Exclusiones del Régimen Simplificado

En este artículo sólo mencionaré algunas razones por las cuales uno no podría adherirse al RS.

Fuente: Ley 1477/2004 y Ley 1627/2004.

La Ley 1477/2004 que creó el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Bruto, obligó a ingresar al nuevo Régimen a todos los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.

A ese fin considera como pequeños contribuyentes a:

    Las Personas Físicas / Sucesiones Indivisas.Las sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.

O sea que encontramos los primeros sujetos excluidos del régimen: el resto de las figuras jurídicas de las mencionadas precedentemente.

La misma ley sigue estableciendo requisitos para ser considerado pequeño contribuyente, nosotros mencionaremos las razones por las cuales el contribuyente quedaría excluido:

1) Que por las actividades alcanzadas por el impuesto hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa 0) mayores a $ 144.000.

2) Que superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

3) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).

4) Que realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Otras exclusiones:

1) Encontrarse inscripto como al régimen del Convenio Multilateral.

2) Que los contribuyentes desarrollen actividades que tengan supuestos especiales de base imponible (artículos 160 a 172 inclusive del Código Fiscal – T.O. Decreto N° 882/GCBA/04), excepto lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.

3) Desarrollen la actividad de construcción (artículo 52 inciso 1 de la Ley Tarifaria – Ley N° 1.193 y aquellas que la modifiquen).

Luego la Ley N° 1.627 agregó a continuación de la 1477, el artículo 16 bis el cual dice que:

"Tanto los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y padlle, piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool, bowling, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por
jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus
partes y componentes.
- Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.

b) Parámetro Energía Eléctrica consumida:

- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (poli - rubros similares).

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