LEY 4.384 (Pcia. de Río Negro)
Viedma, 31 de diciembre de 2008
B.O.: 8/1/09 (R. Negro)
Provincia de Río Negro. Ley Impositiva 2009. Impuesto sobre los ingresos brutos. Tasas aplicables.
Art. 1 – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1.301 establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal, en leyes fiscales especiales o en otras normas fundadas en ley que lo autorice:
Construcción:
– Construcción, electricidad, gas y agua.
Comercio, restaurantes y hoteles:
• Comercio por mayor:
– Textiles, confecciones, cueros y pieles.
– Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
– Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
– Artículos para el hogar y materiales para la construcción; metales, excluye maquinarias.
– Vehículos, maquinarias y aparatos.
– Otros comercios mayoristas n.c.p. (excepto comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
• Comercio por menor:
– Indumentaria, artículos para el hogar.
– Papelería, librería, artículos para oficinas y escolares.
– Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
– Ferreterías, vehículos, ramos generales.
– Bebidas alcohólicas.
– Otros comercios minoristas n.c.p. (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
• Restaurantes y hoteles:
– Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas para ser consumidas dentro o fuera del local (excepto boites, cabarets, dancings, nigths clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Gastronomía turística:
– Hoteles y otros lugares de alojamiento; (excepto alojamiento por horas, albergues transitorios, casas o salas de masajes y establecimientos similares cualquiera sea su denominación).
Se incluyen hoteles, apart-hoteles, residencial u hospedaje, albergues u hostales, bed and breakfast, camping, campamento, casas y departamentos de alquiler y demás servicios de alojamiento turístico, cualquiera sea su denominación.
Transporte, almacenamiento y comunicaciones:
– Transporte terrestre, transporte por agua, transporte aéreo, servicios realizados con el transporte.
– Transporte terrestre y/o acuático con guía turístico.
– Depósitos, almacenamiento, eslingaje y estibaje.
– Comunicaciones.
Servicios:
• Servicios prestados al público:
– Instrucción pública, establecimientos educacionales privados, institutos de investigación y científicos, servicios médicos y odontológicos, instituciones de asistencia social, asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
– Cocheras y playas de estacionamiento.
– Otros servicios sociales conexos.
• Servicios prestados a las empresas:
– Matarifes por cuenta y orden de terceros. Servicios de elaboración de datos y tabulación, servicios jurídicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
– Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
– Otros servicios prestados a las empresas n.c.p. (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada).
• Servicios de esparcimiento:
– Operador mayorista de servicios turísticos, alcanzados por el Dto. nacional 2.254/70, reglamentario de la Ley nacional 18.829.
– Películas cinematográficas, alquiler de videocasetes.
– Emisiones de radio, televisión.
• Otros servicios culturales:
– Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boites, cabarets, casas de citas, casas o salas de masajes, café concerts, dancings, nigth clubes, whiskerías, confiterías bailables, video bailables y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
• Servicios personales y de los hogares:
– Servicios de reparaciones, servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
– Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
– Locación de bienes inmuebles y muebles. Locación de espacios en medios radiales y televisivos. Venta de tiempo compartido.
Generación de energía:
• Generación de energía eléctrica:
– Generación de energía eléctrica en cualquiera de sus formas.
Art. 2 – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1.301 establécese la tasa del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, en el Código Fiscal o no contraríe las condiciones estatutarias en contratos de concesión de áreas petroleras y/o gasíferas preexistentes, a las que la provincia de Río Negro haya adherido expresamente:
– Extracción de petróleo crudo y gas natural.
– Extracción de oro, plata y polimetálicos.
Art. 3 – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1.301 establécese la tasa del uno punto ocho por ciento (1,8%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal y/o en normas especiales fundadas en ley que lo autorice:
– Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
– Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
– Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos; envasado y conservación.
– Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres; envasado y conservación.
– Preparación y conservación de carne de ganado, frigoríficos.
– Matanza, preparación y conservación de aves, frigoríficos.
– Elaboración de frutas y legumbres frescas para envasado y conservación.
– Elaboración de frutas y legumbres secas.
– Fábrica de aceites y harinas de pescado y/u otros animales marinos, fluviales y lacustres.
– Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
– Hilado de lana, hilanderías.
– Tejido de lana, tejedurías.
– Industria de la madera y productos de la madera.
