Ingresos Brutos - Código Fiscal - Formosa

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Formosa (actualizado al 29/09/2009)

LEY 865 (Pcia. de Formosa) (t.o. en 1990) (p.p.)
Formosa, 17 de setiembre de 1983

Provincia de Formosa. Código Fiscal. Texto según las Leyes 876, 955, 1.020, 1.032, 1.043, 1.184, 1.197, 1.239 y 1.290; y los Dtos. 1.366/93, 788/99, 122/01 y 699/01. Con las modificaciones de la Ley 1.525 (B.O.: 31/10/08 – Formosa).

TITULO VI - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I. Del hecho imponible

Art. 202 – "El ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción de la provincia de Formosa, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en la condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua".

Fuente: Ley 1.290

Art. 203 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, minerales e hidrocarburos y/o derivados, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerarán "fruto del país" a todos lo bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal, o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

El despacho fuera de la provincia de hidrocarburos y/o sus derivados, sin facturar, para su venta posterior fuera de la provincia, ya sea que los mismos se vendan en el mismo estado en que fueron despachados o que luego de ser sometidos a algún tipo de transformación, elaboración o fraccionamiento.

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. Alquiler de hasta cinco unidades habitacionales, cuando el gravamen que corresponda sobre el total de las rentas devengadas en su conjunto al propietario, no supere el mínimo general establecido para los anticipos mensuales fijados por la ley impositiva, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Publico de Comercio.

2. Venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Publico de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. Transferencias de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales, ictícolas, hidrocarburíferas y de sus derivados y servicios complementarios en general.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Fuente: art. 4 – Ley 1.290; art. 44 y 45 – Ley 955; art. 5 – Dto. 699/01

Art. 204 – Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia – en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de Policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Fuente: Ley 865

Art. 205 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose como tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte eslingaje, estivaje, depósito y todas otras de similar naturaleza.

e) Derogado por el art. 46 de la Ley 955.

f) Derogado por el art. 46 de la Ley 955.

g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

Fuente: Ley 865; –art. 46 – Ley 955

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Art. 206 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Fuente: Ley 865

Art. 207 – Derogado por el art. 9 de la Ley 1.020.

Art. 208 – Derogado por el art. 9 de la Ley 1.020.

Art. 209 – En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad. En caso de que, al término del período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor , el pago del impuesto mínimo efectuado, será considerado como único y definitivo del período.

Fuente: Ley 865

Art. 210 – En caso de cese de actividades – incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Fuente: Ley 865

Art. 211 – Lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Fuente: Ley 865

CAPITULO III - De la base imponible

Art. 212 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total – en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de operaciones realizadas.

Fuente: Ley 865

Art. 213 – En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Fuente: Ley 865

Art. 214 – En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

Fuente: Ley 865

Art. 215 – En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de ingresos percibidos en el período.

Fuente: Ley 865

Art. 216 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos y gas natural. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. El impuesto sobre la transferencia de combustibles líquido y gas natural no integran la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; pudiendo los expendedores al público sólo deducir el impuesto al valor agregado.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Derogado por el art. 47 de la Ley 955.

h) Derogado por el art. 47 de la Ley 955.

i) Derogado por el art. 47 de la Ley 955.

j) Los importes y actualizaciones originados por los Bonos de Refinanciación (Ley nacional 22.510).

Las Cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el Contribuyente ha adoptado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020; art. 6 – Ley 1.184; art. 17 – Ley 817; art. 47 – Ley 955

Art. 217 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Derogado por el art. 3 del Dto 490/92.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayoristas y minoristas de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compraventa de divisas.

e) Derogado por el art. 49 de la Ley 955.

f) Derogado por el art. 49 de la Ley 955.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020; e inc. f) agregado por art. 5 – Ley 1.290; art. 18 – Ley 817; arts. 48 y 49 – Ley 955

Art. 218 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con al art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Fuente: Ley 865

Art. 219 – "Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad".

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Fuente: art. 6 – Ley 1.290

Art. 220 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Fuente: art. 4– Ley 1.020

Art. 221 – Derogado por el art. 9 de la Ley 1.020.

Art. 222 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije un inferior al establecido por el Banco de la provincia de Formosa, para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Fuente: Ley 865

Art. 223 – En caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Fuente: Ley 865

Art. 224 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Fuente: Ley 865

Art. 225 – En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejo o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

Fuente: Ley 865

Art. 226 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha degenerarse el devengamiento.

