Ley Impositiva - 2008 - Córdoba

Ley Impositiva - 2008 - Córdoba

LEY 9.443 (Pcia. de Córdoba) (p.p.)
Córdoba, 6 de diciembre de 2007
B.O.: 21/12/07 (Cba.)

CAPITULO III - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 13 – Fíjase en el uno por ciento (1,00%) mensual, capitalizable mensualmente, el interés establecido en el art. 160 del Código Tributario provincial.

Art. 14 – Fíjase en pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) y en pesos dos mil ($ 2.000,00), ambos mensuales, el monto establecido en los incs. k) y l), respectivamente, del art. 176 del Código Tributario provincial.

Art. 15 (1) – De acuerdo con lo establecido en el art. 146 del Código Tributario provincial –Ley 6.006, t.o. en 2004 y sus modificatorias–, fíjase en el cuatro por ciento (4%) la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales especificadas en los arts. 16, 17 y 18 de la presente ley.

Art. 16 (1) – Las alícuotas especiales para cada actividad serán las que se indican a continuación:

Primarias:

11000 Agricultura y ganadería: uno por ciento (1%).

12000 Silvicultura y extracción de madera: uno por ciento (1%).

13000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales: uno por ciento (1%).

14000 Pesca: uno por ciento (1%).

21000 Explotación de minas de carbón: uno por ciento (1%).

22000 Extracción de minerales metálicos: uno por ciento (1%).

23000 Petróleo crudo y gas natural: uno por ciento (1%).

24000 Extracción de piedra, arcilla y arena: uno por ciento (1%).

29000 Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de canteras: uno por ciento (1%).

(3) Industrias:

31000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco: uno por ciento (1%).

31001 Elaboración de pan: cero por ciento (0%).

32000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero: uno por ciento (1%).

33000 Industria de la madera y productos de la madera: uno por ciento (1%).

34000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales: uno por ciento (1%).

35000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico: uno por ciento (1%).

36000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón: uno por ciento (1%).

36001 Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido: cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

37000 Industrias metálicas básicas: uno por ciento (1%).

38000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos: uno por ciento (1%).

39000 Otras industrias manufactureras: uno por ciento (1%).

Construcción:

(2) 40000 Construcción: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

Electricidad, agua y gas:

51000 Suministros de electricidad, agua y gas, a excepción de los casos que se especifican a continuación: tres por ciento (3%).

52000 Suministros de electricidad, agua y gas a cooperativas de usuarios: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

53000 Suministros de electricidad, agua y gas a consumos residenciales: cinco coma cincuenta por ciento (5,50%).

54000 Suministro de gas destinado a empresas industriales y para la generación de energía eléctrica: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

Comerciales y servicios:

Comercio por mayor:

61100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, excepto el código 61101: tres por ciento (3%).

61101 Semillas: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

61200 Alimentos y bebidas, excepto los códigos 61202 y 61904: tres por ciento (3%).

61201 Tabaco, cigarrillos y cigarros: cinco coma cincuenta por ciento (5,50%).

61202 Pan: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles: tres por ciento (3%).

61400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón: tres por ciento (3%).

61500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y de plástico, excepto el código 61502: tres por ciento (3%).

61501 Combustibles líquidos y gas natural comprimido: cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

61502 Agroquímicos y fertilizantes: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

61503 Medicamentos para uso humano: uno por ciento (1%).

61600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción: tres por ciento (3%).

61700 Metales, excluidas maquinarias: tres por ciento (3%).

61800 Vehículos –con excepción del código 61801–, maquinarias y aparatos: tres por ciento (3%).

61801 Vehículos automotores, motocicletas y ciclomotores nuevos producidos en el Mercosur: dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%).

61900 Otros comercios mayoristas n.c.p.: tres por ciento (3%).

61901 Compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas: cero coma veinte por ciento (0,20%).

61902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: cinco coma cincuenta por ciento (5,50%).

61903 Cooperativas o secciones referidas en el inc. 5, apart. c), del art. 42, de la Ley nacional 20.337: cero coma veinte por ciento (0,20%).

61904 Leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, para reventa en su mismo estado: uno coma veinte por ciento (1,20%).

