Ingresos Brutos - Código Fiscal - San Juan

Ingresos Brutos - Código Fiscal - San Juan (actualizado al 05/10/2009)

LEY 3.908 (t.o. en 1987) (Pcia. de San Juan) (p.p.)

Provincia de San Juan. Código Tributario. Con las modificaciones de las Leyes 6.005 (B.O.: 21/11/89 – S. Juan), 6.229 (B.O.: 27/5/92 – S. Juan), 6.238 (B.O.: 1/9/92 – S. Juan), 6.338 (B.O.: 12/11/93 – S. Juan), 6.418 (B.O.: 29/12/93 – S. Juan), 6.436 (B.O.: 20/5/94 – S. Juan), 6.560 (B.O.: 24/2/95 – S. Juan), 6.591 (B.O.: 22/3/95 – S. Juan), 6.606 (B.O.: 7/7/95 – S. Juan), 6.756 (B.O.: 18/12/96 – S. Juan), 6.776 (B.O.: 8/1/97 – S. Juan), 6.842 (B.O.: 5/2/98 – S. Juan), 6.873 (B.O.: 7/7/98 – S. Juan), 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan), 7.058 del 28/9/00 (S. Juan), 7.065 (B.O.: 1/11/00 – S. Juan), 7.151 (B.O.: 18/8/01 – S. Juan), 7.262 (B.O.: 23/7/02 – S. Juan), 7.275 (B.O.: 22/8/02 – S. Juan), 7.320 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan), 7.335 (B.O.: 2/1/03 – S. Juan), 7.358 (B.O.: 25/3/03 – S. Juan), 7.417 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan), 7.569 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan), 7.546 (B.O.: 14/1/05 – S. Juan), 7.570 (B.O.: 18/1/05 – S. Juan), 7.666 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan), 7.778 (B.O.: 11/1/07 – S. Juan), 7.851 (B.O.: 20/12/07 – S. Juan) y 7.946 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan).


LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Del hecho imponible

Art. 111 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de San Juan del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativas o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 112 (1) – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. Dejado sin efecto por Ley 6.925 (B.O.: 31/12/1998 – San Juan).

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. Transferencias de boletos de compraventa en general.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/1998 – San Juan).

Art. 113 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Art. 114 (1) – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

b) derogado por Ley 7.320, art. 4 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02;

c) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;

d) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transportes, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;

e) derogado por Ley 6.229 (B.O.: 27/5/92 – San Juan);

f) derogado por Ley 7.320, art. 5 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02;

g) jubilaciones y otras pasividades, en general;

h) el ejercicio de profesiones liberales que no estén organizadas en forma de empresa.

A los fines de este inciso se considerará:

1. Profesiones liberales:

Aquellas que se encuentren regladas por ley, requieran título universitario y matriculación o inscripción en los respectivos colegios o consejos profesionales, realizadas en forma libre, personal y directa, y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios. En todos los casos la actividad a que se refiere este inciso es exclusivamente aquella específica para la cual habilita el título universitario de que se trate.

2. Empresas:

El ejercicio de una actividad económica organizada que, requiriendo el concurso de capital, tienda a la producción o cambio de bienes o prestaciones de servicios con fines de lucro y que lleve implícita la asunción de riesgo empresario por parte de quien lo realiza.

Se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa –salvo prueba de contrario– cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados y que no sean directamente partícipes en los gastos de la explotación;

b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la legislación mercantil o que, por sus características, sea asimilable a alguna de ellas;

c) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice de forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.

(1) Texto según Ley 6.229 (B.O.: 27/5/92 – S. Juan).

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Art. 115 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Art. 116 (1) – En el caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido deberá computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que exista sucesión de las obligaciones fiscales.

Se considerará que existe continuidad económica en los siguientes casos:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes constituyen un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.


(1) Artículo modificado por Ley 7.569, art. 3 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan). El texto anterior decía:

“Artículo 116 – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de Fondos de Comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) la fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas”.

Art. 117 – En los casos de iniciación de actividades gravadas los contribuyentes o responsables deberán solicitar su inscripción como tales en los formularios que a tal fin les proporcione la Dirección General de Rentas.

Tanto en la iniciación como en el cese de actividades los impuestos mínimos y los importes fijos serán proporcionales al tiempo del ejercicio de la actividad, considerándose como mes entero las fracciones del mes.

Las personas o entidades, previo a su inscripción como proveedores del Estado, deberán estar previamente inscriptas como contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos y encontrarse al día en el pago del gravamen. La Dirección General de Rentas certificará esta circunstancia.

CAPITULO III - De la base imponible

Art. 118 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por los responsables enumerados en los incs. 1 y 2 del art. 24 de la Ley 3.908 y sus modificaciones, y que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Art. 118 bis (1) – En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441 y en los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley nacional 24.083 y sus modificatorias, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.320, art. 6 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02.

Art. 119 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) (1) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto sobre los ingresos brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre la base determinada y la declarada por el contribuyente.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.946, art. 89 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“a) (1) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.

Ante la falta de pago en las condiciones antes dichas el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los ingresos brutos devengados en dicho período.

