Interés resarcitorio


Normativa:

Código Fiscal - Art. 64 – Interés resarcitorio.

La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por el Ministerio de Hacienda, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos se exceptúan de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.

La interposición de los recursos administrativos no interrumpen el curso de los intereses.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Dirección General.





Evolución de las tasas de interés:


Período
Norma
Interés resarcitorio
Tasa
Interés punitorio
Tasa

Desde 1/1/93 al 31/3/97
Desde 1/4/97 al 31/8/02
Desde 1/9/02 al 28/2/03
Desde 1/3/03 al 30/6/04
Desde 1/7/04

Res. S.H. y F. 3.084/92 - M.C.B.A.
Res. S.H. y F. 5.174/96 - G.C.B.A.
Res. S.H. y F. 2.371/02 - G.C.B.A.
Res. S.H. y F. 292/03 - G.C.B.A.
Res. S.H. y F. 1.772/04 - G.C.B.A.
3%
2%
4%
3%
2%
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3%
6%
4%
3%




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