Ley Impositiva - 2005 - Entre Ríos

LEY 9.622 (t.o. en 2006) (Pcia. de Entre Ríos) (p.p.)
Paraná, 20 de mayo de 2005
B.O.: 1/6/05 (E. Ríos)

Provincia de Entre Ríos. Ley impositiva para el año 2005. Texto ordenado por Dto. 3.567/06 (B.O.: 7/8/06 – E. Ríos). Con las modificaciones de las Leyes 9.749 (B.O.: 4/12/06 – E. Ríos), 9.761 (B.O.: 4/4/07 – E. Ríos) y 9.787 (B.O.: 6/9/07 – E. Ríos).

TITULO III - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 7 – Fíjase en el tres con cinco décimas por ciento (3,5%) la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos (1).

(1) Por Ley 9.749, art. 1 (B.O.: 4/12/06 – E. Ríos), se establece a partir del 1/1/07 una alícuota general del tres por ciento (3%) para los siguientes sectores: a) micro y pequeñas empresas, definidas de conformidad al art. 1 de la Ley 25.300 y sus reglamentaciones; b) mmedianas empresas, definidas de conformidad al art. 1 de la Ley 25.300 y sus reglamentaciones, radicadas y con sede central en la provincia; c) empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas natural. Anteriormente, por Dto. 3.442/06 (B.O.: 10/8/06 – E. Ríos) se había establecido una reducción de medio punto (0,5) de la alícuota general del tres coma cinco por ciento (3,5%) del impuesto sobre los ingresos brutos, a partir del 1/7/06, exclusivamente para las obligaciones que se devenguen durante el segundo semestre del año 2006. Quedan alcanzados por ese beneficio las micro y pequeñas empresas y las prestadoras de servicios de electricidad, teléfono y gas natural. En el mencionado decreto se explican los requisitos, plazos y formas para acceder al beneficio.

Por Dto. 9.182, del 26/12/05 (E. Ríos), se había establecido una reducción de medio punto (0,5) de la alícuota general del tres coma cinco por ciento (3,5%) del impuesto sobre los ingresos brutos, a partir del 1/1/06, exclusivamente para las obligaciones que se devenguen durante el primer semestre del año 2006. Para acceder al beneficio los contribuyentes deberían tener regularizada la totalidad de las obligaciones devengadas al 31/12/05 del citado impuesto y abonar en término los anticipos que se devenguen en el primer semestre del año 2006.

Art. 8 – Las alícuotas especiales para cada actividad serán las que se indican en el presente artículo:

Concepto
Alícuota
Primarias
Agricultura, uno por ciento
1,0%
Ganadería, uno por ciento
1,0%
Servicios agrícolas y pecuarios, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales, uno por ciento
1,0%
Silvicultura y extracción de madera, uno por ciento
1,0%
Pesca, uno por ciento
1,0%
Explotación de minas de carbón, uno por ciento
1,0%
Petróleo crudo y gas natural, uno por ciento
1,0%
Extracción de minerales metálicos, uno por ciento
1,0%
Extracción de piedra, arcilla y arena, uno por ciento
1,0%
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras, uno por ciento
1,0%
Concepto
Alícuota
Servicios relacionados con las actividades primarias, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Industrias
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Industria manufacturera de tabaco, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Industria de la madera y productos de la madera, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Industrias metálicas básicas, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Otras industrias manufactureras, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Industria manufacturera, por las ventas a consumidores finales, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, cero con veinticinco centésimas por ciento
0,25%
Construcción
Construcción, uno con seis décimas por ciento
1,6%
Concepto
Alícuota
Electricidad y gas
Suministros de electricidad y gas, a excepción de los casos que se especifican a continuación, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Suministros de electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial, cero por ciento
0,0%
Suministros de electricidad y gas destinados a la reventa, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Comerciales y servicios
Comercio por mayor
Vehículos, maquinarias y aparatos, cero kilómetro, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, excepto agroquímicos, fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Agroquímicos y fertilizantes, destinados al sector primario, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Semillas, plantines y yemas, destinados al sector primario, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Vacunas y medicamentos destinados al sector primario, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Alimentos para animales destinados al sector primario, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Acopiadores de productos agropecuarios, cuatro por ciento
4,0%
Consignatarios de Hacienda, cuatro por ciento
4,0%
Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios, cuatro por ciento
4,0%
Venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria, cero con veinticinco décimas por ciento (1)
0,25%

