Ingresos Brutos - Código Fiscal - Cordoba

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Cordoba (actualizado al 28/04/2009)

LEY 6.006 (Pcia. de Córdoba) (t.o. en 2004) (p.p.)
B.O.: 16/2/77 (Cba.)

Provincia de Córdoba. Código Tributario. Texto vigente. Texto ordenado por Dto. 270/04 (B.O.: 21/4/04 – Cba.). Con las modificaciones de las Leyes 9.170 (B.O.: 8/9/04 – Cba.), 9.201 (B.O.: 16/12/04 – Cba.), 9.268 (B.O.: 30/1/06 – Cba.), 9.349 (B.O.: 28/12/06 – Cba.), 9.442 (B.O.: 21/12/07 – Cba.), 9.505 (B.O.: 8/8/08 – Cba.) y 9.576 (B.O.: 22/12/08 – Cba.).

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Hecho imponible

Definición. Habitualidad

Art. 146 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Córdoba, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la ley impositiva anual.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Mera compra. Frutos del país. Fabricantes en extraña jurisdicción

Art. 147– Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará frutos del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares.

b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales o ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias.

g) Las profesiones liberales.

En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva.

h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio.

Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural

Art. 148 – Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan, ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la ley impositiva anual para los rubros “comercio” y “servicios”, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el art. 159 de este Código, las operaciones no incluidas en la disposición del art. 158 y las que tengan por objeto insumos de un proceso productivo posterior serán consideradas como ventas al por mayor.

CAPITULO II - Contribuyentes y responsables

Definición. Operaciones financieras

Art. 149 (1) – Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el art. 22 de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación.

Agentes de retención o de percepción

Art. 150 – La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación e información en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.

La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.

Art. 151 – Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Distintas actividades o rubros. Discriminación

Art. 152 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la ley impositiva anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la ley impositiva anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.

Contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral

Art. 153 – Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.

CAPITULO III - Base imponible

Determinación

Art. 154 – Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios– devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, y en general el de las operaciones realizadas.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta.

En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

(1) Asimismo quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los servicios veterinarios, cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual, podrán determinar la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período.

Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión

Art. 155 – En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441 y en los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley nacional 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Ingresos devengados. Supuestos

Art. 156 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.

Se entenderá que los ingresos se han devengado:

a) en los casos de venta de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, la que fuere anterior;

b) en los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;

c) en los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inc. d)– desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;

d) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;

e) en el caso de intereses, desde el momento en que se generen;

f) en el caso de ajustes por desvalorización monetaria, desde el momento en que se perciban;

g) en los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;

h) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;

j) inciso derogado por Ley 9.349, art. 1, pto. 17 (B.O.: 28/12/06 – cba.). Vigencia: a partir del 1/1/07. Su texto decía: “sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. b) y c) precedentes, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos”;

k) en los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual.

l) en los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devengará con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

(1) Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.

Mera compra

Art. 157 – En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.

Art. 158 – Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la ley impositiva, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.

Art. 159 – Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.

Préstamos en dinero

Art. 160 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que fije la ley impositiva anual, se computará el interés que fije esta ley a los fines de determinar la base imponible.

Entidades financieras

Art. 161 (1) – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Asimismo, se computarán como ingresos los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.

Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.

Fideicomisos

Art. 162 – Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los arts. 19 y 20 de la Ley nacional 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo con las disposiciones del art. 161 de este Código.

Entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo

Art. 163 – Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Entidades de seguros y de reaseguros

Art. 164 (1) – Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.

Venta de billetes con participación en sorteos

Art. 165 – En el caso de venta de billetes de lotería, quiniela, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.

Comercialización de tabacos, cigarros y cigarrillos. Operaciones de compra y venta de divisas y/o letras o similares. Automotores usados (1)

Art. 166 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del impuesto al valor agregado facturados, en los siguientes casos:

a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, Bonos, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias o las municipalidades.

c) (2) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.

d) (3) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización.

Cooperativas o secciones de compras

Art. 167 – En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.

Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.

Consignatarios de hacienda

Art. 168 – En los casos de consignatarios de hacienda (remates ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.

Productores de cereales, forrajeras u oleaginosas

Art. 169 – En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por la Junta Nacional de Granos, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grado.

Agencias de publicidad

Art. 170 – Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el art. 176, inc. b).

Agencias de turismo y viajes

Art. 171 (1) – Para las agencias de turismo y viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:

a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad.

b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.

En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las agencias de turismo y viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.

Automotores. Venta a través del sistema de ahorro previo o similares

Art. 172 – En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados, u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.

En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.

Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el art. 158 de este Código.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión, cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.

Cesión de inmuebles a título gratuito o precio no determinado

Art. 173 – En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado, la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.

Art. 173 bis (1) – Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inc. a) del art. 2 de la Ley 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el art. 1 de la referida norma.

Ingresos computables. Actividades especiales

Art. 174 – Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:

a) en las operaciones a crédito, los intereses de financiación, aun cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros, y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;

b) en la actividad de prestación de servicios asistenciales privados –clínicas y sanatorios– los ingresos provenientes:

1. de internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;

2. de honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;

3. del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;

c) en las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;

d) en los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;

e) en los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;

f) en los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;

g) para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apart. c), inc. 5, del art. 42 de la Ley 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.

Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior.

h) (1) En la locación de inmuebles, urbanos o rurales:

1. Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

2. Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según Ley 13.512, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

3. Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.

Art. 175 – Los rubros complementarios –incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o leyes tributarias especiales.

Ingresos no computables. Actividades especiales

Art. 176 – Para la determinación de la base imponible, no se computarán como ingresos brutos gravados:

a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.

Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.

Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

c) Inciso derogado por Ley 9.349, art. 1, pto. 22 (B.O.: 28/12/06 Cba.). Vigencia: a partir del 1/1/07. Su texto decía: “Los importes provenientes de la venta de automotores usados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, hasta el monto que se les hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, con exclusión del monto computable como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado”.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provinciales– y las Municipalidades.

e) El débito fiscal total correspondiente al impuesto al valor agregado para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen.

f) Los honorarios profesionales retenidos por los consejos, colegios o asociaciones profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional.

g) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible.

h) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios efectuadas al exterior o a una Zona Franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el Territorio Aduanero General o Especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera.

i) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.

j) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia.

k) (1) Los ingresos obtenidos por locación de inmuebles, o valor locativo correspondiente a los cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la ley impositiva anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente.

l) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la ley impositiva anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.

Deducciones

Art. 177 – Se deducirán de los ingresos brutos imponibles:

a) Los gravámenes de la ley nacional de impuestos internos.

b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos.

c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros.

d) El impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural, Ley 23.966, excepto cuando se tratare de expendio al público de dichos productos.

e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios.

f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesario al efecto por los contribuyentes que sostengan programas de capacitación, en las condiciones, porcentajes y términos que establezca el respectivo decreto dictado a proposición de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia Social.

g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios.

h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a discapacitados o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección de Rentas.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incs. a), b), c) y d) sólo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.

CAPITULO IV - Exenciones

Exenciones subjetivas

Art. 178 – Están exentos del pago de este impuesto:

1. El Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las comunas constituidas conforme a la Ley 8.102.

No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

3. La Iglesia Católica, las fundaciones, los colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por las leyes respectivas, las asociaciones civiles o simples asociaciones civiles o religiosas que conforme a sus estatutos o instrumentos de constitución, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente a esos propósitos.

La presente exención no comprende:

a) Los ingresos de naturaleza distinta de la de cuotas y/o aportes sociales fijados estatutariamente, y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o socios.

b) Los ingresos derivados del ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas natural.

c) Los ingresos derivados del desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria y/o prestación de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, excepto las obtenidas en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios.

4. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores y los Mercados de Valores;

5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente. Exclúyense de esta exención los ingresos que deban tributar el impuesto al valor agregado, la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las colocaciones financieras y préstamos de dinero.