En el caso de que determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

1. La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.

2. Dicho porcentaje será aplicado al total de los ingresos brutos devengados en el período mensual considerado.

3. Al monto que surja según lo establecido en el pto. 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la ley impositiva anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.570, art. 74 (B.O.: 18/1/05 – S. Juan). Vigencia: a partir del 1/1/05. El texto anterior decía:

‘a) Derogado por Ley 6.229 (B.O.: 27/5/92 – S. Juan)’”.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado; se presume, en el caso de comercialización de billetes de lotería exclusivamente, que ésta se realiza de la siguiente forma:

1. el cuarenta por ciento (40%) por los agencieros; y

2. el sesenta por ciento (60%) por los revendedores; en este caso los agencieros podrán deducir de su base imponible el importe fijado por el Poder Ejecutivo provincial, que abonan a los revendedores en concepto de comisión. La presunción establecida comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1977, no dando lo dispuesto lugar a acreditación, devolución y compensación de los importes ya ingresados, los que serán considerados como definitivos.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compraventa de divisas.

e) Derogado por Ley 7.946, art. 90 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. Su texto decía: “Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos”.

f) (1) Comercialización minorista de productos medicinales de aplicación humana denominados “ventas bajo recetas”, realizada por farmacias.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.946, art. 91 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“f) Comercialización de productos medicinales de aplicación humana efectuados por droguerías, farmacias y botiquines, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado”.

g) (1) Establécese que la base imponible para la actividad de casino, bingo, explotación de máquinas tragamonedas y similares será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas y otras apuestas, las sumas de dinero pagadas en concepto de apuestas ganadoras.

A opción del contribuyente el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 129.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan).

h) (1) Comercialización mayorista de carnes en general efectuada por abastecedores, conforme con la definición de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (cámaras frigoríficas y demás instalaciones) con personal en relación de dependencia estén radicados en jurisdicción de la provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el impuesto inmobiliario y a la radicación de automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto sobre los ingresos brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre la base determinada y la declarada por el contribuyente.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.946, art. 92 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“h) (1) Comercialización mayorista de carnes en general, efectuada por abastecedores, conforme a la definición de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (cámaras frigoríficas y demás instalaciones), con personal en relación de dependencia, estén radicados en jurisdicción de la provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el impuesto inmobiliario y a la radicación de automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Ante la falta de pago en las condiciones antedichas, el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los ingresos brutos devengados en dicho período.

En el caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

1. La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.

2. Dicho porcentaje será aplicado al total de los ingresos brutos devengados en el período mensual considerado.

3. Al monto que surja según lo establecido en el pto. 2 anterior deberá aplicársele la alícuota general prevista en la ley impositiva anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.666, art. 85 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06”.

Art. 120 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Art. 120 bis (1) – Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los arts. 19 y 20 de la Ley nacional 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del art. 120.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.320, art. 7 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02.

Art. 121 – Para las compañías de seguros y reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Art. 122 – No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Art. 123 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Art. 124 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 125 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 126 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 126 bis (1) – En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en esta jurisdicción.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.666, art. 86 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06.

CAPITULO IV - Deducciones

Art. 127 (1) – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, al valor agregado –débito fiscal–, para los fondos: nacional de autopistas y tecnológico del tabaco, y sobre los combustibles líquidos y gas natural – Tít. III - Ley 23.966.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provinciales y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.

j) Derogado por Ley 7.946, art. 93 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. Su texto decía: “(1) Para los asociados de cooperativas de provisión, los importes equivalentes de las compras efectuadas a las mismas, de productos directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por la cual la cooperativa haya pagado el impuesto. En estos casos, dichas cooperativas deberán percibir –al momento de perfeccionarse la compra por parte del asociado– el impuesto que resulte de aplicar la alícuota pertinente sobre el diez por ciento (10%) del monto de la compra, constituyendo esta percepción un crédito fiscal para el asociado imputable al período fiscal en que la misma se realice.

Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

(1) Texto según Ley 7.058 del 28/9/00 (S. Juan)”.

(1) Texto según Ley 6.229 (B.O.: 27/5/92 – S. Juan).

Art. 128 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;

d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e) en el caso de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagüe o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

h) Derogado por Ley 7.946, art. 94 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. Su texto decía: “(1) en caso de los ingresos de los profesionales universitarios, serán imputados a la declaración jurada mensual correspondiente a la fecha de emisión de la factura o recibo;

(1) Inciso modificado por Ley 7.417, art. 5 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan). Vigencia: a partir de su sanción. El texto anterior decía:

‘i) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación’”.

i) (1) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

(1) Por Ley 7.417, art. 6 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan), considerando la modificación establecida en el inciso precedente, el texto anterior del inc. h) pasa a ser i). Vigencia: a partir de su sanción.

A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

(1) Texto según Ley 6.842 (B.O.: 5/2/98 – S. Juan).

De la base imponible

Art. 129 – En los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

b) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;

c) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPITULO V - Exenciones

Art. 130 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCoTel, respectivamente.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas de los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.258.

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

(1) Asimismo no se encuentran alcanzados con la exención los ingresos derivados de actos de comercio o industria.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan).

