Ley Impositiva - 2008 - La Pampa

LEY 2.402 (Pcia. de La Pampa) (p.p.)
Santa Rosa, 28 de diciembre de 2007
B.O.: 28/12/07 (La Pampa)

Provincia de La Pampa. Ley impositiva ejercicio fiscal 2008. Impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos.

Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 37 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestación de obras y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. A continuación se enumeran ejemplificativamente:

Comercio por mayor:

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería (Cod. Act. 512111 – 512120).

Alimentos y bebidas (Cod. Act. 155412 – 512210 a 512320).

Textiles, confecciones, cueros y pieles (Cod. Act. 513111 a 513120 – 514910).

Artes gráficas, maderas, papel y cartón (Cod. Act. 513220 – 514920).

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico (Cod. Act. 514191 – 514931 a 514933 – 514939).

Artículos para el hogar y materiales para la construcción (Cod. Act. 513511 a 513550 – 513950 – 513990 – 514310 a 514390).

Metales (Cod. Act. 514201 – 514202 – 514940).

Vehículos, maquinarias y aparatos (Cod. Act. 515110 a 515300 – 515910 a 515990).

Otros comercios mayoristas no clasificados expresamente (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). (Cod. Act. 503100 – 513130 a 513140 – 513311 a 513420 – 513910 a 513949 – 514990 – 515411 a 515422 – 519000).

Comercio por menor:

Alimentos y bebidas (Cod. Act. 156000 – 521110 a 521130 – 522111 – 522112 – 522120 – 522210 – 522300 a 522412 – 522501 a 522910).

Indumentaria (Cod. Act. 174000 – 183000 – 523210 – 523220 – 523310 a 523390 – 523945).

Artículos para el hogar (Cod. Act. 523510 a 523550 – 523590 – 523920 – 524100 – 524910).

Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares (Cod. Act. 211000 – 523830).

Farmacia, perfumería y artículos de tocador (Cod. Act. 523110 a 523122).

Ferretería (Cod. Act. 523630).

Vehículos (Cod. Act. 501111 – 501191 – 501211 – 501291 – 504011).

Ramos generales (Cod. Act. 521192 – 521200 – 522421 – 522422 – 523130 – 523290 – 523410 a 523490 – 523560 – 523620 – 523710 a 523720 – 523911 – 523919 – 523930 a 523944).

Otros comercios minoristas no enunciados (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). (Cod. Act. 12300 – 193000 – 202500 – 222120 – 222300 – 253000 – 269991 – 369991 – 503210 a 503290 – 522220 – 522991 – 523610 – 523640 a 523670 – 523690 – 523950 a 523990 – 524990 a 525200 – 525900 – 701100).

Restaurantes y hoteles:

Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). (Cod. Act. 552111 a 552290) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). (Cod. Act. 551100 – 551220).

Transporte, almacenamiento, comunicaciones y construcción:

Transporte terrestre (Cod. Act. 601100 a 602180 –602210 a 602290 – 603100 – 603200).

Transporte por agua (Cod. Act. 611100 a 612200).

Transporte aéreo (Cod. Act. 621000 – 622000).

Servicios relacionado con el transporte (Cod. Act. 602300 – 631000 – 633110 a 633399 – 635000).

Depósitos y almacenamientos (Cod. Act. 632000).

Comunicaciones (Cod. Act. 641000 – 642020 – 642090).

Construcción (Cod. Act. 452100 a 452400 – 452520 – 452591 – 452592 – 452900).

Agencias o empresas de turismo cuando organicen paquetes turísticos o presten servicios en forma directa y/o a través de terceros (Cod. Act. 634100 – 634200 – 634300).

Servicios:

Instrucción pública (Cod. Act. 801000 a 809000).

Institutos de investigación y científicos (Cod. Act. 731100 a 732200).

Servicios médicos y odontológicos (Cod. Act. 851110 a 851900).

