Ley Impositiva - 1990 - Formosa

LEY 954 (Pcia. de Formosa) (p.p.)
Formosa, 20 de noviembre de 1990
B.O.: 28/1/91 (Formosa)

Provincia de Formosa. Ley impositiva. Impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos. Con las modificaciones de los Dtos. 431/97 (B.O.: 20/5/97 – Formosa), 788/99 (B.O.: 19/7/99 – Formosa), 122/01 (B.O.: 14/3/01 – Formosa) y 699/01 (B.O.: 26/10/01 – Formosa).

TITULO V - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 49 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal y el último párrafo del pto. 4 –cláusula primera del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las actividades de comercialización (mayorista y minorista), de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el presente o en el Código Fiscal.

Asimismo, se fijan las siguientes alícuotas diferenciadas del cinco décimos por ciento (0,5%) para la actividad de refinería de petróleo y fabricación de productos diversos derivados del petróleo; del uno y medio por ciento (1,5%) para las actividades de producción primaria y secundaria exclusivamente de establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y por las ventas que no correspondan a consumidores finales; y del dos por ciento (2%) para la actividad de comercialización de combustibles derivados del petróleo.

Las actividades mencionadas precedentemente se hallan enumeradas en el Anexo I, que forma parte del presente decreto.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten convenientes.

Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que exterioricen y abonen sus declaraciones juradas mensuales en término, en efectivo, y en relación estricta con el total de sus ingresos brutos, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto determinado.

Los contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de admisibilidad del beneficio y abonaren con la reducción prevista en el párrafo anterior, serán pasibles de las sanciones que le pudieran corresponder por la aplicación de la legislación fiscal vigente, sin perjuicio de la anulación de la bonificación incorrectamente computada.

Fuente: Dto. 122/01, art. 2 (B.O.: 14/3/01 – Formosa).

Art. 50 – Los importes de los ingresos mínimos se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos dos ($ 2) al 30 de abril de 1991. El valor de dicha unidad podrá ser redefinido en la forma prevista en el art. 63 de la presente ley.

Art. 51 – Fíjase con carácter de impuesto por cada posición mensual, la suma de 10 Unidades Tributarias (U.T.)

Fuente: Dto. 122/01, art. 3 (B.O.: 14/3/01 – Formosa).

Art. 52 – Dejado sin efecto desde el 1 de agosto de 1999 por Dto. 788/99, art. 12 (B.O.: 19/7/99 – Formosa).

Art. 53 – El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de los artículos precedentes, las alícuotas e importes contenidos en los arts. 46 al 52, debiendo informar al Poder Legislativo.

Art. 54 – La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal, en los casos de los arts. 51 y 52, será la resultante de sumar las Unidades Tributarias mensuales actualizadas, establecidas en los mismos por los meses o fracciones del mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos actos u operaciones indicadas.

Art. 55 – En el caso de producción primaria frutos del país, deberá tributarse al gravamen de conformidad a la alícuota del impuesto y en toda oportunidad en que se comercialice el producto, estando obligado a actuar cmo agente de retención cualquier persona o entidades que hagan las veces de intermediario. A este efecto quienes actúen la intermediación se constituyen en contribuyentes solidariamente responsable del impuesto retenido o debió retenerse, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por omisiones o defraudaciones cometidas. A los efectos de este impuesto deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de producto a terceros, intermediarios, cooperativas, etc., con destino a su posterior venta en el mismo estado que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor. A fin de determinar la base imponible de la operación deberá liquidarse el impuesto atendiendo los precios reales de transacción o valores fiscales mínimos, establecidos por la Dirección, el que sea mayor.

En cambio cuando se entregan los productos sin facturar para su venta, dentro o fuera de la provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible se deberá consignar como precio de comercialización el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Dirección General de Rentas debidamente fundados, el que fuera mayor, en el período correspondiente.

Los productos gravados conforme con este artículo no podrán ser trasladados fuera de la provincia, bien fuera por el propio o por terceros sin previa justificación del pago de los tributos correspondientes.

En ningún caso los contribuyentes comprendidos en este artículo, estarán obligados a presentar declaraciones juradas ni ingresar el monto mínimo de impuesto sobre los ingresos brutos establecidos en esta ley.

Art. 56 – Los vendedores transitorios, extraprovinciales, no comprendido en Convenios Multilateral, que realicen las actividades de comercialización de productos o mercaderías que ingresen a la jurisdicción por cualquier medio tributarán en los puesto de control o en su defecto en el lugar en donde comercializan sus productos un anticipo del dos y medio por ciento (2,5%) sobre el monto establecido en la factura o remito, o veinte Unidades Tributarias, el importe que fuera mayor.


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