6. Los servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley 22.285, y agencias de noticias.

7. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de discapacitados, reconocidos como tales por la autoridad competente.

8. La Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Ciencia Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Solidaria Sociedad del Estado, y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos.

9. Lotería de Córdoba Sociedad del Estado.

10. (1) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores.

La presente exención resultará de aplicación por el término de tres años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad.

11. (2) La Corporación Inmobiliaria Córdoba S.A., por todos sus ingresos que fueran transferidos a Rentas Generales de la Provincia.

Exenciones objetivas. Enumeración

Art. 179 – Están exentos del pago de este impuesto las siguientes actividades:

1. Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, así como también las realizadas por estudiantes universitarios en el marco de contratos remunerados firmados por tiempo determinado (pasantías y similares).

2. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias o las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

No se encuentran alcanzados por la presente exención:

a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones.

b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos títulos, cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal, tales como LECOP nacionales, LECOP provinciales, Patacones y/o similares-.

3. La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

4. La prestación de servicios públicos de agua potable o riego.

5. El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, con Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas.

6. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

7. Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos en caja de ahorro.

8. Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas.

9. Los honorarios de directores y consejeros de sociedades previstos en la Ley 19.550 y en la Ley 20.337.

10. Los honorarios provenientes del ejercicio de la actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros mayores de obra –ciclo superior– otorgados por establecimientos reconocidos que emitan títulos oficiales. Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en forma de empresa.

11. Las comisiones de martilleros públicos y judiciales, en tanto la actividad nazca desarrollada en forma de empresa.

12. La prestación del servicio de taxi, auto remise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador.

13. La prestación del servicio de remise para el transporte de cargas, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador y su capacidad de carga no exceda de 3.000 kilogramos.

14. El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias, mineras, industriales, de grandes consumos –según la categorización del cuadro tarifario del prestador– y al Gobierno provincial –Administración central y organismos descentralizados–, con los alcances que determine la reglamentación.

15. El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista.

16. Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias.

17. La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos realizados en la provincia para ser emitidos por radio o televisión.

18. Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

19. La prestación del servicio de transporte especial de personas, que sea realizada en unidades con capacidad máxima de quince personas sentadas, desarrollada sin empleados, con un solo vehículo de su propiedad y que cumpla con las disposiciones municipales correspondientes al lugar de prestación del servicio.

20. Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, agua corriente, desagüe y cloacas, efectuadas en el ámbito de la Zona Franca Córdoba.

21. El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de tarifa social (villas de emergencia) establecida por el prestador.

22. Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor reconocido por instituciones oficiales rectoras en la especialidad.

23. (2) La producción primaria, la actividad industrial, la construcción –con excepción, en todos los casos indicados, de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente– y el suministro de electricidad y gas –excepto la destinada a consumos residenciales–.

La presente exención resultará de aplicación en tanto la explotación, el establecimiento productivo o la obra, en actividad, se encuentren ubicados en la provincia de Córdoba.

24. La producción de espectáculos teatrales; la composición y representación de obras teatrales y los servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales.

25. Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficarios de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 24.441, en relación, exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos.

26. (5) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMEs y de Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual.

27. (1) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas, fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se limitará –exclusivamente– al porcentaje de participación de éstos últimos.

La presente exención resultará de aplicación por el término de tres años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad.

28. (3) Los ingresos que obtengan las cooperativas escolares juveniles con personería jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley 8.569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y prestación de sus servicios.

29. (4) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, con excepción de las operaciones con consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la provincia de Córdoba.

CAPITULO V - Pago

Forma

Art. 180 – Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que establezca el ministro de Finanzas.

Anticipos

Art. 181 – El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán once anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno de los once primeros meses del año, y un pago final, debiendo presentar declaración jurada anual en los casos en que la Dirección de Rentas así lo requiera.

En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de los anticipos o saldos adeudados.

Art. 182 – La ley impositiva anual fijará los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos en este Código.

Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones que generen los ingresos brutos gravados.

Monto de los anticipos

Art. 183 – El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia.

(1) Cuando por aplicación de lo dispuesto en los arts. 161, 164 y 166 de este Código la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Asimismo corresponderá la compensación mencionada, en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad.

De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajuste por desvalorización monetaria.

El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en 12 partes, actualizado, conforme lo establece la ley impositiva.

Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior:

a) los contribuyentes que tributen bajo el régimen de Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977;

b) la prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios;

c) las locaciones de bienes inmuebles y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inc. n) del art. 164, cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;

d) (2) la actividad de alojamiento –excepto casas de cita o por hora– en las categorías uno y dos estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos no categorizados y los camping, cuando –en todos los casos– se encuentren debidamente registrados ante la referida autoridad de aplicación;

e) los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;

f) la actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria;

g) los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.

Régimen especial de tributación. Impuesto fijo

Art. 184 – Tributarán mensualmente y en forma definitiva los importes fijos que establezca la ley impositiva, los contribuyentes que ejerzan las siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas a continuación:

1. microemprendimientos productivos, patrocinados por el Estado nacional, provincial o municipal o entidades sin fines de lucro, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;

2. enseñanza, artesanado y servicios personales (excepto la actividad comprendida en el inc. 6), cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la ley impositiva y cuyos códigos de actividad establecidos en la misma correspondan al 82100, 31000 al 39000, siempre que sea realizada en forma artesanal, y 85300;

3. la prestación de servicios de reparaciones y de lavandería, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados, con la limitación referida al monto del activo previsto en el apartado anterior y cuyos códigos de actividad establecidos en la ley impositiva correspondan al 85100 y 85200 respectivamente;

4. hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con capacidad de alojamiento no superior a quince (15) personas y cuyo código de actividad establecido en la ley impositiva corresponda al 63200;

5. las comisiones de corredores inmobiliarios, inscriptos en la matrícula prevista por Ley 7.191 y en tanto la actividad sea desarrollada sin empleados;

6. comercio al por menor directamente al consumidor final, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados, con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la ley impositiva, y que la misma esté comprendida entre los códigos 62100 y 62900 y el código 63100 de la citada ley.

(1) El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo, a excepción del caso de los microemprendimientos productivos que se encuadren en el apart. 1 precedente, no comprende a los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado, a los sujetos adheridos al “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” –Ley nacional 25.865– cuya sumatoria de ingresos brutos atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas supere los importes definidos en la ley impositiva anual, ni a las sociedades y asociaciones de ningún tipo. Asimismo, quedan excluidos del presente régimen quienes tuvieran más de una unidad de explotación comprendida en el mismo.

Facúltase a la Dirección de Rentas para fijar los plazos y formalidades necesarios a los fines de encuadrarse en el presente régimen.

Iniciación y cese de actividad. Transferencia de Fondos de Comercio

Art. 185 – Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18/8/77, la inscripción se reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen.

En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será el establecido por la ley impositiva anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollen.

Todo cese de actividad en la provincia –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá ser precedida del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la ley impositiva anual, proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31 de este Código.

Evidencian continuidad económica:

a) la fusión u organización de empresas –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.

(1) Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación laboral de dependencia con el primero.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.

Exigibilidad

Art. 186 (1) – Por los períodos, anticipos o saldo, para los cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las declaraciones juradas, la Dirección podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en concepto de impuesto, recargos e intereses, resultante de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.

Si dentro del término de quince días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.

Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada, y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del art. 93 de este Código.

Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la administración fiscal.

Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.

Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.

(2) En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.

Art. 187 (1) – Las liquidaciones que se confeccionen, por cada anticipo o saldo, se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier mes declarado o determinado por la Dirección, no prescripto.

Si dicho importe fuere inferior al impuesto mínimo del anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.

En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con monto declarado o determinado, la suma a exigir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le corresponda en función de la información disponible, incluidos los exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del art. 183 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento (400%).

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