Otros servicios sociales conexos (Cod. Act. 853110 a 853200 – 911100 a 919900).

Servicios prestados a las empresas (Cod. Act. 502100 – 725000 – 729000 – 852001 – 852002 – 900010 a 900090).

Servicios de elaboración de datos y tabulación (Cod. Act. 723000 – 724000).

Servicios jurídicos (Cod. Act. 741101 a 741109).

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (Cod. Act. 741201 a 741203).

Servicios relacionados con la construcción (Cod. Act. 451100 – 451200 – 451900 – 452510 – 453110 a 453900 – 454100 a 454900).

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos (Cod. Act. 14110 a 14190 – 455000 – 711100 a 713000).

Agencias o empresas de publicidad, cuando se facturen servicios propios.

Servicios de publicidad cuando sean facturados por medios de difusión o particulares, incluso la publicidad callejera (Cod. Act. 743000).

Servicios de Call Center (Cod. Act. 749700).

Servicios para la caza (Cod. Act. 15010 –15020 –15030 – 15040 – 15050 y 15060).

Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión (Cod. Act. 642010 – 921110 a 921430 – 922000).

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales (Cod. Act. 923100 a 923300).

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados expresamente (excepto establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el art. 42). (Cod. Act. 921911 – 921991 – 921999 – 924110 a 924130 – 924911 a 924913 – 924920 a 924999).

Servicios de reparaciones (Cod. Act. 291102 – 291202 – 291302 – 291402 – 291502 – 291902 – 292112 – 292192 – 292202 – 292302 – 292402 – 292502 – 292602 –292902 – 311002 – 312002 – 319002 – 322002 – 351102 – 351202 – 352002 – 353002 – 526100– 526200 – 526909).

Servicio de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido (Cod. Act. 930101 – 930109).

Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas) (Cod. Act. 202400 – 526900 – 526901 – 742101 a 742109 – 930201 a 930990).

Otros servicios, no clasificados expresamente (Cod. Act. 14210 – 14220 – 14290 – 14300 – 15020 a 15060 – 20310 – 20390 – 50300 – 112001 a 112009 – 151191 – 221300 – 221900 – 223000 – 251120 – 353002 – 371000 – 372000 –401200 – 401300 – 402002 – 403000 – 502210 a 502990 – 504020 – 659920 – 661110 – 671110 a 671200 – 671920 – 671990 – 672200 – 721000 – 722000 – 741300 – 741400 – 742200 – 749100 a 749900 ).

Locación de bienes inmuebles (Cod. Act. 701010 – 701090).

Art. 38 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécese la tasa del medio por ciento (0,5%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:

Agricultura, producción de leche, aves, apicultura y frutos del país. (Cod. Act. 11110 a 11520 – 12170 – 12180 – 12210 a 12290).

Silvicultura y extracción de madera (Cod. Act. 20110 a 20220).

Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

Pesca (Cod. Act. 50110 a 50200).

Explotación de minas de carbón (Cod. Act. 101000).

Extracción de minerales metálicos (Cod. Act. 131000 – 132000 – 142110 – 142120).

Extracción de piedra, arcilla y arena (Cod. Act. 141100 a 141400).

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras (Cod. Act. 102000 – 103000 – 120000 – 142200 – 142900).

Art. 39 – Fíjase en el dos por ciento (2%), la tasa correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad de producción primaria de petróleo crudo y gas natural (Cod. Act. 111000).

Cuando dicha actividad se desarrolle en áreas concedidas para su explotación a la provincia de La Pampa, en el marco de la Ley 1.345, la referida alícuota se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) (Cod. Act. 111001).

Art. 40 – Conforme a lo dispuesto por los arts. 168 y 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes tasas:

Industrialización (Cod. Act. 232001–232002–232003–233000–241110): 1%.

Expendio al público (Cod. Act. 505001–505002): 2,5%.

Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden (Cod. Act. 505004–505005): 3,5%.