Comercio por menor y expendio al público de combustibles y gas natural comprimido:

62100 Alimentos y bebidas –con excepción del código 62102–: cuatro por ciento (4%).

62101 Tabaco, cigarrillos y cigarros: seis coma cincuenta por ciento (6,50%).

62102 Pan: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

62200 Indumentaria: cuatro por ciento (4%).

62300 Artículos para el hogar: cuatro por ciento (4%).

62400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares: cuatro por ciento (4%).

62500 Farmacias –con excepción del código 62501–, perfumerías y artículos de tocador: cuatro por ciento (4%).

62501 Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano: dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%).

62600 Ferreterías: cuatro por ciento (4%).

62700 Vehículos –con excepción del código 62701–: cuatro por ciento (4%).

62701 Vehículos automotores, motocicletas y ciclomotores nuevos producidos en el Mercosur: dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%).

62800 Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido: dos coma veintiocho por ciento (2,28%).

62900 Otros comercios minoristas n.c.p.: cuatro por ciento (4%).

62901 Compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas: cero coma veinte por ciento (0,20%).

62902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: siete coma cincuenta por ciento (7,50%).

62903 Cooperativas o secciones referidas en el inc. 5, apart. c), del art. 42, de la Ley nacional 20.337: cero coma veinte por ciento (0,20%).

62904 Agroquímicos y fertilizantes: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

Restaurantes, hoteles y servicios de provisión de alimentos:

63100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas –excepto boites, cabarets, cafés-concert, dancings, clubes nocturnos y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación, así como también la actividad del código 84902: cuatro por ciento (4%).

63101 Provisión de alimentos cocidos racionados y envasados listos para su consumo, excepto cuando tengan por destino consumidores finales (art. 158 del Código Tributario provincial): dos por ciento (2%).

63200 Hoteles y otros lugares de alojamiento: cuatro por ciento (4%).

63201 Hoteles alojamiento por hora, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: diez coma cincuenta por ciento (10,50%).

Transporte, almacenamiento y comunicaciones:

Transporte:

71100 Transporte terrestre, a excepción de los casos que se enuncian a continuación: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

71101 Transporte terrestre automotor de cargas: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

71102 Transporte terrestre de productos agrícola-ganaderos en estado natural: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

71103 Transporte terrestre automotor de productos agrícola-ganaderos en estado natural: uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

71200 Transporte por agua: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

71300 Transporte aéreo: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

71400 Servicios relacionados con el transporte: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

71401 Agencias o empresas de turismo y viajes, comisiones, bonificaciones o remuneraciones por intermediación: siete coma cincuenta por ciento (7,50%).

71402 Agencias o empresas de turismo y viajes, por las operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que realicen por cuenta propia: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

72000 Depósitos y almacenamiento: cuatro por ciento (4%).

73000 Comunicaciones, excluidos teléfonos y correos: seis coma cincuenta por ciento (6,50%).

73001 Teléfonos: seis coma cincuenta por ciento (6,50%).

73002 Correos: seis coma cincuenta por ciento (6,50%).

Servicios:

Servicios prestados al público:

82100 Instrucción pública: cuatro por ciento (4%).

82200 Institutos de investigación y científicos: cuatro por ciento (4%).

82300 Servicios médicos y odontológicos –con excepción del código 82301–: dos por ciento (2%).

82301 Servicios veterinarios: cuatro por ciento (4%).

82400 Instituciones de asistencia social: cuatro por ciento (4%).

82500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales: cuatro por ciento (4%).

82600 Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de Internet (cyber y/o similares): cuatro por ciento (4%).

82900 Otros servicios sociales conexos: cuatro por ciento (4%).

82901 Otros servicios prestados al público n.c.p.: cuatro por ciento (4%).

Servicios prestados a las empresas:

83100 Servicios de elaboración de datos y tabulación: cuatro por ciento (4%).

83200 Servicios jurídicos: cuatro por ciento (4%).

83300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros: cuatro por ciento (4%).

83400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos: cuatro por ciento (4%).

83900 Otros servicios prestados a las empresas n.c.p.: cuatro por ciento (4%).

83901 Agencias o empresas de publicidad, diferencia entre los precios de compra y venta y actividad de intermediación: siete coma cincuenta por ciento (7,50%).

