Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Fé

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Fé (actualizado al 08/10/2009)

LEY 3.456 (t.o. en 1997) (Pcia. de Santa Fe) (p.p.)Santa Fe, 19 de diciembre de 1997B.O.: 20/1/98 (Sta. Fe)
Provincia de Santa Fe. Código Fiscal. Texto ordenado por Dto. 2.350/97 (B.O.: 20/1/98 – Sta. Fe). Con las modificaciones de las Leyes 11.466 (B.O.: 14/1/97 – Sta. Fe), 11.558 (B.O.: 30/7/98 – Sta. Fe), 11.768 (B.O.: 9/8/00 – Sta. Fe), 11.857 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe), 11.863 (B.O.: 22/12/00 – Sta. Fe), 12.001 (B.O.: 7/1/02 – Sta. Fe), 12.015 (Sta. Fe), 12.075 (B.O.: 19/12/02 – Sta. Fe), 12.069 (B.O.: 8/1/03 – Sta. Fe), 12.095 (B.O.: 9/1/03 – Sta. Fe), 12.103 (B.O.: 16/1/03 – Sta. Fe), 12.180 (B.O.: 17/12/03 – Sta. Fe), 12.201 (B.O.: 7/1/04 – Sta. Fe), 12.393 (B.O.: 3/1/05 – Sta. Fe), 12.449 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe), 12.559 (B.O.: 2/8/06 – Sta. Fe), 12.568 (B.O.: 10/8/06 – Sta. Fe), 12.733 (B.O.: 24/8/07 – Sta. Fe) y 12.740 (B.O.: 17/9/07 – Sta. Fe).

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO I - Del hecho imponible
Actividades, actos u operaciones comprendidas
Art. 122 – Por el ejercicio habitual, en el territorio o en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.), se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente título.
Determinación de la habitualidad
Art. 123 – A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Los ingresos brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley 19.550 y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios, estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales), asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa
Art. 124 – A los fines del impuesto de este título, se entenderá que existe empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley 19.550 y sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una empresa la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico, o una fase específica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Actividades y hechos alcanzados
Art. 125 – No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del art. 123, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
a) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
b) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
c) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas.
e) La locación de inmuebles, cuando los ingresos pertenecientes al locador sean generados por la locación de más de cinco inmuebles.
f) La venta de inmuebles en los siguientes casos:
1. Cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
A) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez.
B) Que en el término de dos años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de diez lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas.
En los casos en que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el art. 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en que la referida condición se verifique.
Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este título.
2. La venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o indirectamente- bajo el régimen de la Ley 13.512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en bloque o antes de la finalización de la construcción.
3. La venta de inmuebles efectuada dentro de los dos años de su adquisición.
g) El ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Art. 126 (1) – Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que lo elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.
(1) Texto según Ley 10.794 (B.O.: 29/1/92 – Sta. Fe).Ingresos brutos no gravados
Art. 127 (1) – No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto los generados por las siguientes actividades:
a) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.
b) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia; de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
d) Los honorarios de directores, consejeros, síndicos y Consejos de Vigilancia de sociedades de la Ley 19.550 y sus modificaciones, y de cooperativas de la Ley 20.337 y sus modificaciones.
e) Los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado nacional, las provincias, Municipalidades y comunas.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
(1) Texto según Ley 10.794 (B.O.: 29/1/92 – Sta. Fe).
CAPITULO II - De los contribuyentes y responsables
Contribuyentes
Art. 128 – Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el art. 17 de este Código que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Agentes de retención y percepción
Art. 129 – En los casos y en la forma que disponga la Administración Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante retención o percepción en la fuente.
A tal fin establecerá quiénes deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos en que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma disponga.
Agentes de información
Art. 130 – La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento del gravamen.
Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia
Art. 131 – Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la Administración Provincial de Impuestos.
Oficios judiciales sobre préstamos en dinero
Art. 132 – Los juzgados intervinientes informarán a la Administración Provincial de Impuestos u oficinas fiscales de la juridisdicción del ejercicio de actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente inscripto.
Identificación de contribuyentes y responsables
Art. 133 – La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente.
En la jurisdicción de la provincia de Santa Fe los organismos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, nacional, provincial, municipal, comunal y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de aplicación el segundo párrafo del art. 130.
CAPITULO III - De la base imponible
Determinación del gravamen
Art. 134 – Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en conceptos de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas o, en general, al de las operaciones realizadas.
