Ley Impositiva - 2009 - San Juan

LEY 7.946 (Pcia. de San Juan) (p.p.)
San Juan, 9 de diciembre de 2008
B.O.: 16/12/08 (S. Juan)

Provincia de San Juan. Ley impositiva 2009. Impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos. Modificaciones al Código Tributario, Ley 3.908, y a la Ley 7.417.


TITULO VII - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 44 – Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta ley.

Art. 45 – Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).

Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).

Art. 46 – Para la actividad de transporte colectivo de personas, realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley 7.536, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos a continuación: a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados a la actividad según los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. b) Acreditar la radicación de los vehículos afectados y no afectados a la actividad en la provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgará un plazo de seis meses corridos, computados desde la publicación de la ley que otorga este beneficio. Vencido el plazo fijado, los contribuyentes tributarán a la alícuota mencionada en el presente párrafo sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto sobre los ingresos brutos declarado por la actividad citada en el párrafo precedente, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

Art. 47 – Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la provincia de San Juan, la alícuota a aplicar será del cuatro por ciento (4%).

La alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada sea desarrollada por contribuyentes radicados en la provincia de San Juan y cumplan con los requisitos establecidos a continuación:

a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el impuesto a la radicación de automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3%).

Para la actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la provincia de San Juan la alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%), siempre que se cumplan los requisitos establecidos a continuación:

a) Que la cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad de transporte de cargas de la cooperativa, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados y la radicación de dichos vehículos en la provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el impuesto a la radicación de automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Las cooperativas especificadas en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3%).

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto sobre los ingresos brutos declarado por las actividades citadas, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

Art. 48 – En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en la provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del art. 130, inc. o), de la Ley 3.908 y modificatorias.

En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del art. 130, inc. p), de la Ley 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

Art. 49 – Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:

a) Matarifes y abastecedores.

b) Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.

c) Comercialización minorista de productos medicinales de aplicación humana denominados “ventas bajo recetas”, realizada por farmacias.

Art. 50 – Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley 24.013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).

Art. 51 – Para la actividad de comercialización mayorista de productos medicinales de aplicación humana, realizada por contribuyentes instalados, con domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan, debidamente autorizados por Salud Pública, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).

Art. 52 – Establécese una alícuota del dos por ciento (2%) para la siguiente actividad:

1. Para la actividad de construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas (Ley 5.459) y/o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (Ley 22.250 y Dto. 1.306/96) o los que en el futuro lo sustituyan.

Art. 53 – Establécese una alícuota del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades:

1. Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

2. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

4. Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el art. 54, inc. 7.

Art. 54 – Establécese una alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades:

1. Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

2. Compañías de seguros.

3. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

4. Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 127 del Código Tributario.

5. Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

6. Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

7. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.

8. Compraventa de divisas.

9. Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etcétera).

10. Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.

11. Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el inc. a) del art. 119 del Código Tributario.

12. Concursos por vía telefónica conforme al art. 126 bis del Código Tributario.

13. Ventas por Internet.

14. Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general, exclusivamente especificada en el inc. h) del art. 119 del Código Tributario.

15. Servicio de albergue por hora.

Art. 55 – Establécese una alícuota del diez por ciento (10%) para las siguientes actividades:

1. Boîtes, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

2. Salones, pistas y confiterías bailables.

3. Juegos electrónicos.

4. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego, bingo y similares.

5. Explotación de máquinas tragamonedas.

6. Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.

Art. 56 – Establécese una alícuota del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades:

1. Cabarets, espectáculos strep-tease, y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

2. Exhibición de películas condicionadas.

Art. 57 – El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (UT 250).

Art. 58 – Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:

1. Cuarenta y ocho mil Unidades Tributarias (UT 48.000):

– Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

2. Treinta y seis mil Unidades Tributarias (UT 36.000):

– Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boîtes, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

3. Quinientas Unidades Tributarias (UT 500):

– Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres metros de ancho y cinco metros de largo, que estén ubicados dentro de un radio de un kilómetro a contar de la Plaza 25 de Mayo.

4. Doscientas Unidades Tributarias (UT 200):

– Por cada espacio igual al indicado en el inc. 3, cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el inciso anterior.

5. Cuatro mil Unidades Tributarias (UT 4.000):

– Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizado por taxis.

6. Ocho mil Unidades Tributarias (UT 8.000):

– Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley 7.536.

7. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a) Por cada mesa de ruleta: UT 22.500.

b) Por cada mesa de punto y banca: UT 55.125.

c) Por cada mesa de black jack: UT 18.000.

d) Por cada una de cualquiera otra mesa de juego: UT 51.000.

e) Por cada máquina tragamoneda: UT 5.250.

8. Seiscientas Unidades Tributarias (UT 600):

– Servicios de acceso a Internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.

9. Cuarenta y tres mil doscientas Unidades Tributarias (UT 43.200):

– Alquiler de salones para fiestas infantiles.

10. Noventa y seis mil Unidades Tributarias (UT 96.000):

– Alquiler de salones para fiestas, salvo el caso establecido en el inciso anterior.

Art. 59 – Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habitación:

Habitaciones Unidades Tributarias
Hasta 9 habitaciones 1.000
Desde 10 y hasta 19 habitaciones 800
Desde 20 y hasta 29 habitaciones 700
Desde 30 a más habitaciones 600

Art. 60 – Establécese que el tipo de interés que se menciona en el art. 124, segundo párrafo, del Código Tributario, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta días de plazo.

Art. 61 – Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.

Art. 62 – Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional lote hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.

A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en su carácter de tales.

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