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

i) (1) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

(1) Inciso modificado por Ley 7.417, art. 7 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan). Vigencia: a partir de su sanción. El texto anterior decía:

“i) (1) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

(1) Inciso modificado por Ley 7.320, art. 8 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

‘i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

Esta disposición no alcanza a los mencionados sujetos cuando desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo con lo que establezcan la ley impositiva y la ley provincial de adhesión a la Ley nacional 23.968.

No están alcanzados con la exención los ingresos derivados de la realización de actos de comercio o industria’”.

j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

m) (1) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, con autorización otorgada por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas por sus abonados, en cuyo caso la exención se limita exclusivamente a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan).

n) Derogado por Ley 6.606 (B.O.: 7/7/95 – S. Juan).

ñ) La actividad de expendio al público de combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre y cuando los locales de venta estén instalados en los Departamentos de Calingasta, Iglesia, Jáchal y/o Valle Fértil, y a una distancia superior a los 100 kilómetros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capital, San Juan.

o) (1) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la provincia de San Juan.

Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción, en los siguientes casos:

a) Inmuebles cuya superficie sea superior a cien hectáreas.

b) Explotación de minas y canteras, cualquiera sea la superficie afectada.

En el caso de inmuebles de hasta cien hectáreas de superficie, no será necesario realizar el trámite dispuesto en el párrafo anterior, por lo que la exención procederá, en este caso, en forma automática.

(2) A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo.

Nota: por Res. D.G.R. 47/09 (B.O.: 3/2/09 – S. Juan) se prorrogó hasta el 30/9/07, para los años fiscales 2004, 2005 y 2006, la presentación de las solicitudes de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional lote hogar, Ley 7.577. Anteriormente, por Res. D.G.R. 2.131/06 (B.O.: 23/10/06 – S. Juan) se había prorrogado hasta el 31/10/06, para los años fiscales 2005 y 2006, la presentación de las solicitudes de exención; por Res. D.G.R. 985/06 (B.O.: 6/6/06 – S. Juan) se había prorrogado hasta el 30/6/06, para el año fiscal 2005, la presentación de las solicitudes de exención; por Res. D.G.R. 868/06 (B.O.: 19/5/06 – S. Juan) se habían aceptado como presentadas en término, para el año fiscal 2006, las solicitudes de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional lote hogar, Ley 7.577, hasta el 30/6/06; y por Res. D.G.R. 163/06 (B.O.: 10/2/06 – S. Juan) se había prorrogado, para el año fiscal 2005, hasta el día 30/4/06, la presentación de las solicitudes de exención mencionadas.

Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:

1. Tener cancelado o regularizado el impuesto inmobiliario y a la radicación de automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.

2. Tener cancelado el impuesto inmobiliario y el impuesto a la iadicación de automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002 de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.

3. Radicar en la provincia de San Juan todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta). A tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores.

(3) La Dirección General de Rentas otorgará un certificado de exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente el certificado aludido precedentemente tendrá validez –exclusivamente– como certificado de no retención.

(3) Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las solicitudes de exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.

(3) Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término, y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida.

(3) Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

Para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras en el marco del régimen de inversiones mineras vigente, que hayan obtenido Certificado de Estabilidad Fiscal emitido por la autoridad de aplicación del referido régimen, la exención será automática desde la fecha del referido certificado.

(4) Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del art. 42, inc. f, de esta ley, podrán solicitar certificado de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso.

(1) Inciso modificado por Ley 7.569, art. 4 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan). El texto anterior decía:

“o) (1) Las actividades de producción primaria.

(2) En los casos de inmuebles afectados a la explotación cuya superficie sea superior a 100 has, los contribuyentes a fin de acceder al beneficio deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Tener al día el pago del impuesto inmobiliario y del impuesto a la radicación de automotores, correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta del ejercicio corriente.

2. Radicar en la provincia de San Juan todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate dentro de un plazo de seis meses corridos, computados a partir de la vigencia de la presente ley.

3. No registrar deuda en los impuestos inmobiliarios y a la radicación de automotores, correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos anteriores a la presente ley. En caso de detectarse la existencia de la misma, la Dirección General de Rentas deberá requerir su pago, el cual se podrá regularizar mediante plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes.

(3) Los contribuyentes que desarrollen la actividad de explotación de minas y canteras, a los efectos de acceder al beneficio, deberán cumplir los requisitos establecidos en los aparts. 1, 2 y 3 del párrafo precedente, cualquiera sea la superficie afectada a la explotación.

(3) Exceptúase de los dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que desarrollen actividades mineras en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigentes, que hayan obtenido certificado de estabilidad fiscal emitido por la autoridad de aplicación del referido régimen.

(1) Inciso modificado por Ley 7.320, art. 9 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

‘o) Las actividades de producción primaria’.

(2) Párrafo modificado por Ley 7.417, art. 8 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan). Vigencia: a partir de su sanción. El texto anterior decía:

‘El reconocimiento de la exención prevista en el presente inciso resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su explotación en actividad ubicada en la provincia de San Juan.

Los contribuyentes que sean propietarios de inmuebles afectados a la explotación, cuya superficie sea superior a 100 hectáreas –a efectos de acceder al beneficio–, deberán cumplir las condiciones siguientes:’.

