Ingresos Brutos - Código Fiscal - Río Negro

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Río Negro (actualizado al 03/10/2009)

LEY 1.301 (t.o. en 2008) (Pcia. de Río Negro)
Viedma, 4 de mayo de 1984
B.O.: 14/11/94 (R. Negro)

Provincia de Río Negro. Impuesto sobre los ingresos brutos. Texto vigente. Con las modificaciones de la Ley 4.383 (B.O.: 8/1/09 – R. Negro).

CAPITULO I - Del hecho imponible

Art. 1 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Río Negro del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 2 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación, transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. La venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa, inscripta en el Registro Público de Comercio.

2. Ventas efectuadas por sucesiones.

3. Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

4. Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

5. Alquiler de hasta dos unidades habitacionales destinadas únicamente a casa habitación, excluyéndose las destinadas para recreo, veraneo u otros fines semejantes, en los ingresos correspondientes al locador, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Personas Jurídicas.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización o locación de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio y la prestación de servicios en general.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

h) Las realizadas por las sociedades comerciales inscriptas en el Registro Público de Comercio, excepto la venta de bienes muebles o inmuebles afectados a la actividad como bienes de uso, siempre que dichos bienes se encuentren incorporados por lo menos dos años antes de la fecha de realización de la operación, o se trate de la venta y reemplazo de un bien por otro de similares características, en cuyo caso no será de aplicación el plazo establecido.

i) Transferencia de boletos de compraventa en general.

j) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicios.

k) Las actividades realizadas por los fondos fiduciarios. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda conforme la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Art. 3 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Art. 4 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con renumeración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas, de transportes, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Honorarios de directores y consejo de vigilancia, socio gerente o administrador de sociedad de responsabilidad limitada, y otros de similar naturaleza.

Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

f) Jubilaciones y otras pasividades en general.

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Art. 5 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los fondos fiduciarios y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Art. 6 – Cuando lo establezca la Dirección General deberán actuar como agentes de recaudación las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Art. 7 – La ley impositiva podrá establecer, en función de los ingresos brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los que tributarán bajo el régimen del Convenio Multilateral.

CAPITULO III - De la base imponible

Art. 8 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal en el que se ejerza la actividad gravada.

A tal efecto se entenderá que los ingresos se han devengado:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

Cuando las operaciones se realicen en cuotas por plazos superiores a doce meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

b) En el caso de venta de otros bienes: desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–: desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses: desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables: en el momento en que se verifique el recupero.

g) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones: desde el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

h) En los demás casos: desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación, o se perciban (total o parcialmente) los ingresos, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

i) En el caso de la venta de tiempo compartido: desde el momento de la firma del contrato y en cada período los ingresos devengados por la suma total de las cuotas o pagos que vencieren en el mismo.

j) En las operaciones realizadas por profesionales universitarios: la base imponible podrá estar constituida por el total de los ingresos percibidos en el período.

Art. 9 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal o impuesto para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico de tabacos y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, excepto para el caso del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos, el cual podrá ser deducido aún cuando los contribuyentes no sean sujetos pasivos del impuesto. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

Tampoco constituirá la base imponible los gravámenes como tasa hídrica y tasa de infraestructura.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provincial y las municipalidades.

Esta disposición alcanza a:

1. Los importes correspondientes a subsidios, subvenciones o fondos compensadores de tarifas de gas y electricidad, sean otorgados a las empresas prestatarias de los servicios o a los usuarios de los mismos.

2. El recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final.

La deducción establecida en los ptos. 1 y 2 se mantendrá, siempre que continúen vigentes las condiciones establecidas en las normas que establecen dichos subsidios, subvenciones o fondos compensadores.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

Art. 10 – De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:

a) La suma correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la declaración de la quiebra, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores en los concursos preventivos, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto se considerará que ella es un ingreso gravado, imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición; las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

d) Los importes que en concepto de servicio de empaque deban abonar los productores primarios.

Art. 11 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

A los fines de la determinación del impuesto, respecto de la recepción de apuesta en casinos, salas de juegos y similares y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etcétera).

Art. 12 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Cuando la actividad consista en la compraventa de divisas.

El impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos cuando el contribuyente optare por ello, en la forma y plazo que la Dirección determine.

El criterio del presente artículo será aplicable en el inc. a), siempre y cuando se mantenga la condición del precio oficial de venta.

Art. 13 (1) – En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los arts. 19 y 20 de la Ley nacional 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

(1) Artículo sustituido por Ley 4.383 (B.O.: 8/1/09 – R. Negro). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“Artículo 13 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los arts. 19 y 20 de la Ley nacional 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), de la misma.

Igualmente se incluirán en el monto imponible la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal considerado”.

Art. 14 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés o se mencione uno inferior al que fije el agente financiero de la provincia para descuentos comerciales, a la fecha del otorgamiento del crédito, para determinar la base imponible se computará este último, excepto cuando el interés haya sido fijado judicialmente.

Art. 15 – Para compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y rentas de valores mobiliarios no exentos del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de su reserva.

No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados.

Art. 16 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda transferir en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas, los que se regirán por las normas generales.

Art. 17 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 18 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representaciones.

Art. 19 – Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de honorarios se efectúe total o parcialmente por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intermediación.

CAPITULO IV - De las exenciones

Art. 20 – Están exentas del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, entes, sociedades del Estado y empresas con participación estatal mayoritaria dedicadas a la prestación de servicios públicos.