(1) Concepto y alícuota sustituidos por Ley 9.787, art. 1 (B.O.: 6/9/07 – E. Ríos). Vigencia: la presente modificación es con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 9.761 (20/4/07). Además, por Dto. 2.236/08, art. 1 (B.O.: 13/1/09 - E. Ríos) se establece que estas operaciones de canje deberán estar debidamente documentadas, a los efectos de la aplicación de esta alícuota. El texto anterior decía:

“Venta de cereales recibidos en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria, cero coma veinticinco décimas por ciento (1)”
0,25%
(1) Concepto y alícuota incorporados por Ley 9.761, art. 1 (B.O.: 4/4/07 – E. Ríos). Vigencia: a partir del 20/4/07.
Alimentos y bebidas, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Tabaco, cigarrillos y cigarros, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Concepto
Alícuota
Textiles, confecciones, cueros y pieles, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Artes gráficas, maderas, papel y cartón, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Combustibles líquidos y gas natural comprimido, cero con veinticinco centésimas por ciento
0,25%
Medicamentos para uso humano, uno con seis décimas por ciento
1,6%
Artículos para el hogar y materiales para la construcción, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Metales, excluidas maquinarias, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada, cinco por ciento
5,0%
Comercialización de billetes de lotería, tómbolas y juegos de azar autorizados y su intermediación, cuatro por ciento
4,0%
Intermediación en la compraventa de inmuebles, cinco por ciento
5,0%
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. l) y m) del art. 152 del Código Fiscal (t.o. en 2006), cuatro por ciento
4,0%
Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, cinco por ciento
5,0%
Concepto
Alícuota
Comercio por menor y expendio al público de combustibles y gas natural comprimido
Alimentos y bebidas, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Tabaco, cigarrillos y cigarros, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Indumentaria, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Artículos para el hogar, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Farmacias –excepto por las ventas de medicamentos por el sistema de obras sociales–, perfumerías y artículos de tocador, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Ferreterías, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Vehículos, maquinarias y aparatos, cero kilómetro, tres por ciento
3,0%
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, tres con veinticinco centésimas por ciento (1)
3,25%
(1) Por Ley 9.749, art. 2 (B.O.: 4/12/06 – E. Ríos), se establece a partir del 1/1/07 una alícuota especial del tres por ciento (3%) para la actividad “expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido”. Anteriormente, por Dto. 3.442/06 (B.O.: 10/8/06 – E. Ríos) se había establecido una reducción de un cuarto punto (0,25) de la alícuota del tres coma veinticinco por ciento (3,25%) del impuesto sobre los ingresos brutos, para el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, a partir del 1/7/06, exclusivamente para las obligaciones que se devenguen durante el segundo semestre del año 2006. Quedan alcanzados por ese beneficio las micro y pequeñas empresas y las prestadoras de servicios de electricidad, teléfono y gas natural. En el mencionado decreto se explican los requisitos, plazos y formas para acceder al beneficio.
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada, cinco por ciento
5,0%
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuatro por ciento
4,0%
Intermediación en la compraventa de inmuebles, cinco por ciento
5,0%
Concepto
Alícuota
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. l) y m) del art. 152 del Código Fiscal (t.o. en 2006), cuatro por ciento
4,0%
Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, cinco por ciento
5,0%
Agroquímicos y fertilizantes, no destinados al sector primario, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Restaurantes y hoteles
Hoteles, hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Transporte, almacenamiento y comunicaciones
Transporte
Transporte de cargas y mudanzas, excepto encomiendas, transporte de documentos o valores, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Autotransporte urbano y suburbano de pasajeros por colectivo, uno coma seis décimas por ciento
1,6%
Transporte de encomiendas, documentos o valores, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Transporte interurbano de pasajeros, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Transporte de escolares habilitado, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Servicio de transporte automotor de pasajeros, mediante taxis y remises, inclusive las empresas prestadoras u organizadoras del servicio, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Concepto
Alícuota
Agencias o empresas de turismo, comisiones, bonificaciones o remuneraciones por intermediación, cinco por ciento
5,0%
Intermediación en las prestación de servicios telefónicos brindados a través de cabinas telefónicas, cuatro por ciento
4,0%
Servicios
Servicios prestados a las empresas
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte, dos con cinco décimas por ciento
2,5%
Agencias o empresas de publicidad, cinco por ciento
5,0%
Servicios de esparcimiento
Emisiones de televisión por cable, codificadas, satelitales de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Explotación de juegos electrónicos, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Explotación de Cyber, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Boîtes, cabarets, café concert, dancings, clubes nocturnos, confiterías bailables y/o con espectáculos, discotecas, pistas de baile y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Servicios personales y de los hogares
Servicios de reparaciones, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Servicios personales directos, tres con cinco décimas por ciento
3,5%
Concepto
Alícuota
Toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y similares, cinco por ciento
5,0%
Servicios financieros y otros servicios
Préstamos de dinero, ocho con cinco décimas por ciento
8,5%
Operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, cuatro por ciento
4,0%
Entidades de ahorro y capitalización y ahorro, cuatro por ciento
4,0%
Operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, cinco por ciento
5,0%
Compra y venta de divisas, cuatro por ciento
4,0%
Compañías de seguros, cuatro por ciento
4,0%
Productores asesores de seguros, cinco por ciento
5,0%
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), cinco por ciento (1)
5,0%
(1) Concepto y alícuota incorporados por Ley 9.761, art. 5 (B.O.: 4/4/07 – E. Ríos). Vigencia: a partir del 20/4/07.