83902 Agencias o empresas de publicidad, servicios propios: cuatro por ciento (4%).

83903 Publicidad callejera: cuatro por ciento (4%).

Servicios de esparcimiento:

84100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión: cuatro por ciento (4%).

84200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales: cuatro por ciento (4%).

84300 Explotación de juegos electrónicos: diez coma cincuenta por ciento (10,50%).

84400 Centros de entretenimiento familiar, entendiéndose por tales aquellos establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares, que posean menos de veinte por ciento (20%) de los mismos, en calidad de videojuegos: cuatro por ciento (4%).

84900 Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p.: cuatro por ciento (4%).

84901 Boites, cabarets, cafés-concert, dancings, clubes nocturnos, confiterías bailables y/o con espectáculos, discotecas, pistas de baile y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: diez coma cincuenta por ciento (10,50%).

84902 Expendio de bebidas en espacios (barras, puntos de venta, etc.) ubicados dentro de los establecimientos previstos en el código 84901: diez coma cincuenta por ciento (10,50%).

Servicios personales y de los hogares:

85100 Servicios de reparaciones: cuatro por ciento (4%).

85200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido: cuatro por ciento (4%).

85300 Servicios personales directos, incluido el corretaje reglamentado por la Ley 7.191, cuando no sea desarrollado en forma de empresa: cuatro por ciento (4%).

85301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros: cuatro coma sesenta por ciento (4,60%).

85302 Consignatarios de hacienda: comisiones de rematador: cinco coma cincuenta por ciento (5,50%).

85303 Consignatarios de hacienda: fletes, báscula, pesaje y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad: tres por ciento (3%).

Servicios financieros y otros servicios:

91001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras: tres por ciento (3%).

91002 Compañías de capitalización y ahorro: cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%).

91003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras: cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%).

91004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%).

91005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%).

91006 Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el inc. 5 del art. 178 del Código Tributario provincial, en la medida que el dinero otorgado en préstamo provenga del depósito efectuado por sus asociados: dos coma diez por ciento (2,10%).

91007 Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el inc. 5 del art. 178 del Código Tributario provincial, no incluidos en el código 91006: dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

91008 Compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades: cuatro coma sesenta por ciento (4,60%).

91009 Sistema de tarjeta de crédito –Ley nacional 25.065– (servicios financieros y demás ingresos obtenidos en el marco de la referida norma): cuatro por ciento (4%).

92000 Entidades de seguros y reaseguro: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

Locación de bienes inmuebles:

93000 Locación de bienes inmuebles: cuatro por ciento (4%).

Otras actividades:

94000 Servicios de la Administración Pública, prestación pública de servicios a la comunidad en general y servicios a la Seguridad Social obligatoria: tres coma cincuenta por ciento (3,50%).

95000 Ingresos brutos que deban tributar las personas jurídicas y/o agrupaciones de colaboración empresaria que hubiesen sido contratadas por el ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) en virtud de los procedimientos de selección convocados por los Dtos. 463, 774, 878 y 945 del año 2004 y 590 del año 2005: cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

No obstante lo dispuesto precedentemente, los ingresos obtenidos por operaciones entre sujetos radicados en la zona franca Córdoba en su condición de usuarios o concesionarios de la misma, estarán sujetos a la alícuota del cero coma diez por ciento (0,10%). Esta disposición no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes al territorio aduanero general o especial y de las locaciones y/o prestaciones para ser utilizadas en ellos, las que quedarán sujetas a las alícuotas establecidas para cada actividad.

Art. 17 – En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección, para el ejercicio fiscal 2007, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas –incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas–, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000,00), resultarán aplicables las alícuotas establecidas en los arts. 15 y 16 precedentes, reducidas en un treinta por ciento (30%) (1).

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2008, corresponderá la aplicación de la alícuota establecida en el presente artículo a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior, no supere el límite precedentemente establecido.