No se hallan comprendidos en esta exención, los organismos, reparticiones y demás entidades estatales cualesquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y no se encuentren comprendidos en el párrafo precedente.

b) Las Bolsas de Comercio, autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por las mismas y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo otro tipo de intermediario con relación a tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución de los impresos citados y la venta minorista de libros.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos y solicitadas.

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros y de créditos.

g) Las actividades ejercidas por las cooperativas y sucursales con asiento en la provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y control.

h) Las personas que tengan una incapacidad laboral moderada o severa, acreditando tal condición con certificado expedido por el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad (art. 5 – Ley 2.055) siempre que se desempeñen en forma unipersonal y el monto del gravamen a abonar no exceda el mínimo establecido para la actividad que desarrolla.

i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, fundaciones o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan en forma directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

No están comprendidas en esta exención las entidades que adquieran por cuenta propia bienes muebles para su posterior venta por consignatarios de sus instalaciones.

La exención establecida en el primer párrafo tampoco alcanza a los ingresos de las citadas entidades que provengan del desarrollo de actividades comerciales y/o industriales; o prestaciones de servicios ajenas al objeto de las mismas, por los que deberán abonar el impuesto, manteniendo la exención por los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados o terceros.

También se encuentran excluidas de la exención prevista en el presente inciso las entidades que desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, y aquellas que –en todo o en parte– realicen la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.

j) Los establecimientos educacionales privados, primarios y secundarios, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, a condición de que reciban subsidios permanentes del Estado nacional, provincial o municipal.

k) Los ingresos de profesiones liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

l) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.

m) Las personas que sean declaradas sin interés fiscal, mediante resolución fundada por la Dirección General de Rentas, conforme parámetros económicos como el nivel de la actividad y el patrimonio personal o el capital afectado a la empresa.

n) La actividad de producción primaria, únicamente por los ingresos obtenidos en la primera venta que realice el productor primario, sin ser sometida a un proceso de empaque o transformación. Esta exención no incluye a la producción primaria relacionada con la extracción de petróleo, gas, oro, plata y polimetálicos, y su posterior procesamiento. Esta exención no comprende a los ingresos obtenidos por la venta de fruta empacada, efectuada por productores primarios y/o galpones de empaque.

p) Los ingresos de empresas y/o sociedades correspondientes a participaciones dentro de una unión transitoria de empresas (U.T.E.), siempre que las mismas computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

q) Las operaciones que realicen las empresas que produzcan bienes de capital nuevos y de producción nacional, en plantas fabriles ubicadas en la provincia de Río Negro, destinados a ser vendidos a otras empresas que los afecten como bienes de capital. El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos será responsable de confeccionar un listado de los referidos bienes de capital, y de certificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos, con carácter previo al otorgamiento de las franquicias citadas.

r) Los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y a plazo fijo. No están comprendidos en esta exención los intereses mencionados en el párrafo anterior, cuando se trate de sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio o la Dirección de Personas Jurídicas.

s) La edición y distribución de discos compactos de contenido educativo.

t) Los pequeños contribuyentes eventuales, previstos en el Cap. IV de la Ley nacional 25.865, que sean sujetos inscriptos en el Registo Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.

u) Los servicios prestados al Estado provincial por empresas constituidas por agentes públicos retirados voluntariamente del sector público provincial en el marco de la Ley 3.135.

Esta exención comprende únicamente los importes que corresponda abonar a los prestadores en función del contrato que resultara del contrato original y sus renovaciones, del proceso de tercerización.

Cuando la Dirección General de Rentas detecte ingresos omitidos por sujetos que realicen actividades exentas, dichos ingresos estarán gravados, quedando sujetos a la alícuota general y se considerarán devengados en el período de ingreso al patrimonio.

CAPITULO V - Del período fiscal

Art. 21 – El período fiscal será el año calendario para las personas físicas y el ejercicio comercial para los sujetos obligados a presentar balance comercial.

CAPITULO VI - De la liquidación y pago

Art. 22 – Los contribuyentes directos, así como los encuadrados en el régimen del Convenio Multilateral vigente, liquidarán el impuesto por declaración jurada y el pago se hará por el sistema de anticipos, sobre ingresos calculados sobre base cierta.

En la declaración jurada de los anticipos se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del periodo, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Art. 23 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósitos en el agente financiero de la provincia o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

Art. 24 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando correspondiere, ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contempla la ley impositiva.

Art. 25 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

Art. 26 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar como anexo, parte integrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos ni importes fijos.

Art. 27 – El agente financiero de la provincia efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban abonar los contribuyentes del Convenio Multilateral vigente, acreditando en la cuenta “Dirección General de Rentas” los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencia respectiva, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago serán dispuestas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Art. 28 – La ley impositiva establecerá las alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La Dirección General de Rentas fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

CAPITULO VII - Del inicio y cese de actividades

Art. 29 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse previamente la inscripción como contribuyente, en las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Art. 30 – En caso de cese de actividades –incluidos transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese dentro de los treinta días de producido el mismo, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, supuesto en el cual se podrá considerar que existe sucesión de las obligaciones, sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca la D.G.R.

Evidencia continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organismos –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

CAPITULO VIII - Disposiciones complementarias

Art. 31 – La recaudación del tributo creado por la presente ley será distribuida de acuerdo con el régimen de coparticipación de impuestos provinciales, regulado por la Ley 1.946 y sus modificatorias.

Art. 32 – Serán aplicables al gravamen creado por esta ley las normas establecidas en el Código Fiscal y su reglamentación.

Mencionándonos obtenés 30% de descuento

Otros auspciantes:

Analytics