(3) Párrafos incorporados por Ley 7.417, art. 9 (B.O.: 17/10/03 – S. Juan). Vigencia: a partir de su sanción”.

(2) Cuarto párrafo sustituido por Ley 7.666, art. 87 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06. El texto anterior decía:

“A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal”.

(3) Sexto párrafo sustituido por Ley 7.666, art. 88 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06. El texto anterior decía:

“La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las solicitudes de exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente. Aquellos contribuyentes que presenten la solicitud con posterioridad a la fecha precitada y siempre que cumplieren con todos las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud”.

(4) Ultimo párrafo incorporado por Ley 7.778, art. 84 (B.O.: 11/1/07 – S. Juan). Vigencia: a partir del 11/1/07.


p) (1) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la provincia de San Juan.

No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción.

(2) A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo.

Nota: por Res. D.G.R. 47/09 (B.O.: 3/2/09 – S. Juan) se prorrogó hasta el 30/9/07, para los años fiscales 2004, 2005 y 2006, la presentación de las solicitudes de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional lote hogar, Ley 7.577. Anteriormente, por Res. D.G.R. 2.131/06 (B.O.: 23/10/06 – S. Juan) se había prorrogado hasta el 31/10/06, para los años fiscales 2005 y 2006, la presentación de las solicitudes de exención; por Res. D.G.R. 985/06 (B.O.: 6/6/06 – S. Juan) se había prorrogado para el año fiscal 2005 la presentación de las solicitudes de exención hasta el 30/6/06; y por Res. D.G.R. 163/06 (B.O.: 10/2/06 – S. Juan) se había prorrogado hasta el 30/4/06.

Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:

1. Tener cancelado o regularizado el impuesto inmobiliario y a la radicación de automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.

2. Tener cancelado el impuesto inmobiliario y el impuesto a la radicación de automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002 de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.

3. Radicar en la provincia de San Juan todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta). A tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores.

(3) La Dirección General de Rentas otorgará un certificado de exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente, el certificado aludido precedentemente tendrá validez –exclusivamente– como certificado de no retención.

(3) Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las solicitudes de exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.

(3) Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término, y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida.

(3) Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza, en ningún caso:

1. A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

2. A la industria de la construcción.

3. A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).

4. Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las provincias de Mendoza y/o La Rioja.

(4) Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del art. 42, inc. f, de esta ley, podrán solicitar certificado de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso.

(1) Inciso modificado por Ley 7.569, art. 4 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan). El texto anterior decía:


“p) (1) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. El reconocimiento de la exención prevista en este inciso resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su establecimiento industrial en actividad ubicado en la provincia de San Juan.

Para gozar de la exención, los contribuyentes deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Deberán tener al día el pago del impuesto inmobiliario y del impuesto a la radicación de automotores correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta del ejercicio corriente.

2. Radicar en la provincia de San Juan todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate dentro de un plazo de seis meses corridos, computados a partir de la vigencia de la presente ley.

3. No registrar deuda en los impuestos inmobiliarios y a la radicación de automotores correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos anteriores a la presente ley. En caso de detectarse la existencia de la misma, la Dirección General de Rentas deberá requerir su pago, el cual se podrá regularizar mediante plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes.

A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso, se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico–química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza, en ningún caso:

1. A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

2. A la industria de la construcción.

3. A la actividad de los matarifes (matarife–abastecedor, matarife–carnicero y/o sus similares).

4. Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las provincias de Mendoza y/o La Rioja.

(1) Inciso modificado por Ley 7.358 (B.O.: 25/3/03 – S. Juan). Rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

‘p) (1) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

El reconocimiento de la exención prevista en este inciso resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su establecimiento industrial en actividad ubicado en la provincia de San Juan.

Para gozar de la exención, los contribuyentes deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Deberán tener al día el pago del impuesto inmobiliario y del impuesto a la radicación de automotores, correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta del ejercicio correspondiente.

2. Radicar en la provincia de San Juan todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate dentro de un plazo de seis meses corridos, computados a partir de la vigencia de la presente ley.

3. No registrar deuda en los impuestos inmobiliarios y a la radicación de automotores correspondientes a los inmuebles y vehículos afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos anteriores a la presente ley. En caso de detectarse la existencia de la misma, la Dirección General de Rentas deberá requerir su pago, el cual se podrá regularizar mediante plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes.

La industria de la construcción no estará alcanzada por la exención contemplada en este inciso.

La actividad de los matarifes (matarife–abastecedor, matarife–carnicero y/o sus similares) no estará alcanzada por la exención y será considerada comercial.

A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico–química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a proceso de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios’.

(1) Inciso modificado por Ley 7.320, art. 9 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

‘p) (1) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista y con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le corresponda. Cuando la venta se hiciere en su local fabril o boca de expendio propia y la empresa tenga una dotación de personal no mayor de diez empleados.

La industria de la construcción no estará alcanzada por la exención contemplada en este inciso.

El reconocimiento de las exenciones previstas en los incs. o) y p) resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su explotación o establecimiento industrial en actividad, ubicado en la provincia de San Juan.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan)’”.