Fuente: Ley 865

Art. 227 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderán que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios– excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se facture o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generen y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Deducciones

Art. 228 – De la base imponible en los casos en que se determina por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y des cuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases, mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refiere corresponden a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

CAPITULO IV - Exenciones

Art. 229 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por los estados provinciales, sus municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, el Estado provincial, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y entes descentralizados.

c) Derogado por el art. 52 de la Ley 955.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

h) Los ingresos de socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda:

j) "Los intereses de depósito en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuentas corrientes".

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el Régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras les sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

ll) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

m) Dejado sin efecto por el art. 8 del Dto. 122/01 (vigencia a partir del 1/7/01).

m´) Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia, siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal anterior liquidado, tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible, no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.

A los fines del presente beneficio se considerará discapacitados aquellos que resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la Ley provincial 478.

n) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

o) Dejado sin efecto por el art. 8 del Dto. 122/01 (vigencia a partir del 1/7/01).

p) Dejado sin efecto por el art. 8 del Dto. 122/01 (vigencia a partir del 1/7/01).

q) Dejado sin efecto por el art. 8 del Dto. 122/01 (vigencia a partir del 1/7/01).

r) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. Quedan excluidos de la exención dispuesta en el presente inciso los ingresos provenientes de la actividad de la industria de la Construcción. Esta exención será de aplicación siempre y cuando el establecimiento productivo este ubicado en la provincia de Formosa. La misma alcanza a las actividades de las desmotadoras de algodón y de establecimientos frigoríficos, provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, excepto por los servicios prestados a terceros.

s) Los ingresos provenientes de la actividad de construcción de viviendas económicas conforme a la reglamentación de la Dirección General de Rentas.

t) Dejado sin efecto por el art. 8 del Dto. 122/01 (vigencia a partir del 1/7/01).

u) (1) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10 kg, 12 kg y 15 kg, en tanto se mantenga la vigencia del “Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado” y el “Acuerdo de Estabilidad” del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10, 12 y 15 kg de capacidad, entre la Secretaría de Energía y las provincias, de fecha 19 de setiembre de 2008, en lo que sea pertinente a esta jurisdicción.

(1) Inciso incorporado por Ley 1.525 (B.O.: 31/10/08 – Formosa).

v) (1) Las actividades realizadas por los efectores sociales comprendidos en la Ley 26.223 y debidamente inscriptos en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social, y mientras resulten encuadrados en las categorías A y F del Régimen de Monotributo o escala equivalente que lo modifique o sustituya.

(1) Inciso incorporado por Ley 1.525 (B.O.: 31/10/08 – Formosa).

w) (1) Las operaciones que celebre con el Estado provincial la empresa Laboratorios de Especialidades Medicinales S.A. – Laformed S.A.

(1) Inciso incorporado por Ley 1.525 (B.O.: 31/10/08 – Formosa).

Fuente: art. 4 – Ley 1.020; art. 1 – Ley 1.043; arts. 7, 8 – Ley 1.290 – Arts. 50, 51 y 52 – Ley 955; Dto. 788/99; Dto. 122/01

CAPITULO V - Período fiscal

Art. 230 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos en las condiciones y plazos que determine los organismos del Convenio citado.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020; art. 1 – Ley 868

Art. 231 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo:

Una declaración jurada determinada de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago:

Una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Art. 232 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Formosa o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Art. 233 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos Brutos correspondiente a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluida la financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetas a la alícuota que, para aquélla, contempla la ley impositiva.

Fuente: Ley 865

Art. 234 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada caso se indican.

No dejarán de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Art. 235 – En toda regulación de honorarios, el juez actuante, ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados

Fuente: Ley 865

Art. 236 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Art. 237 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas que pasan a formar, como anexo parte integrante de la presente ley, tienen en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la provincia.

Fuente: art. 237 – Ley 865; art. 19 – Ley 817

Art. 238 – El Banco de la Provincia de Formosa efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta "Impuesto sobre los ingresos brutos" los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Fuente: art. 4 – Ley 1.020

Art. S/N – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los impuestos fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros, representativos de actividad desarrollada.

Fuente: art. 7 – Ley 1.184

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