Ingresos Brutos - Código Fiscal - La Pampa

Ingresos Brutos - Código Fiscal - La Pampa (actualizado al 30/09/2009)

LEY 271 (t.o. en 2006) (Pcia. de La Pampa) (p.p.)
Santa Rosa, 27 de diciembre de 1978

Provincia de La Pampa. Código Fiscal. Texto vigente. Texto ordenado por Dto. 1.639/06 (B.O.: 18/8/06 – La Pampa). Con las modificaciones de las Leyes 2.314 (B.O.: 28/12/06 – La Pampa), 2.402 (B.O.: 28/12/07 – La Pampa) y 2.463 (B.O.: 30/12/08 – La Pampa).


TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO I - Del hecho imponible

Determinación

Art. 165 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de La Pampa del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 166 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. alquiler de hasta dos unidades habitacionales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Cuando se supere dicho tope se tributará por el total de los ingresos generados en la actividad;

2. venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

3. venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;

4. transferencias de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, petrolíferas y sus derivados en general, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

h) Los cotos de caza.

i) Los campos de caza registrados cuando se reúnan las condiciones que la reglamentación establezca.

Art. 167 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Art. 168 – Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.

Ingresos no gravados

Art. 169 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

b) el desempeño de cargos públicos;

c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas;

d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración General de Aduanas. Esta exención no alcanza a las prestaciones de servicios ni a las actividades conexas al transporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;

e) la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, excepto en las etapas de industrialización y expendio al público;

f) honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;

g) jubilaciones y otras pasividades, en general.

Exclusión del objeto

Art. 170 – No estarán alcanzados por este impuesto:

a) Los ingresos obtenidos por los concesionarios y/o usuarios de la Zona Franca La Pampa, provenientes de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito territorial.

No se encuentran comprendidos los ingresos derivados de:

1. La venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se tratare de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2. Locaciones de cosas, obras y servicios y/o prestaciones de servicios a locatarios o prestatarios que, establecidos en el Territorio Aduanero General o Especial, las utilicen o exploten económicamente en los mencionados territorios.

b) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagües que se realicen efectivamente en la Zona Franca, a los sujetos radicados. Esta disposición no alcanza a los ingresos provenientes de servicios públicos concesionados, cuando no se verifica la correlativa reducción de tarifas.

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Sujeto pasivo

Art. 171 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

CAPITULO III - De la base imponible

Determinación

Art. 172 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, y los contribuyentes a quienes se les efectúa retención en la fuente, con relación a la respectiva actividad, se podrá optar por determinar el impuesto sobre la base de los ingresos totales percibidos en el período correspondiente.

Art. 173 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) en el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) en el caso de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) en los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

h) en los casos de comercialización de productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, recibidos con anterioridad a la entrega de los primeros, desde el momento en que se produzca dicha entrega;

i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Ingresos no computables

Art. 174 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, Fondo Nacional de Autopistas y débito fiscal del impuesto al valor agregado.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el monto liquidado o débito fiscal, respectivamente, y en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos, acordados por la Nación.

e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercializan producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

g) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.

h) Los importes correspondientes a los Fondos Nacionales de Energía Eléctrica, creados por las Leyes 15.336, 17.574, 23.681 y sus modificatorias.

i) El impuesto sobre los combustibles líquidos únicamente a los efectos de determinar la base imponible de la etapa de industrialización. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

j) Los subsidios dispuestos por el Gobierno nacional que benefician el consumo de gas residencial en la Provincia, así como también el recargo destinado al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el art. 75 de la Ley nacional 25.565.

k) Las compensaciones tarifarias que el estado provincial transfiera a las empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros en áreas urbanas y suburbanas, con fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) establecido por el Dto. nacional 652/02.

Las cooperativas citadas en los incs. f) y g) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Base imponible especial

Art. 175 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

b) comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

c) las operaciones de compraventa de divisas.

Para la explotación de casinos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos, que se regirán por las normas generales.

Deducciones

Art. 176 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Deducciones no admitidas. Laudo

Art. 177 – De la base imponible sólo podrán efectuarse las deducciones específicamente determinadas en la ley, no pudiendo detraerse el laudo correspondiente al personal ni tributo alguno que incida sobre la actividad.

Precios en especie

Art. 178 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Comercialización de bienes muebles usados recibidos como parte de pago

Art. 179 – En la comercialización de bienes muebles usados la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten iguales o superiores a aquél. En estos casos, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el diez por ciento (10%) de estos últimos valores.

La presente disposición será de aplicación exclusivamente cuando se trate de bienes registrables y la operación esté perfeccionada mediante un contrato de compraventa respecto del cual se haya tributado el impuesto de sellos.

Entidades financieras

Art. 180 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Compañías de capitalización y ahorro

Art. 181 – Para las compañías de capitalización y ahorro y ahorro y préstamo, y a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Entidades de seguros y reaseguros

Art. 182 – Para las entidades de seguros y reaseguros la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios y de todos aquellos ingresos que representen un beneficio para la entidad.

A tales efectos deben considerarse las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones), netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Del monto de esos conceptos se deducirán, para establecer el ingreso bruto gravable, las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros, y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas netas de reaseguros.

Tanto las primas y sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes.

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial, el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal, se efectuará sobre la base de los respectivos rubros del balance general (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la ley impositiva.

En razón de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicación de unidades técnicas que correspondan, o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera

Art. 183 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Agencias de publicidad

Art. 184 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Profesiones liberales

Art. 185 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.