(2) Cuarto párrafo sustituido por Ley 7.666, art. 89 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06. El texto anterior decía:

“A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar una solicitud de exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal”.

(3) Sexto y séptimo párrafos sustituidos por Ley 7.666, art. 90 (B.O.: 20/1/06 – S. Juan). Vigencia: a partir del 20/1/06. El texto anterior decía:

“La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención.

Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las solicitudes de exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente. Aquellos contribuyentes que presenten la solicitud con posterioridad a la fecha precitada y siempre que cumplieren con todos las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud”.

(4) Ultimo párrafo incorporado por Ley 7.778, art. 85 (B.O.: 11/1/07 – S. Juan). Vigencia: a partir del 11/1/07.

q) (1) La actividad de locación de inmuebles destinados a vivienda, cuando el valor acumulado de las valuaciones fiscales de las unidades locativas no supere los ochenta mil pesos ($ 80.000); cuando exceda de dicho monto se tributará por el total de los ingresos generados por la actividad.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan).

r) (1) Las cajas previsionales de profesionales de la provincia de San Juan. No alcanza esta exención la distribución de utilidades a sus asociados ni a los actos de comercio o industria.

(1) Texto según Ley 6.925 (B.O.: 31/12/98 – S. Juan).

s) (1) Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiarios de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 24.441, en relación exclusivamente con los derivados de los mencionados fideicomisos.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.320, art. 10 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02.

t) (1) La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por contribuyentes radicados en la provincia de San Juan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad exenta que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la provincia de San Juan.

b. Tener cancelado o regularizado el impuesto a la radicación de automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Los contribuyentes gozarán de la exención establecida en el presente inciso sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.946, art. 95 (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:

“t) (1) La actividad de transporte internacional de cargas efectuadas por contribuyentes radicados en la provincia de San Juan, siempre que cumplan con el siguiente requisito: acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad exenta, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgará un plazo de seis meses corridos, computados desde la publicación de la ley que otorga este beneficio. Vencido el plazo fijado, los contribuyentes gozarán de la exención establecida en el presente inciso, sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.851, art. 86 (B.O.: 20/12/07 – S. Juan). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial”.

u) (1) Las actividades de comercialización mayorista y minorista de gas licuado de petróleo envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad, comprendidas en el marco de la Ley nacional 26.020. La presente exención regirá a partir del 1 de enero de 2009, mientras esté en vigencia el “Acuerdo de estabilidad de precios del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad”, suscripto en fecha 19 de setiembre de 2008 o el que lo sustituya.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.946, art. 95 bis (B.O.: 16/12/08 – S. Juan). Vigencia: 1/1/09.

CAPITULO VI - Período fiscal

Art. 131 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de declaración jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, el pago se hará por declaración jurada mensual, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.


(1) Artículo modificado por Ley 7.569, art. 5 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan). El texto anterior decía:

“Artículo 131 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de declaración jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

(1) Artículo modificado por Ley 7.320, art. 11 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

‘Artículo 131 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final en función de ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día hábil que no lo fuera.

(1) Texto según Ley 6.005 (B.O.: 21/11/89 – S. Juan)’”.

Art. 131 bis (1) – Establécese un Régimen Simplificado provincial para contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, que se regirá conforme a las normas siguientes:

1. Alcance:

El Régimen Simplificado provincial sólo alcanzará a aquellos contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley 24.977) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

Están excluidos de este régimen los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como agentes de retención y/o percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos.

2. Impuesto mensual a ingresar. Categorías:

Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual que surja de los siguientes cuadros, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

a) Locaciones y prestaciones de servicios:

Categoría
Rég. Simpl. A.F.I.P. (monotributo) Impuesto fijo mensual
A $ 30,00
B $ 35,45
C $ 68,18
D $ 116,36
E $ 190,91

b) Resto de las actividades:

Categoría
Rég. Simpl. A.F.I.P. (monotributo) Impuesto fijo mensual
F $ 30,00
G $ 35,45
H $ 68,18
I $ 107,22
J $ 176,36
K $ 281,82
L $ 368,18
M $ 459,09

3. Ingreso del impuesto:

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, la obligatoriedad de salir del régimen por haber superado el monto máximo de la categoría M o hasta el cese definitivo de actividades.

4. Fecha y forma de pago:

El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado provincial vencerá el día 10 del mes al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. A tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.

5. Inclusión en el Régimen Simplificado provincial:

La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Simplificado provincial se producirá a partir del día de su incorporación en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, computándose a los fines del pago el mes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este régimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el inc. 3.

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya estén incorporados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos serán incluidos en el Régimen Simplificado provincial a partir del primer día hábil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

6. Comunicaciones. Obligatoriedad:

Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que esta establezca, su inclusión en dicho régimen así como también cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas.

7. Exclusiones:

Los contribuyentes de este régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A partir de la exclusión del Régimen Simplificado provincial los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos.

8. Comprobantes de las operaciones realizadas:

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado provincial está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

9. Fiscalización:

Para los contribuyentes inscirptos en el Régimen Simplificado provincial, la fiscalización de la Dirección General de Rentas se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.

