El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer, por el término que considere conveniente, con carácter general, la exención de multas, actualización monetaria, intereses y cualquier otra sanción por infracciones realizadas con los impuestos a las actividades lucrativas, patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro, actividades con fines de lucro y sobre los ingresos brutos, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.
Art. 209 – Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este Código Fiscal.

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