En estos casos sólo será admisible la deducción del débito fiscal del impuesto al valor agregado, no resultando de aplicación los incs. a) e i) del art. 174 del Código Fiscal (t.o. en 2006).

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo (Cod. Act. 505006–511940): 4,1%.

Art. 41 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de industrialización de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal. A continuación se enumeran ejemplificativamente:

Industria de la madera y productos de la madera (Cod. Act. 202100 a 202300 – 202900).

Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos (Cod. Act. 11510 – 11520 –151110 – 151120 – 151130 – 151140 – 151190 – 151200 a 151390 – 151411 a 155411 – 155420 a 155491 – 160010 – 160090).

Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero (Cod. Act. 151113 – 171111 a 173090 – 181110 a 182009– 191100 a 192030).

Fabricación del papel y productos del papel, imprentas y editoriales (Cod. Act. 210100 a 210990 – 222110 – 222200).

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico (Cod. Act. 231000 – 232000 – 251110 – 251900 a 252090).

Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón (Cod. Act. 261010 a 269592 – 269600 – 269910 – 269990).

Industrias metálicas básicas (Cod. Act. 271000 a 281300 – 289200 a 289990).

Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos (Cod. Act. 291101 – 291201 – 291301 – 291401 – 291501 – 291901 – 292111 – 292191 – 292201 – 292301 – 292401 – 292501 – 292601 – 292700 – 292901 – 293010 – 293020 – 293090 – 300000 – 311001 – 312001 – 319001 – 321000 – 322001 – 323000 – 331100 – 331200 – 331300 – 332000 – 333000 – 341000 – 342000 – 343000 – 351101 – 351201 – 352001 – 353001 – 359100 – 359200 – 359900).

Otras industrias manufactureras (Cod. Act. 233000 – 241120 a 243000 – 313000 – 314000 – 315000 – 361010 a 369990)

Art. 42 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

Préstamos de dinero, descuento de documento de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras (Cod. Act. 652130)
4,1%
Compañías de capitalización y ahorro (Cod. Act. 659893)
4,1%
Compañías de ahorro para fines determinados (Cod. Act. 659894)
4,1%
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) (Cod. Act. 662000)
4,1%
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Cod. Act. 652200–659810–659811)
2,0%
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión (Cod. Act. 659894)
2,0%
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de Compra (Cod. Act. 659895)
2,0%
Compra–venta de divisas (Cod. Act. 671910)
4,1%
Compañía de seguros (Cod. Act. 661120–661130–661220–661300)
4,1%
Aseguradores de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) (Cod. Act. 661210)
4,1%
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados (Cod. Act. 924910)
4,1%
Explotación de casino – Base imponible especial– (Cod. Act. 924914)
4,1%
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. f) y g) del art. 174 del Código Fiscal (t.o. en 2006) (Cod. Act. 511111)
4,1%
Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 512401– 512402)
4,1%
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 521191– 522992)
4,1%
Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita, establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 551210)
15,0%
Compraventa de bienes registrables en las condiciones del art. 179 del Código Fiscal (t.o. en 2006) (Cod. Act. 501211–524990)
. 4,1%
Agencias de turismo o de pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra remuneración por intermediación (Cod. Act. 634201)
4,1%
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada, por las comisiones cobradas por mera intermediación (Cod. Act. 743001)
4,1%
Boites, cabarets, clubes nocturnos (night clubes), dancings, wiskerías, bares nocturnos y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921912)
15,0%
Cafés concert, discotecas, confiterías bailables, disco–bares, pistas y salones de baile y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921913–921914–921919)
7,5%
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares (Cod. Act. 501112 – 501192 – 501212 – 501292 – 504012–511110 – 511120 – 511910 – 511920 – 511930 – 511950 – 511960 – 511970 – 511190 – 525300 – 642030 – 672110 a 672192 – 702000)
4,1%
Venta al por mayor y menor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos (Cod. Act. 514934–523913)
1,0%
Venta al por mayor y menor de semillas (Cod. Act. 512113 – 523912)
1,0%
Servicios de engorde de ganado (feed–lot) (Cod. Act 14230)
1,0%
Cría de Ganado (Cod. Act. 12110 – 12120 – 12130 – 12140 – 12150 – 12160 – 12190)
1,0%

Art. 43 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) (Cod. Act. 513310).

