Novedades - Entre Ríos - 2009.09.28

Novedad Ampliada

RESOLUCIÓN (Dir. Gral. Rentas Entre Ríos) 290/2009

Entre Ríos. Ingresos brutos. Operaciones de canje de cereales, forrajeras y/u oleaginosas. Condonación de multas. Plazos. Reglamentación

FECHA DE NORMA:

24/09/2009

BOLETIN OFICIAL:


ORGANISMO:

Dir. Gral. Rentas

JURISDICCION:

Entre Ríos


VISTO:

Las leyes 9761, 9787 y el decreto (MEHF) 2236/2008; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas leyes se dispuso la condonación, en un ciento por ciento (100%), de las multas e intereses generados por deudas de impuesto sobre los ingresos brutos vencidas al 31 de octubre de 2006 y devengadas por la actividad de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria, exigiéndose como condición para acceder a dicho beneficio, la cancelación de la deuda de capital en un solo pago o su regularización, mediante la suscripción de un Plan de Facilidades de Pago de hasta sesenta (60) cuotas;

Que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la ley 9761, el Poder Ejecutivo Provincial dicta el decreto (MEHF) 2236/2008 por el que se establece que las deudas comprendidas en el beneficio antes mencionado, serán las vencidas al 21 de setiembre de 2007, disponiendo además que la condonación operará de oficio cuando la deuda se componga solamente por Multas por Omisión o Multas por Infracción a los deberes formales y sus respectivos intereses, siempre que contribuyente y/o responsable cumpla con el deber incumplido durante la vigencia del régimen;

Que en virtud del beneficio otorgado por las leyes 9761 y 9787 y el decreto (MEHF) 2236/2008, resulta pertinente exigir a aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al régimen, la cancelación de la deuda no regularizada con anterioridad a la vigencia de la ley 9761 del impuesto sobre los ingresos brutos por todas las actividades que se consignen en sus declaraciones juradas, con excepción de la actividad de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios y destinadas a la producción agropecuaria;

Que mediante el artículo 8 del citado decreto y a los fines de la implementación del Régimen instituido por la ley 9761 se faculta a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS a establecer el plazo de vigencia del mismo y a dictar las normas que resulten necesarias para su aplicación;

Por ello;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Art. 1 - El Régimen instituido por las leyes 9761 y 9787 comenzará a regir a partir del 28 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009 inclusive, pudiendo prorrogarse por hasta treinta (30) días corridos más, cuando razones operativas y justificadas así lo ameriten.

Art. 2 - Los contribuyentes alcanzados por los beneficios dispuestos por las leyes 9761 y 9787 para acceder a los mismos deberán:

a) Deudas originadas en procesos de fiscalización:

1- Cumplimentar y presentar en la Representación Territorial de su jurisdicción las declaraciones juradas rectificativas.

2- Cumplimentar y presentar el formulario modelo que como Anexo I integra la presente.

b) Restantes Deudas:

1- Presentar en la RT las declaraciones juradas rectificativas

2- Presentar el formulario modelo que como Anexo I integra la presente.

3- Presentar el formulario modelo que como Anexo II integra la presente.

Art. 3 - Se encuentran comprendidos en el Régimen, todas las multas e intereses correspondientes a deudas devengadas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos hasta el período 08/2007 inclusive, originadas por la venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria, independientemente de que la deuda se encuentre intimada, en proceso de determinación, en procedimiento administrativo tributario a contencioso administrativo, sometida a Juicio de Apremio Fiscal, verificada en un concurso preventivo o quiebra, o incluidas en otros planes de financiación.

Art. 4 - Los contribuyentes y responsables, que tuvieran deudas sometidas a Juicios de Ejecución Fiscal o gestión de cobro extrajudicial, deberán presentar al momento de la adhesión al régimen, fotocopia del recibo de pago de los honorarios profesionales o el convenio de regularización de los mismos celebrado con el procurador fiscal.

En estos casos, los honorarios profesionales serán calculados sobre el monto que surja de la “planilla de apremio”, y no podrán superar la escala máxima fijada por la ley 7046, de Aranceles de Abogados y Procuradores, o el monto regulado judicialmente.

El acogimiento al presente Régimen, implicará siempre el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho que pudiera invocar en tales procesos y el compromiso a asumir el pago de las costas, gastos causídicos y de los honorarios profesionales de los Procuradores Fiscales intervinientes.

Art. 5 - Si se tratara de deudas sometidas a Juicio de Ejecución Fiscal, al momento del acogimiento, el contribuyente o responsable deberá abonar, en un solo pago, la tasa de justicia generada por la actuación judicial, la que se calculará tomando como base el monto de demanda.

Art. 6 - En los casos de Concursos Preventivos o Quiebra, el concursado o fallido podrá optar por carcelar o regularizar la deuda verificada y admitida judicialmente en dichos procesos que tenga origen en las operaciones aquí beneficiadas.

Los concursados o fallidos, podrán solicitar el otorgamiento de un plazo de espera hasta seis meses para formalizar el acogimiento al presente régimen. Al efecto deberán presentar la constancia de solicitud de autorización al Juez interviniente en la causa, para efectuar el acogimiento y los palos en la forma prevista en el presente régimen.

El plazo de espera antes aludido se computará a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización al Juez interviniente.

