Ingresos Brutos - Código Fiscal - Catamarca

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Catamarca (actualizado al 22/04/2009)

LEY 5.022 (Pcia. de Catamarca) (p.p.)
S.F. del Valle de Catamarca, 11 de enero de 2001
B.O.: 19/1/01 (Cat.)

TITULO III - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO PRIMERO - Hecho imponible

Definición. Habitualidad

Art. 160 – El ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la provincia de Catamarca, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidos los entes cooperativos y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la ley impositiva.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada en el ejercicio fiscal el desarrollo de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Otras actividades alcanzadas

Art. 161 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción; se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:

1. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

2. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

3. Transferencias de boletos de compraventa en general.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

f) Las operaciones de préstamo de dinero con o sin garantía.

g) La comercialización realizada mediante sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contratación similares.

h) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula.

i) Las ferias o ventas estacionales.

CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y responsables. Definición

Contribuyentes y responsables

Art. 162 – Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el art. 20 de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Agentes de retención, percepción y/o recaudación

Art. 163 – La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada actuará como agente de retención, percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Administración General de Rentas.

Distintas actividades. Discriminación

Art. 164 – Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada una de ellas.

Cuando omitiera esta discriminación tributará la alícuota más elevada a la que esté sujeto por las actividades que realiza, abonando un impuesto no menor al mínimo establecido en la ley impositiva para esa actividad.

Contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral

Art. 165 – Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.

Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes

Art. 166 – Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente título podrán optar por ingresar en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo con las categorías que establezca la ley impositiva.

Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen.

La Administración General de Rentas podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades.

CAPITULO TERCERO - Base imponible

Determinación

Art. 167 – Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.

Se consideran ingresos brutos el valor o monto total en valores monetarios, incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie, en servicios, devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando a los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables, que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Ingresos devengados. Supuestos

Art. 168 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción del impuesto nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Se entenderá que los ingresos se han devengado:

a) En los casos de ventas de bienes inmuebles: desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior.

b) En los casos de ventas de otros bienes: desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior.

c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y/o servicios, excepto las comprendidas en el inc. d): desde el momento en que se termina o factura, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuere anterior.

e) En los casos de intereses y de ajustes por desvalorización monetaria: desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta el último día de cada período de pago percibido.

f) En el caso de operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, éstas podrán declarar sus ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables: en el momento en que se verifique su recupero.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, prestaciones de servicios cloacales, de alumbrado público, de desagües, de barrido y/o limpieza, de recolección de residuos: desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

i) En los casos de ejercicio de profesiones liberales por profesionales universitarios inscriptos en la matrícula respectiva: desde el momento de la percepción total o parcial de los honorarios profesionales.

j) En los demás casos: desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

Mera compra

Art. 169 – En el caso de mera compra se consideran ingresos brutos el importe total de la compra de los frutos del país –de los productos agropecuarios, forestales o mineros–.

Préstamos en dinero

Art. 170 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria y todo otro concepto inherente a la operación, tales como gastos administrativos, comisión por gestión de préstamo, etc., devengados en cada período fiscal.

Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la ley impositiva, se computará el interés que fije esta ley a los fines de determinar la base imponible.

Bienes usados

Art. 171 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.

Entidades financieras

Art. 172 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas devengadas.

Asimismo, se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.

Las entidades citadas efectuarán la presentación de declaraciones juradas en los plazos y ajustándose a las modalidades que establezca la Administración General de Rentas.

Compañías de seguro y reaseguros, de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y de ahorro previo

Art. 173 – Para las entidades que se mencionan en la presente norma, la base imponible estará constituida conforme se indica a continuación:

1. Para las compañías de seguro y reaseguro, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguro directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguro activos, incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

No se computarán como ingresos las partes de las primas de seguro destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados.

2. Para las entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, la base imponible estará constituida por todo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinado exclusivamente a capitalización en las cuentas particulares de los suscriptores.

3. Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, etc., pagarán sobre el total de ingresos brutos, cualquiera sea la denominación de los mismos, cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etcétera.

4. Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones instituidas por Ley 24.241 pagarán sobre el total de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de las comisiones destinada al pago de la póliza del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.

Ventas de billetes con participación en sorteos

Art. 174 – En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes revendedores.

Comisionistas, consignatarios e intermediarios

Art. 175 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Consignatarios de hacienda

Art. 176 – En los casos de los consignatarios de hacienda (remates, ferias) la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.

Agencias de publicidad

Art. 177 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Base imponible. Casos especiales

Art. 178 – En los casos de compraventa de divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

En los casos de recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares y explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible será la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación lo pagado en dinero al público apostador. Respecto de las actividades señaladas la ley impositiva podrá establecer mínimos especiales.

Las cooperativas a que aluden los incs. h) e i) del artículo siguiente podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la ley impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.

En la comercialización de productos agrícola–ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.

En los supuestos que estatuye la presente norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Ingresos que no integran la base imponible

Art. 179 – No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Impuestos internos, contribuciones al Fondo Tecnológico del Tabaco incluidos en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros; el impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural –Ley 23.966–, excepto cuando se trate de expendio al público de dichos productos.

Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los responsables o contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, siempre que se encuentren inscriptos como tales.

b) El débito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por las ventas realizadas, netas de créditos y débitos emitidas, para el caso de contribuyentes inscriptos en calidad de responsables del mismo.