El valor o monto total referido en el párrafo anterior será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuento y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al período fiscal
Art. 135 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Salvo las excepciones previstas en el presente título, se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o el de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial.
g) En el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1. Tasa de descuento: en el momento de su percepción.
2. Tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.
Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación.
h) En el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Art. 136 – A los fines de este título se considera venta a toda transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos brutos gravados, para ser destinado al uso o consumo particular del o los titulares de la misma.
En el caso de inmuebles, se considera que existe venta al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior.
Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo del plazo de dos años a que se refiere el apart. 3 del inc. f) del art. 125.
La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin haberse adquirido previamente la posesión de éstos no configura venta de inmueble.
En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega de la cosa o, si correspondiere, la registración del dominio ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del ingreso
Art. 137 – En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo del artículo anterior se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables o, en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos brutos no computables
Art. 138 (1) – No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuesto provincial al consumo de gas, impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15.336), Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547), Nacionales Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) y Nacional E.M.S.A. (Ley 22.938) e impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural (Tít. III, Ley 23.966).
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (Ley 23.966) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público, cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, esta disposición sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
e) En las cooperativas de grado superior los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas de grado inferior por la entrega de productos agrícolas y el retorno respectivo.
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. d) y e) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 - Sta. Fe).
Diferencia entre precios de compraventa
Art. 139 (1) – La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
c) comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) las operaciones de compraventa de divisas;
e) comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;
f) (2) servicios turísticos, en la medida en que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas –cualquiera sea la categoría en la cual operen– siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad de aplicación.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 - Sta. Fe).
(2) Inciso incorporado por Ley 12.075 (B.O.: 19/12/02 - Sta. Fe).
Art. 139.1 (1) (*) – Base imponible en la explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas: a los efectos de la determinación del impuesto, respecto de la explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas autorizados por la legislación vigente, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por ventas de fichas, créditos habilitados, tarjetas, cartones o similares destinados al juego y los egresos por pago de las mismas (pagos en dinero, recompra de fichas, créditos ganados, etc.). Entre los ingresos se deberán computar –además– los provenientes de los derechos de acceso, entrada o conceptos similares. Los restantes ingresos que obtengan este tipo de explotaciones derivados del ejercicio de otras actividades (bar, guardarropas, estacionamientos, etc.) tendrán el tratamiento específico, en cuanto a base imponible y alícuota, que corresponda para cada una de ellas, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 152.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 12.449, art. 1 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).
Entidades financieras
Art. 140 – En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
En estos casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas por el art. 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.
Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de seguros o reaseguros
Art. 141 – Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación pagarán sobre el total de ingresos brutos, cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.), deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera
Art. 142 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Operaciones de préstamos de dinero
Art. 143 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de bienes usados
Art. 144 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Agencias de publicidad
Art. 145 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones
Art. 146 – De la base imponible –en los casos que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por “época de pago”, por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven ingresos brutos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente título, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
CAPITULO IV - De la determinación, liquidación y pago
Período fiscal. Pago
Art. 147 – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos revestirán el carácter de declaración jurada.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del impuesto. Declaraciones juradas. Eximición de declaración jurada
Art. 148 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Administración Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
En la declaración jurada confeccionada en formulario oficial se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la inclusión en la misma declaración jurada, u otro formulario creado al efecto, de otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización tributarias.
La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clases o categorías de contribuyentes o responsables.
Certificación de estados contables
Art. 149 – El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe no dará curso a la certificación de la firma profesional de los estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no contengan un detalle de la deuda por impuesto sobre los ingresos brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto), derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.
Alícuotas. Alícuotas diferenciales. Impuesto mínimo
Art. 150 – La ley impositiva fijará la alícuota básica, así como las distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni superiores al un mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica.
La ley impositiva fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados.
No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Art. 151 – Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida por el segundo párrafo del artículo anterior deberá, dentro de los cinco días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Actividad no especificada
Art. 152 – No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código, en la ley impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se dicten. En tal supuesto, se aplicará la alícuota básica.
Cuando un contribuyente obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas alícuotas deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas.
Si así no lo hiciere, deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal.
Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria- –starán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la ley impositiva o la disposición de aquélla o del presente título que le fuera consecuencia.
Deducción de retenciones
Art. 153 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de registro e inspección
Art. 154 (1) – A partir del 1 de enero de 2002 los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al derecho de registro e inspección (art. 76 y ss. de la Ley 8.173 y modif.) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
1. El ingreso del derecho de registro e inspección a favor del Fisco municipal o comunal respectivo deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el derecho de registro e inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá ser efectuada en períodos posteriores.