(1) Contribuyentes con sumatoria de bases imponibles que no superen los quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000). Por Dto. 85/08, art. 1 (B.O.: 14/2/08 – Cba.), rigen las disposiciones de este artículo. Vigencia: para aquellos hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/08; si el inicio de actividad tiene lugar con posterioridad a esa fecha, corresponderá la aplicación de la alícuota reducida a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite mencionado. Por Ley 9.505, art. 6 (B.O.: 8/8/08 – Cba.), con vigencia a partir del 1/8/08 y con aplicación a todos los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del mes de agosto de 2008, los contribuyentes que estuvieren gozando de esta reducción continuarán tributando durante 2008 las mismas alícuotas que estuvieren aplicando con anterioridad a su vigencia.

Art. 18 – En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección, para el ejercicio fiscal 2007, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas –incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas–, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos setecientos veinte mil ($ 720.000,00), resultará de aplicación la alícuota del dos coma cuarenta y cinco por ciento (2,45%) (1) a las actividades que, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes, se indican a continuación:

Alimentos y bebidas (códigos 62100.01, 62100.02, 62100.03, 62100.07, 62100.11, 62100.12, 62100.13, 62100.14, 62100.15, 62100.16, 62100.17, 62100.18, 62100.19 y 62100.25).

Indumentaria (códigos 62200.01, 62200.09, 62200.11, 62200.12, 62200.13, 62200.14, 62200.21 y 62200.22).

Artículos de librería (códigos 62400.10, 62400.20, 62400.30, 62400.32 y 62400.40).

Ferretería (código 62600.10).

Vehículos (código 62700.70).

Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (código 63100.11).

Hoteles y otros lugares de alojamiento (códigos 63200.11 y 63200.21).

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2008, corresponderá la aplicación de la alícuota establecida en el presente artículo a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido.

(1) Contribuyentes con sumatoria de bases imponibles que no superen el millón ochenta mil pesos ($ 1.080.000). Por Dto. 85/08, art. 2 (B.O.: 14/2/08 – Cba.), rigen las disposiciones de este artículo. Vigencia: para aquellos hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/08; si el inicio de actividad tiene lugar con posterioridad a esa fecha, corresponderá la aplicación de la alícuota reducida a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite mencionado.

Art. 19 – El impuesto mínimo a tributar a excepción de los casos que se enuncian a continuación será de pesos un mil cuatrocientos setenta ($ 1.470,00).

Concepto: importe

1. Comercio por menor directamente al consumidor final y lugares de expendio de bebidas y comidas, cuando la actividad sea desarrollada hasta con un empleado y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos veintiún mil ($ 21.000,00) y que la misma esté comprendida entre los códigos 62100 y 62900 o en el código 63100 de esta ley: $ 714,00

2. Enseñanza, artesanado y servicios personales (excepto la actividad de Corredor Inmobiliario inscripto en la matrícula prevista por la Ley 7.191), cuando la actividad sea desarrollada con un máximo de hasta un empleado y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos veintiún mil ($ 21.000,00) y cuyos códigos de actividad correspondan del 31000 al 39000, siempre que sea realizada en forma artesanal, 82100 y 85300: $ 714,00.

3. La prestación de servicio de reparación y lavandería, cuando sea desarrollada con un máximo de hasta un empleado y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos veintiún mil ($ 21.000,00): $ 714,00.

4. Hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento, cuando la actividad sea desarrollada con un máximo de hasta un empleado y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos veintiún mil ($ 21.000,00): $ 714,00.

5. Actividades encuadradas en los códigos 82400 “Instituciones de asistencia social”; 82600 “Servicios de accesos a navegación y otros canales de uso de Internet (cyber y/o similares)” con hasta cinco equipos; 82901 “Otros servicios prestados al público no clasificados en otra parte” y los gimnasios cuyo propietario posea título habilitante, en todos los casos, cuando la actividad sea desarrollada con un máximo de hasta un empleado y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos veintiún mil ($21.000,00): $ 714,00.

6. Las cabinas telefónicas (locutorios) cuando la actividad sea desarrollada hasta con un empleado y tres espacios para el uso individual del teléfono (líneas): $ 714,00.

7. La prestación del servicio de taxi, auto-remís y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un máximo de hasta dos vehículos propiedad del prestador: $ 714,00.

8. Las actividades comprendidas en los ptos. 1 a 5 precedentes en tanto sean desarrolladas hasta con tres empleados y con un activo –excepto inmuebles– a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000,00): $ 1.008,00.