Cuando la Dirección General de Rentas detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado provincial, que no se encuentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el inc. 7 de la presente.

Lo establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Tít. Noveno, Libro Primero de la Ley 3.908 y sus modificatorias.

10. Validez de lo pagado. Impugnaciones:

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los períodos anteriores a los señalados en el primer párrafo del inc. 9, salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el período mencionado en el inc. 9, y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.

Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.

11. Agentes de percepción o de retención:

Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado provincial quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos y del adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

12. Sanciones:

Los sujetos comprendidos en el presente régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo serán pasibles, por cada infracción, de las siguientes multas:

a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización serán pasibles de una multa de cinco mil Unidades Tributarias (U.T. 5.000).

b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de un mil seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 1.600).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.

13. Adicional Lote Hogar:

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado provincial estarán exceptuados del adicional Lote Hogar previsto en la Ley 7.577.

14. Descuento por pago en término:

Los contribuyentes incluidos en el régimen establecido por el presente artículo gozarán del descuento por pago en término que dispongan las leyes impositivas anuales correspondientes.

15. Reglamentación:

La Dirección General de Rentas, órgano competente para aplicar las disposiciones del presente régimen, está facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar el impuesto fijo mensual establecido en el inc. 2 y a prorrogar la fecha establecida en el último párrafo del inc. 5 del presente artículo.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.778, art. 86 (B.O.: 11/1/07 – S. Juan). Vigencia: a partir del 31/12/09, inclusive, según Res. D.G.R. 64/09 (B.O.: 19/1/09 – S. Juan). Anteriormente entraba en vigencia: 31/12/08, inclusive, según Res. D.G.R. 1.162/08 (B.O.: 23/5/08 – S. Juan); 30/6/08 por Res. D.G.R. 3.374/07 (B.O.: 28/12/07 – S. Juan); 31/12/07 por Res. D.G.R. 2.158/07 (B.O.: 30/7/07 – S. Juan); 30/6/07 por Res. D.G.R. 270/07 (B.O.: 5/2/07 – S. Juan) y 11/1/07. El texto anterior decía:

“Artículo 131 bis (1) – Los pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos podrán optar por el Régimen Simplificado Provincial (RSP), el que se regirá conforme con las normas siguientes:

1. Definición de pequeño contribuyente:

A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas, a los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, a las sociedades de hecho y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que tributen a la alícuota general dispuesta en el inc. a) del art. 139 del Código Tributario y que hayan obtenido, en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe fijado en la tabla del inc. 2 del presente artículo, para su categorización a los efectos del pago del impuesto que les corresponda realizar.

Están excluidos de este régimen de profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias, que actúen como agentes de retención y/o percepción, y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos.

2. Impuesto mensual a ingresar. Categorías:

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán ingresar un impuesto fijo mensual que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función de lo dispuesto en el inciso anterior.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.

Se establecen tres categorías de contribuyentes, de acuerdo con los ingresos brutos anuales. Los impuestos fijos mensuales y los ingresos brutos anuales correspondientes a cada categoría tendrán vigencia para el ejercicio año 2002 y hasta tanto se sancione la ley impositiva anual del ejercicio fiscal posterior, y son los que se indican a continuación:

Ingresos brutos anuales Categoría Impuesto fijo mensual
Hasta $ 12.000 I $ 15
Hasta $ 24.000 II $ 30
Hasta $ 36.000 III $ 60

Cuando el nivel de ingresos brutos acumulados en el año calendario inmediato anterior supere o sea inferior a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.

Cuando la adhesión al Régimen Simplificado Provincial (RSP) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido un año calendario, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en alguno de los meses precedentes al acto de adhesión, y el importe así calculado determinará la categoría en que resultará encuadrado.

Los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos, que opten por adherirse al Régimen Simplificado Provincial (RSP), deberán tener presentadas las declaraciones juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago vigentes.

3. Inicio de actividades:

En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable de sus potenciales ingresos brutos. Transcurridos cuatro meses desde el inicio de la actividad, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.

4. Fecha y forma de pago:

El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) vencerá en el mes siguiente al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.

5. Declaración jurada categorizada y recategorizadora:

Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán presentar al momento de ejercer la opción del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determine su recategorización de acuerdo con lo previsto en el inc. 3 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en las formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

6. Opción al Régimen Simplificado Provincial (RSP):

La opción ejercida de conformidad con lo previsto en este artículo incorporará a los contribuyentes al Régimen Simplificado Provincial (RSP), a partir del día de adhesión inclusive, computándose a los fines del pago el mes entero. La misma reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el inc. 8 o se produzca el cese de la actividad prevista en el tercer párrafo del inc. 7 del presente régimen.

7. Renuncia. Cese de actividad:

En el supuesto de cese definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Provincial (RSP), los contribuyentes inscriptos en el mismo deberán comunicar tal hecho en los plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente hasta el mes en que se produzca dicha comunicación.

El contribuyente que renuncie al Régimen Simplificado Provincial (RSP) podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la renuncia se computará, a todos sus efectos, desde el 1 del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal sentido.