Las deducciones citadas en los incs. a) y b) se computarán en la medida en que corresponda a las operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.

c) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

d) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional, la provincia y las municipalidades.

f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación.

g) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

h) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo. La presente disposición no será de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatarios de hacienda.

i) En las cooperativas de grado superior, los importes que corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación.

Ingresos no gravados

Art. 180 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de los cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, ensilaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Honorarios de Directorios y consejos de vigilancia, u otros de similar naturaleza.

f) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

Deducciones

Art. 181 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquide.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPITULO CUARTO - Exenciones

Exenciones subjetivas de pleno derecho

Art. 182 – Están exentos del pago de este impuesto:

1. El Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República en las condiciones establecidas por Ley nacional 13.238.

3. Las Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los Mercados de Valores.

Exenciones subjetivas que no obran de pleno derecho

Art. 183 – Están exentos del pago de este impuesto:

1. Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

2. Las actividades desarrolladas por discapacitados, siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los organismos estatales competentes de la provincia, y cuando la misma sea ejercida en forma personal, sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios previsionales y el impuesto no exceda el mínimo previsto por la ley.

3. Las agencias de noticias y los servicios de radiodifusión y televisión autorizados a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario.

4. Los ingresos de los socios o asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, siempre que la cooperativa haya satisfecho el impuesto, si así correspondiere, por el ejercicio fiscal anterior al pedido.

5. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado.

Para gozar de las exenciones previstas en el presente artículo, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.

Exenciones objetivas

Art. 184 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias o las municipalidades, así como también las rentas producidas por éstos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

b) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etcétera.

c) La prestación del servicio público de riego cuando sea prestado por el Estado.

d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.

e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, a los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.

CAPITULO QUINTO - Pago

Forma

Art. 185 – El período fiscal de este impuesto es el año calendario y, salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en este Código, y en los términos fijados por la Administración General de Rentas, quién podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente.

Anticipos

Art. 186 – Los contribuyentes tributarán cinco anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno de los cinco primeros bimestres del año y un pago final correspondiente al último bimestre.

Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen once anticipos mensuales y un pago final correspondiente al último mes de cada período fiscal.

Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes tributarán el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto de las retenciones y/o percepciones que se les hubiere practicado sean por montos similares al importe fijo que de acuerdo con la ley impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral.

Anticipos pagos mínimos

Art. 187 – El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia.

La ley impositiva determinará las actividades que estarán sujetas a los importes mínimos anuales que ella establezca.

El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importe mínimo anual, según corresponda.

No le serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la ley impositiva a los contribuyentes sometidos al régimen del Convenio Multilateral vigente.

Art. 188 – En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones soportadas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Exigibilidad de pago

Art. 189 – La Administración General podrá liquidar y exigir el ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de su vencimiento.

Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones:

a) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente y/o responsable.

b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apart. a), por cada anticipo o saldo anual o período no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se practicarán por una suma equivalente a la del último anticipo o período ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará este último, en los casos en que la ley impositiva para el período liquidado así lo determine. Cuando no existieren montos declarados y/o determinados, el impuesto mínimo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un ciento por ciento (100%), quedando los contribuyentes que tributen por el régimen de Convenio Multilateral y de aquellos no obligados al impuesto mínimo, sujetos a la presente disposición.

En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.

Para los contribuyentes que exploten más de una actividad sometida a diferentes mínimos, se tomará el mínimo más elevado de las actividades que realizan.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apart. b) se practicarán por una suma equivalente a la que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable, y la aplicación de la alícuota que corresponda a la actividad declarada en oportunidad de su inscripción o constatada por la Administración.

En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable, a los efectos de la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor.

Del monto obtenido según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación.

En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este Código.

La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer.

Contra las liquidaciones de deuda conformadas de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva administrativa.

Art. 190 – Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Administración, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de conformidad con las previsiones del artículo anterior, la Administración puede admitir la presentación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación no exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que, por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder.

Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de ingresar el importe que se le hubiera requerido, según lo dispuesto en el art. 189 del presente Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de aquel proceso.

Iniciación y cese de actividad. Transferencia de fondos de comercio

Art. 191 – Todo cese de actividad en la provincia, incluido transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiera vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la ley impositiva, proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de una misma actividad y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 de este Código.

Recaudación Convenio Multilateral

Art. 192 – La institución bancaria y/o entidad que la Administración General de Rentas determine efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todas las jurisdicciones, acreditando en la cuenta que el mismo organismo establezca los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta provincia, debiendo llevar a cabo las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros Fiscos estarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la operatoria de pago y transferencias, y los formularios de pago serán los que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Retención en causas judiciales

Art. 193 – En las causas judiciales en las que se hubiere percibido honorarios profesionales, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota establecida en la ley impositiva, tomando como base imponible los importes efectivamente percibidos, y procederá a ordenar el depósito correspondiente en las cuentas oficiales de la Administración General de Rentas.

Cuando en la causa existieren honorarios regulados, no así fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Administración General de Rentas el monto de los mismos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que han sido percibidos en su totalidad.

Disposiciones generales

Art. 194 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad económica.

Art. 195 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

Art. 196 – Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan actividades minoristas, por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere tributar por su actividad específica.

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