Salvo los casos previstos en los ptos. 9 a 13 siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 152 del Código Tributario provincial, cuando el contribuyente desarrolle más de una actividad o rubro estará sujeto al impuesto mínimo que corresponda a la actividad o rubro cuyo mínimo sea más elevado.

A este fin no se considerarán los rubros o actividades no gravadas, exentas, ni aquellas por las cuales se tribute íntegramente el gravamen mediante regímenes de retención y/o percepción en la fuente en forma permanente.

Cuando se ejerzan o exploten las siguientes actividades o rubros, por cada una de ellas deberá abonarse como impuesto mínimo:

9. Casas amuebladas y hoteles de alojamiento por hora: por pieza habilitada al inicio del año calendario o de la actividad: $ 2.400,00 10.

Cabarets: $ 21.000,00

11. Boites, clubes nocturnos, wiskerías y similares: $ 21.000,00

12. Negocios con juegos electrónicos, flippers o similares, por local habilitado, conforme a la siguiente escala:

12.1. Hasta diez juegos: $ 1.800,00

12.2. De más de diez y hasta veinticinco juegos: $ 3.000,00

12.3. De más de veinticinco y hasta cuarenta juegos: $ 5.400,00

12.4. De más de cuarenta juegos: $ 9.000,00

13. Confiterías bailables y/o establecimientos previstos en el Código 84902, por unidad de explotación:

13.1. En poblaciones de diez mil o más habitantes:

13.1.1. Superficie hasta 400 m2: $ 4.800,00

13.1.2. Superficie de más de 400 m2 y hasta 1.000 m2: $ 6.000,00

13.1.3. Superficie de más de 1.000 m2 y hasta 2.000 m2: $ 9.600,00

13.1.4. Superficie de más de 2.000 m2: $ 12.000,00

13.2. En poblaciones de menos de diez mil habitantes:

13.2.1. Superficie hasta 400 m2: $ 3.000,00

13.2.2. Superficie de más de 400 m2 y hasta 1.000 m2: $ 3.780,00

13.2.3. Superficie de más de 1.000 m2 y hasta 2.000 m2: $ 6.000,00

13.2.4. Superficie de más de 2.000 m2: $ 7.800,00

Cuando la actividad desarrollada sea exclusivamente la definida por el código 84902, los metros cuadrados a considerar, a efectos de determinar el impuesto mínimo previsto en el presente artículo, serán los del establecimiento del código 84901.

Art. 20 – En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividades, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.

Art. 21 – Fíjanse en los siguientes, los conceptos correspondientes al “Régimen especial de tributación” del art. 184 del Código Tributario provincial:

Concepto: importe

1. Monto del activo: $ 12.600,00

2. Impuesto fijo: por mes los contribuyentes abonarán los importes que se indican a continuación:

2.1. Actividades comprendidas en los incs. 1–a excepción del caso a que se refiere el art. 22 de la presente ley– y 2): $ 35,00

2.2. Actividades comprendidas en los incs. 3, 4, 5, 6 y 7: $ 49,00

3. Se excluyen del “Régimen especial de tributación” a aquellos contribuyentes del régimen simplificado para pequeños contribuyentes –Ley nacional 25.865– cuya sumatoria de ingresos brutos, para el ejercicio fiscal 2007, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas –incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas–, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de:

3.1. Locaciones y prestaciones de servicios: $ 48.000,00

3.2. Resto de actividades: $ 96.000,00

Cuando se trate de contribuyentes que tributen por el régimen especial previsto en el presente artículo y que desarrollen más de una actividad encuadrada en el mismo con diferentes montos de impuesto fijo, deberán tributar el importe más elevado.

Art. 22 – Establécense, a los fines dispuestos en el art. 179, inc. 26) del Código Tributario provincial, los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad, exima a los microemprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios.

b) Realizar la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos dentro de los treinta días corridos siguientes al inicio de actividades.

c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inc. b).

d) La actividad se desarrolle con un máximo de hasta un empleado.

e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca.

Art. 23 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer las aperturas y desagregaciones del código de actividades económicas referido en el presente capítulo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del art. 19 de esta ley.


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