El contribuyente que solicite la baja del Régimen Simplificado Provincial (RSP) por causales como el cese de la actividad que motivó la adhesión al Régimen, transferencia del fondo de comercio u otros motivos análogos –según lo reglamente la Dirección General de Rentas–, podrá volver al Régimen Simplificado Provincial cuando reinicie la misma u otra actividad y cumpla con los requisitos para estar comprendido en el mismo.

La Dirección General de Rentas reglamentará la renuncia tácita al Régimen, fijando los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su desafectación de oficio, situación que debe ser comunicada dentro de los diez días de producida al contribuyente.

8. Exclusiones:

Los contribuyentes de este régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificarán como pequeño contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar las sanciones establecidas en el inc. 13 del presente artículo.

A partir de la exclusión del Régimen Simplificado los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos.

9. Comprobantes de las operaciones realizadas:

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

10. Fiscalización:

Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), la fiscalización de la Dirección General de Rentas se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquél en que la misma se efectúe.

Cuando la Dirección General de Rentas verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante el próximo año calendario posterior al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría, se aplicará la exclusión del inc. 8, no pudiendo reingresar el régimen hasta después de transcurridos dos años calendarios posteriores a la exclusión y quedando comprendidos en el impuesto sobre los ingresos brutos.

La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero, de la Ley 3.908 y modificatorias.

11. Validez de lo pagado. Impugnaciones:

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuestos definitivo.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos al señalado en el primer párrafo del inc. 10, salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes al período mencionado en el inc. 10, y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.

Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.

12. Agentes de percepción o de retención:

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos y del adicional lote hogar, y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

13. Sanciones:

Los sujetos comprendidos en el presente régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción de las siguientes multas:

a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización serán pasibles de una multa de quinientos pesos ($ 500).

b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de ciento sesenta pesos ($ 160).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince días de su notificación corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.

14. Adicional lote hogar:

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial (RSP) estarán exceptuados del adicional lote hogar previsto en la Ley 5.287.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.275 (B.O.: 22/8/02 – S. Juan)”.

Art. 131 ter (1) – Establécese un Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) con carácter opcional, para aquellos pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, el que se regirá conforme a las normas siguientes:

1. Definición de “pequeño contribuyente eventual”. Requisitos:

– Se consideran pequeños contribuyentes eventuales:

1) Las personas físicas mayores de dieciocho años, que tributen a la alícuota general dispuesta en el inc. a) del art. 139 del Código Tributario. Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras del sujeto adherido, no pueden revestir el carácter de pequeño contribuyente eventual.

2) Cuya actividad, por sus características, modo de prestación u oportunidad, deba ser ejercida en forma eventual u ocasional. La eventualidad u ocasionalidad están referidas al ejercicio de la actividad y no a la obtención de ingresos.

3) Que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

a) Que no devenguen ingresos por un importe superior a pesos doce mil ($ 12.000) por año fiscal y que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones. Resulta incompatible con el desarrollo de otra actividad independiente o en relación de dependencia.

b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local. Se considera establecimiento estable a los negocios fijos, cerrados o de la vía pública en donde una persona desarrolla total o parcialmente su actividad. De tratarse de elaboración de artesanías, la actividad es eventual si la comercialización se realiza en lugares públicos habilitados.

c) Que no revistan el carácter de empleadores.

4) Están excluidos de este Régimen los profesionales universitarios y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos.

2. Impuesto mensual a ingresar:

Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) deberán ingresar pagos cuatrimestrales, que resulten de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%), al importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, en la forma y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.

Cuanto la adhesión al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido un año calendario, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en alguno de los meses precedentes a la fecha que pretenda ejercer la adhesión y el importe así calculado determinará si corresponde encuadrarse en el presente Régimen.

Los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos –que opten por adherirse al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.)– deberán tener presentadas las declaraciones juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago vigentes.

3. Inicio de actividades:

En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente eventual podrá inscribirse en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.).

Transcurridos cuatro meses desde el inicio de la actividad, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en dicho cuatrimestre, a efectos de confirmar inclusión o exclusión del Régimen.

4. Fecha y forma de pago:

El pago del impuesto a cargo de los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) vencerá en el mes siguiente a cada cuatrimestre, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación tributaria no podrá ser objeto de fraccionamiento.

5. Declaración jurada:

Los pequeños contribuyentes eventuales que opten por el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) deberán presentar –al momento de ejercer la opción del presente Régimen– una declaración jurada determinativa de su condición frente al Régimen, en la formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

6. Opción al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.):

La opción ejercida de conformidad con lo previsto en este artículo, incorporará a los contribuyentes al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.), a partir del día de adhesión inclusive. La misma reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión o se produzca el cese de la actividad.

7. Renuncia. Cese de actividad:

En el supuesto de cese definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.), los contribuyentes inscriptos en el mismo deberán comunicar tal hecho en los plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca.

El contribuyente que renuncie al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la renuncia se computará a todos sus efectos, desde el 1 del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal sentido.

El contribuyente que solicite la baja del Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) por causales como el cese de la actividad que motivó la adhesión al Régimen –u otros motivos análogos según lo reglamente la Dirección General de Rentas–, podrá volver al Régimen Simplificado Eventual Provincial cuando reinicie la misma u otra actividad y cumplan con los requisitos para estar comprendidos en el mismo.