Art. 7 - Los contribuyentes y/o responsables que opten por el presente régimen, deberán efectuar el acogimiento por el total de la deuda correspondiente a la actividad de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje coma pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria, pudiendo optar por cancelarla en un solo pago o financiarla mediante la suscripción de un Plan de Facilidades de Pago de hasta sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.

Tratándose de obligaciones incluidas en el presente y respecto de las cuales se hubiere dictado resolución determinativa, independientemente que la misma se encuentre firme o no, el acogimiento se realizará por los importes determinados por la actividad de “venta de cereales, forrajeras v/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria”, implicando el mismo, el allanamiento a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa de dichas obligaciones.

Art. 8 - Para acceder al régimen instituido por la presente serán requisitos:

1) Suscribir la totalidad de La documentación que requiera la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

En el caso de personas físicas, dicho requisito podrá cumplimentarlo el contribuyente o responsable, o en su defecto la persona debidamente autorizada por ellos, pudiendo utilizar a tal efecto el Formulario DGR -A55.

Tratándose de personas jurídicas, la persona que actúe en su representación, deberá exhibir el poder correspondiente.

2) Cancelar la deuda que pudiera existir por otras actividades distintas a la de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria.

3) Convenir la forma y el medio de pago de la deuda.

4) Los deberes formales incumplidos deberán cumplimentarse de conformidad a 10 previsto en el decreto (MEHF) 387/2009 y sus modificaciones.

5) Si se optare por la suscripción de un plan de facilidades, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100,00).

Art. 9 - La fecha de vencimiento para el pago de la primer (1er.) cuota de este plan de facilidades, o para el ingreso del total de La deuda, en caso de cancelación en un solo pago, se fija en el octavo (8vo.) día hábil siguiente al del acogimiento al régimen, momento en el que se perfeccionará el acogimiento.

Art. 10 - Las demás cuotas del plan vencerán el día quince (15) de cada mes o el inmediato posterior si éste resultase feriado o inhábil, comenzando a partir del mes siguiente al que se produce el acogimiento.

Las cuotas ingresadas fuera de los términos precedentemente enunciados, devengarán el interés resarcitorlo previsto en el artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 2006), siempre que la mora no implique la caducidad del plan.

Art. 11 - El contribuyente o responsable que suscriba un plan de facilidades de pago, podrá optar por la cancelación anticipada de la totalidad del saldo adeudado.

Art. 12 - En todos los casos, la condenación de las multas e intereses que prevé el artículo 2 de la ley 9761 se producirá al cancelar la totalidad de la deuda en el tiempo y la forma establecidos por el presente régimen.

Art. 13 - El atraso de más de cuarenta y cinco (45) días corridos en el pago de cualquiera de las cuotas otorgadas producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, la caducidad del beneficio de condenación y las sumas ingresadas se considerarán pagos a cuenta, los que se imputarán en la forma prevista por el artículo 68 del Código Fiscal (t.o. 2006). Operada La caducidad del beneficio y efectuada a imputación de los montos ingresados, si correspondiere, se gestionar el cobro de la deuda por vía de Apremio Fiscal.

Art. 14 - En todos los casos la Dirección evaluará La documentación presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 2. Las inconsistencias que surjan se notificarán al contribuyente para que las subsane dentro de los 5 hábiles posteriores a la notificación,

Art. 15 - En los casos previstos en el artículo 2 apartado b), la determinación está a cargo del contribuyente, sin que a Dirección practique control de consistencia de la misma.

Por tal motivo, cuando se compruebe la inclusión indebida de impuesto que no corresponda a las operaciones alcanzadas por el beneficio, se tendrá por decaído el acogimiento y los pagos efectuados se imputarán de conformidad a lo establecido en el artículo 68 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2006).

Art. 16 - Aprobar el ANEXO I que establece el impuesto originado por las operaciones de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria y el ANEXO II por el que se detallan cada una de las operaciones.

Art. 17 - De forma.

Anexo I

Detalle de la deuda originada por la venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria.

Contribuyente:

CUIT:

Domicilio Fiscal:

Expediente n°:

Período

Base imponible

Alícuota

Impuesto









































Instrucciones de Llenado:

Expediente N°: se incluirá de corresponder el expediente originado en el proceso de fiscalización.

Período: corresponde al período fiscal en el cual se efectuó la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria

Base Imponible: corresponde al importe de venta do los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria.

Alícuota: corresponde a La alícuota aplicable a la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de Insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria

Impuesto: corresponde al impuesto determinado por la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de Insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria

Anexo II

Detalle de la deuda originada por la venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios, destinados a la producción agropecuaria.

Contribuyente:

CUIT:

Domicilio Fiscal:

Operación que genera el canje

Fecha

CUIT Cliente

Comprobante

Número

Grano

Kgs.

Importe














































































Operación de venta del grano recibido en canje

Fecha

CUIT Adquirente

Comprobante

Número

Grano

Kgs.

Importe
































































Instrucciones de Llenado:

Período: corresponde al período fiscal en el cual se efectuó la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria

Base Imponible: corresponde al importe de venta do los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria.

Alícuota: corresponde a la alícuota aplicable a la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria.

Impuesto: corresponde al impuesto determinado por la venta de los cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria.

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