– Preparación y conservación de maderas; aserraderos; talleres, preparación de maderas terciadas y aglomeradas.
– Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción.
– Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas).
– Fabricación de muebles y accesorios, excepto metálicos.
– Fabricación de papel y productos del papel, imprentas y editoriales.
– Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
– Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.
– Industrias metálicas básicas.
– Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
– Mataderos de hacienda propia.
– Otras industrias manufactureras.
Art. 4 – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1.301 establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican:
a) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras: 4,8%.
b) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: 5,0%.
c) Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): 5,0%.
d) Sociedades de ahorro previo para fines determinados: 5,0%.
e) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión: 5,0%.
f) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: 5,0%.
g) Compraventa de divisas: 5,0%.
h) Compañías de seguros y reaseguros (incluye compañías de seguros de retiro, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y similares: 5,0%.
i) Explotación y concesión de casinos privados: 5,0%.
j) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: 3,5%.
k) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: 5,0%.
l) Hoteles de alojamiento transitorio, albergues transitorios, y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: 7,5%.
m) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: 5,0%.
n) Boites, cabarets, nigth clubes, whiskerías, casas de citas, casas o salas de masajes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: 10%.
ñ) Dancings, confiterías bailables, videobailables, café concerts y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: 5,0%.
o) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, venta de rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares, comisiones de agencias o empresas de turismo y agencias de pasajes, alcanzados por el Dto. nacional 2.254/70, reglamentario de la Ley nacional 18.829: 5,0%.
p) Acopiadores de productos agropecuarios: 5,0%.
q) Las ventas realizadas por industriales, comerciantes mayoristas o minoristas de caramelos, confituras, masas, facturas y especialidades de panadería, alfajores, postres, tortas, helados, cremas heladas y golosinas: 3,0%.
r) Venta mayorista y directa al público consumidor de los siguientes alimentos de primera necesidad:
– Carne, leche entera (fluida o en polvo, leche maternizada), pescado, arroz, huevos, aves, frutas y verduras frescas sin elaborar; harinas, pan común, fideos, margarina, azúcar, sal, yerba, aceite, vinagre y legumbres: 1,8%.
s) Elaboración y venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido: 1,0%.
t) Venta por menor de combustibles líquidos y gas natural comprimido: 2,0%.
u) Venta mayorista y minorista de semillas, abonos, fertilizantes y plaguicidas: 1,8%.
v) Personas o empresas que organicen rifas, bonos contribución, bingos, tómbolas o similares: 5,0%.
w) Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros (excluye taxis, remises y transporte de larga distancia): 1,8%.
x) Distribución de energía eléctrica: 1,8%.
y) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción: 2,0%.
z) Las ventas realizadas por industriales de bombones y chocolates: 1,8%.
a’) Venta minorista de combustibles líquidos y gas natural comprimido en consignación: 5,0%.
b’) Pesca de altura y costera (marítima): 1,8%.
c’) Pesca fluvial y lacustre (continental) y explotación de criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos: 1,8%.
d’) Comercialización de vehículos, maquinarias y aparatos destinados a la producción agropecuaria (entendida ésta en los términos y alcances definidos por el Código de Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, tercera revisión, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas), efectuada por contribuyentes radicados en la provincia de Río Negro: 1,8%.
e’) Queda exceptuada del presente la comercialización de automotores, camiones, inclusive los llamados semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivos, grúas, maquinaria vial y cuatriciclos, la cual seguirá gravada con la alícuota general del tres por ciento (3%) establecida en el art. 1 de la presente ley, aun en los casos en que los bienes fueren destinados o utilizados para la producción primaria.
f’) La venta de automotores usados realizada por concesionarios oficiales radicados en la provincia, siempre que sean de titularidad de la concesionaria y que se opere la transferencia de dominio ante D.N.R.P.A.: 2,0%.
g’) La venta de garrafas de 10, 12 y 15 kg: 0,0%.
Art. 5 – Se reconoce como servicios de “envasado y conservación de frutas, galpones de empaques, servicio de frío”, con una alícuota diferencial del 1,8%.
Art. 6 – Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas de desarrollo económico, o cuando la imposición contravenga normas legales preexistentes a las que la provincia de Río Negro haya adherido expresamente.
Art. 7 – Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las tasas establecidas en la presente ley hasta en un veinte por ciento (20%).
Art. 8 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2009.
Art. 9 – De forma.