La Dirección General de Rentas reglamentará la renuncia tácita al régimen, fijando los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su desafectación de oficio; situación que debe ser comunicada dentro de los diez días de producida al contribuyente.

8. Exclusiones:

Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificaran como pequeño contribuyentes eventual del impuesto sobre los ingresos brutos, circunstancia que deberá ser comunicada a la dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar las sanciones establecidas en el inc. 12. del presente artículo.

A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Eventual Provincial, los contribuyentes deberán optar por encuadrarse en el Régimen Simplificado Provincial (R.S.E.P.) o en el Régimen General –según corresponda– y dar cumplimiento a las obligaciones impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos.

9. Comprobantes de las operaciones realizadas:

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

10. Fiscalización:

Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.), la fiscalización de la Dirección General de Rentas se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.

Cuando la Dirección General de Rentas verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá –sin admitir prueba en contrario– que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su adhesión, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en el Régimen General, no pudiendo reingresar al Régimen hasta después de transcurridos dos años calendarios posteriores a la exclusión.

La exclusión del Régimen establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de la Ley 3.908 y modificatorias.

11. Agentes de percepción o de retención:

Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.), quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos y del adicional lote hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

12. Sanciones:

Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:

a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones, serán pasibles de una multa de pesos trescientos ($ 300).

b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de pesos ciento cincuenta ($ 150).

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.

13. Adicional lote hogar:

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Eventual Provincial (R.S.E.P.) estarán exceptuados del adicional lote hogar previsto en la Ley 5.287.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.546 (B.O.: 14/1/05 – S. Juan). Rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

CAPITULO VII - Liquidación

Art. 132 (1) – El impuesto se liquidará por el sistema de declaración jurada mensual, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.

La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Los contribuyentes que realicen actividades exentas estarán obligados a inscribirse y presentar una declaración jurada informativa anual dentro de los plazos y con los procedimientos que establezca la Dirección General de Rentas. Para el caso de desarrollar actividades exentas y gravadas, deberá incluirse en esta declaración jurada informativa, sólo la parte exenta.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) Declaraciones juradas mensuales en las que se liquidará el impuesto de la jurisdicción, en los plazos y condiciones que determine la Comisión Arbitral.

b) Una declaración jurada anual informativa y determinativa de coeficientes de ingresos y gastos, en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.


(1) Artículo modificado por Ley 7.569, art. 6 (B.O.: 30/12/04 – S. Juan). El texto anterior decía:



“Artículo 132 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada mensual, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

(1) Artículo modificado por Ley 7.320, art. 12 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

‘Artículo 132 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificaciones, presentarán:

a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;

b) con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio’”.

CAPITULO VIII - Disposiciones varias

Art. 133 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajuste por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.

Art. 134 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general –art. 139, inc. a)–.

Art. 135 – En toda regulación de honorarios el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección General de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios regulados.

Art. 136 (1) – En las declaraciones juradas mensuales se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

(1) Artículo modificado por Ley 7.320, art. 13 (B.O.: 27/11/02 – S. Juan). Rige a partir del 1/12/02. El texto anterior decía:

“Artículo 136 – En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco”.

Art. 137 (1) – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas, que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley, tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

(1) Texto según Ley 6.606 (B.O.: 7/7/95 – S. Juan).

Art. 138 – El Banco de la Provincia de San Juan efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pagos, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Art. 139 (1) – La ley impositiva anual establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A tal fin se fijará:

a) una alícuota general para las actividades de comercialización y prestación de obras y/o servicios;

b) alícuotas diferenciales, inferiores, para la industria de la construcción y las actividades consideradas de primera necesidad o de baja rentabilidad;

c) alícuotas diferenciales, superiores a la general para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

(1) Texto según Ley 6.436 (B.O.: 20/5/94 – S. Juan).

Art. 140 – Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención o percepción, ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de San Juan o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo provincial podrá establecer otras formas de percepción.

Art. 141 – Para las actividades gravadas con importes fijos, la liquidación del gravamen será efectuada de acuerdo con las condiciones y plazos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.

Art. 142 (1) – La Dirección General de Rentas podrá establecer –en la forma, modo y condiciones que disponga– un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por la declaración jurada mensual en el que fueran efectuados los depósitos.

A efecto de lo previsto en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes en este Código referidas a la actuación de tales agentes.

(1) Texto según Ley 7.320, art. 14 (B.O.: 27/11/02). Rige a partir del 1/12/02.

Art. 143 (1) – Los contribuyentes que posean saldos a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos (inclusive aquellos que surjan de declaraciones juradas rectificativas o que se originen en retenciones) podrán compensar dichos saldos acreedores con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo sin necesidad de recurrir al trámite de solicitud de acreditación, debiendo notificar fehacientemente a la Dirección General de Rentas.

La compensación efectuada por el contribuyente tendrá el carácter de provisional y sujeta a convalidación por la Dirección General de Rentas.

Si la compensación resultare improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondieren.

Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

(1) Texto según Ley 7.320, art. 15 (B.O.: 27/11/02). Rige a partir del 1/12/02.

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