CAPITULO IV - De las exenciones

Exenciones subjetivas. Enumeración

Art. 186 – Están exentos del pago de este impuesto:

a) el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y comisiones de fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;

Nota: las siguientes leyes impositivas establecen que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. se encuentra incluido en lo dispuesto en este inciso, mientras sea una entidad exclusiva propiedad del Estado nacional:

– Para el año 2009: Ley 2.463, art. 70 (B.O.: 30/12/08 – La Pampa).

– Para el año 2008: Ley 2.402, art. 70 (B.O.: 28/12/07 – La Pampa).

b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238;

c) las asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos, bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, prestaciones de servicios, o locaciones de bienes, obras y/o servicios, de seguros, así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural;

d) las asociaciones profesionales con personería jurídica o gremial, cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, y las cámaras de comerciantes e industriales, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas y/o aportes sociales, protocolización, certificación de firmas, actividades de capacitación o congresos, y también por comisiones que se les reconozcan por servicios de percepción de tributos;

e) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;

f) las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios;

g) los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;

h) las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios y otras entidades de bien público, por las actividades desarrolladas directamente por las mismas;

i) la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.;

j) las agrupaciones de colaboración empresaria sin fines de lucro constituidas conforme a los arts. 367 a 376 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, que tengan por objeto la adquisición de cosas muebles, ya sea en su estado natural o elaborado, como también la adquisición de materias primas para su posterior elaboración y comercialización por cuenta y orden de sus miembros, siempre que se cumplan las condiciones que fije la reglamentación.

Exenciones objetivas. Enumeración

Art. 187 – Están exentas del pago de este impuesto las siguientes actividades:

a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las municipalidades, así como toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley nacional 23.576, sus modificatorias y complementarias, y otros títulos valores privados que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Esta exención comprende asimismo a las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

No se encuentran alcanzadas por la presente exención las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones.

b) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

c) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

d) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos realizados en entidades regidas por la Ley nacional 21.526.

e) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

f) (1) Los ingresos provenientes de contrataciones para la provisión de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el Río Colorado.

(1) Inciso sustituido por Ley 2.463, art. 73 (B.O.: 30/12/08 – La Pampa). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“f) Los ingresos provenientes de contrataciones efectuadas con el Estado provincial, para la provisión de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el río Colorado a que se refiere el convenio aprobado por la Ley 1.731”.

CAPITULO V - De la liquidación y pago

Período fiscal, anticipos

Art. 188 – El período fiscal será el año calendario, excepto para los sujetos comprendidos en el art. 182, para los cuales el período fiscal coincidirá con el ejercicio comercial.

El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimientos en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista por el convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Impuesto mínimo

Art. 189 – El importe mínimo anual será equivalente a la sumatoria de los mínimos mensuales establecidos por la ley impositiva anual.

Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta, la suma a que se refiere el párrafo anterior comprenderá solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.

Declaración jurada

Art. 190 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Art. 191 – Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida en concepto de:

– Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.

– Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones), netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros.

– Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.

– Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.

De la suma de los conceptos enumerados se deducirán las registradas por el contribuyente correspondientes a:

– Primas de reaseguros pasivos, netas de comisiones de reaseguros.

– Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder el noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.

2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inc. 1 se aplicarán –en caso de corresponder– las normas del art. 7 del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.

3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando, sobre el monto de la base imponible determinada, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores, la alícuota que fije la ley impositiva para esa actividad.

4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme a lo establecido en el art. 182.

Del monto de la obligación tributaria anual se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo.

Si el saldo resultante fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.

Art. 192 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de recaudación o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de La Pampa, o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario, a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

Art. 193 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los “mínimos” establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.

Art. 194 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Art. 195 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Bonificación al contribuyente cumplidor

Art. 196 – Establécese una bonificación por buen cumplimiento de las obligaciones respecto de este gravamen, que se reconocerá a los contribuyentes que, habiendo desarrollado actividades en nuestra provincia durante al menos dos ejercicios fiscales completos anteriores a aquél en el que se otorgue el beneficio, cumplan las condiciones que disponga anualmente la ley impositiva.

CAPITULO VI

Convenio Multilateral

Art. 197 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la provincia de La Pampa.

Art. 198 – El Banco de La Pampa efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta Rentas Generales Provincia de La Pampa los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Iniciación de actividades

Art. 199 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente. En el primer año de ejercicio de las actividades, el impuesto se establecerá sobre la base de los ingresos brutos devengados –o eventualmente percibidos conforme lo establece el art. 172–, debiendo ingresar los anticipos correspondientes.

Cese de actividades

Art. 200 – Todo cese de actividad en la provincia –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá ser precedido por el pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la ley impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) la fusión u organización de empresas –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese sino en el caso de que sea definitivo.

Alícuotas. Impuestos mínimos

Art. 201 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, en mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros de la actividad desarrollada.

Productores primarios e industriales. Venta a consumidores finales

Art. 202 – Cuando los productores primarios y las industrias comercialicen su producción a consumidor final tributarán el impuesto que para estas actividades establece la ley impositiva, sobre la base que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

Entiéndese por ventas a consumidor final aquellas en las que los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización posterior. En todos los casos las ventas al Estado se considerarán a consumidor final.

Restricción a las facultades de fiscalización

Art. 203 – El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de restricción en las facultades de fiscalización a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que abonen el gravamen en forma exacta y oportuna. Dicha limitación temporal se circunscribirá al período fiscal en curso y a los dos últimos vencidos, cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisión, simulación o maniobra con el propósito de encuadrarse en esta norma, se aplicarán las sanciones establecidas en el Libro Primero de este Código, quedando el contribuyente automáticamente excluido del presente régimen.

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