Art. 44 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del Código Fiscal (t.o. en 2006), fíjase en el dos con cincuenta por mil (2,50‰) la tasa correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos, exclusivamente cuando los mismos tengan como destino la exportación o la industria agroalimentaria (Cod. Act. 512112 y 512113 respectivamente).

Art. 45 – Reducir a cero (0) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:

a) De producción primaria nomencladas con los números 120000, 131000, 132000, 141100, 141200, 141300, 141400, 142110, 142120, 142200 y 142900 en el Código de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por la Resolución General Nº 31/2005 de la Dirección General de Rentas.

b) De industrialización de bienes que se realice en la provincia, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico–química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

No se encuentran comprendidos:

1. Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.

2. Las reparaciones, aún cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.

3. La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que deben tributar de acuerdo a lo establecido por el art. 202 del Código Fiscal (t.o. en 2006).

Art. 46 – El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente desarrolle su actividad en una explotación o establecimiento industrial ubicado en jurisdicción de la provincia de La Pampa.

b) Que no registre deuda exigible del impuesto sobre los ingresos brutos.

Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2008 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior.

Art. 47 – En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el art. 45, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente abone al contado dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.

Art. 48 – En los casos de obras públicas cuyo acto de apertura de la licitación fue realizado con anterioridad al 1/1/07 serán de aplicación para el ejercicio fiscal 2008 las disposiciones del inc. c) del art. 45 de la Ley 2.236.

Art. 49 – Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al treinta por ciento (30%).

Art. 50 – Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:

a) Actividades gravadas con la alícuota del 2,5% o inferiores, cincuenta pesos ($ 50).

b) Actividades gravadas con la alícuota del 4,1%, setenta y cinco pesos ($ 75).

c) Actividades gravadas con la alícuota del 7,5%, setecientos veinte pesos ($ 720).

d) Actividades gravadas con la alícuota del 15%, un mil cuarenta pesos ($ 1.040).

Cuando un contribuyente ejerza varias actividades abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.

Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.

Art. 51 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:

a) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/07 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior.

Por cada habitación, ciento cinco pesos ($ 105).

b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.

Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, seis pesos ($ 6).

c) Garages con más de veinte unidades de guarda habilitadas.

Por unidad de guarda habilitada, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50).

d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, veinticinco pesos ($ 25).

e) Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, veinticinco pesos ($ 25).

f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, cien pesos ($ 100).

g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:

– Hasta tres días, por stand, ciento cincuenta pesos ($ 150).

– Por más de tres días, por stand, trescientos setenta y cinco pesos ($ 375).

Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 27 del Código Fiscal a las personas que los organicen.

En los casos de contribuyentes incluídos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

h) Parques de diversiones y circos.

Por cada semana de actuación, ciento cincuenta pesos ($ 150).

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

Art. 52 – Las normas generales relativas a impuestos m ínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.

Art. 53 – Establecer que el interés a que se refiere el art. 180 del Código Fiscal (t.o. en 2006), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.

Art. 54 – A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el art. 196 del Código Fiscal (t.o. en 2006), las bonificaciones por buen cumplimiento del impuesto sobre los ingresos brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2008, empleando la siguiente escala:

1. Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, el cinco por ciento (5,00%).

2. Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el tres y medio por ciento (3,50%).

Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa –obligados directos– y los de Convenio Multilateral con sede en esta jurisdicción provincial, respecto de quienes se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio de sus actividades.

b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2005 y anteriores.

c) Si ha sido designado agente de recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.

En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.

Art. 55 – Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

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