Art. 9 – Los contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por este impuesto, con exclusión de la locación de bienes inmuebles, agencias de lotería, tómbolas y Quini 6, abonarán los siguientes importes mínimos:

a) Actividades que no tengan previsto tratamiento especial en este artículo, siempre que se trate de personas físicas, un mínimo anual de pesos setecientos veinte
$ 720
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos sesenta
$ 60
b) Actividades que no tengan previsto tratamiento especial en este artículo, siempre que se trate de personas jurídicas un mínimo anual de pesos un mil cuatrocientos cuarenta
$ 1.440
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos ciento veinte
$ 120
c) Taxistas y remiseros, por cada vehículo un mínimo anual de pesos seiscientos
$ 600
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos cincuenta
$ 50
d) Hoteles, hosterías, hospedajes, por cada habitación, un mínimo anual de pesos ciento veinte
$ 120
Por cada anticipo o por cada habitación, un mínimo de pesos diez
$ 10
Servicios de albergues por hora, por cada habitación un mínimo anual de pesos un mil ochenta
$ 1.080
Por cada anticipo, por cada habitación, un mínimo de pesos noventa
$ 90
e) Locales de entretenimiento que exploten juegos electrónicos, mecánicos o similares, un mínimo anual de pesos ciento veinte
$ 120
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos diez
$ 10
Explotación de Cyber, un mínimo anual de pesos sesenta
$ 60
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos cinco
$ 5
Explotación de canchas de paddle y fútbol 5, un mínimo anual de pesos setecientos veinte
$ 720
Por cada anticipo corresponderá un mínimo de pesos sesenta
$ 60
Tales mínimos regirán por cada juego, o por cada cancha y se devengarán con independencia de los que generen otras actividades que en forma conjunta o separada desarrolle el contribuyente, salvo que tales actividades sean accesorias o complementarias de aquéllas.
-

Cuando se ingrese el importe correspondiente al mínimo anual previsto en este artículo, sólo corresponderá pagar por cada anticipo o pago final un monto igual al que resulte de calcular el tributo aplicando la alícuota sobre la base imponible.

Art. 10 – Fíjanse en pesos mil ($ 1.000) el importe a que se refiere el primer párrafo y en pesos ochenta mil ($ 80.000) el importe a que se refiere el segundo párrafo del art. 189, inc. v), del Código Fiscal (t.o. en 2006).

Art. 11 – Fíjase, para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, las categorías, según la cuantía de la base imponible y la actividad que realiza:

a) Prestación de servicios o locaciones:

Categoría
Ingresos brutos
Impuesto a ingresar
I
Desde $ 1 hasta $ 6.000
$ 20
II
Desde $ 6.001 hasta $ 12.000
$ 30
III
Desde $ 12.001 hasta $ 18.000
$ 45
IV
Desde $ 18.001 hasta $ 24.000
$ 60

b) Resto de las actividades:

Categoría
Ingresos brutos
Impuesto a ingresar
I
Desde $ 1 hasta $ 6.000
$ 20
II
Desde $ 6.001 hasta $ 12.000
$ 30
III
Desde $ 12.001 hasta $ 18.000
$ 45
IV
Desde $ 18.001 hasta $ 24.000
$ 60
V
Desde $ 24.001 hasta $ 30.000
$ 75
VI
Desde $ 30.001 hasta $ 36.000
$ 95


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