2. El ingreso del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha.
Este crédito no podrá exceder el diez por ciento (10%) del impuesto sobre los ingresos brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido, no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de derecho de registro e inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.
(1) Artículo sustituido por Ley 12.015, art. 6 (Sta. Fe). Aplicación: a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2002. El texto anterior decía:
“Artículo 154 (1) - Los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada período fiscal iniciado a partir del 1 de enero de 1985, inclusive, un crédito fiscal equivalente al derecho de registro e inspección (arts. 76 y ss., Ley 8.173 y modif.) efectivamente abonados por dicho período fiscal. Para poder hacer efectiva esa deducción sobre dicho anticipo, el ingreso del derecho de registro e inspección a favor del Fisco municipal o comunal respectivo deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del impuesto en el cual aquel crédito fiscal es computado. No obstante, si el derecho de registro e inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción podrá ser efectuada en períodos posteriores.
Este crédito no podrá exceder el quince por ciento (15%) del impuesto sobre los ingresos brutos determinado en el período fiscal sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a períodos fiscales posteriores.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido, no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas.
Este beneficio será de aplicación para el derecho de registro e inspección correspondiente a períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 1985, inclusive.
(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe)”.
Obligaciones de contribuyentes o responsables
Art. 155 – Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto de uno o más anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de quince días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondieren.
Si dentro de dicho plazo aquéllos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que, en definitiva, les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo con los procedimientos que se detallan en el artículo siguiente.
Determinación de la base imponible
Art. 156 – A los fines del artículo anterior, tratándose de uno o más anticipos no ingresados o informados, y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos métodos:
a) Se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos, declarada o verificada, y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación de coeficientes generales fijados por la Administración Provincial de Impuestos y relacionados con la evolución de los negocios y actividades económicas en general.
b) Se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, o del anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al que se liquida, correspondiente al mismo ejercicio; en estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria, según lo indicado en el inc. a).
c) Se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período fiscal que hubiera sido presentado por el número de meses calendario que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince días corridos.
También en este caso se podrá ajustar por devaluación monetaria según lo indicado en el inc. a).
d) Se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inc. a).
Tratándose de uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección por alguno de los siguientes métodos:
1. Se tomará como punto de referencia la última base imponible por período fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según el inc. a).
2. Se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme a los incs. a), b) y c) y se multiplicará por doce.
En el caso de que iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe requerido.
Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante, bajo pena de las sanciones previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral
Art. 157 – Los contribuyentes, cuando así correspondiera, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de actualización
Art. 158 – Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario –para los cuatro años siguientes– y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V - De las exenciones
Enumeración
Art. 159 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
b) Las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones.
d) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley 13.238.
e) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1. Los ingresos brutos generados por la actividad aseguradora.
2. Los ingresos brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de los fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de conformidad con el art. 140 del Código Fiscal.
3. Los ingresos brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4. Los ingresos brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
g) Los partidos políticos reconocidos legalmente.
h) Las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus modificaciones.
(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe).
Actividades, hechos, actos u operaciones exentos
Art. 160 (1) – Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) Los provenientes de ventas de bienes de uso.
b) Los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las disposiciones de este título (art. 164).
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las Municipalidades o comunas, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.
La exención precedente se aplicará, además, a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan-, emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley nacional 23.576, modificada por Ley nacional 23.962.
Aclárase que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención.
d) (2) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etcétera).
e) (2) Las emisoras de radiofonía, de televisión y cable.
f) Los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
g) Los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.
h) Las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley 6.550 y sus modificaciones.
i) (3) Las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, definida en los arts. 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional.
Sin perjuicio de esta exención los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior.
j) Los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades.
k) Los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo.
l) Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa.
ll) Los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente.
m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores.
n) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Dto. 937/93 del Poder Ejecutivo nacional.
ñ) Las actividades industriales y de producción primaria de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada sectorialmente y deberá ser completada antes del 1 de enero de 1999 (5).
Derógase cualquier norma que se oponga a la presente.
o) (4) Las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales.
p) Los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1 de enero de 1999 (6).
q) (7) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado.
r) (7) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la provincia.
s) (8) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos, contados desde la fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecidos por la Ley nacional 24.977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1 de diciembre de 2000, y tendrá efecto a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos, contados desde la fecha de iniciación.
t) (9) Las ventas de las redes de compra, cuando éstas sean agrupaciones empresarias sin fines de lucro, constituidas con el objeto de adquirir bienes o servicios para sus miembros, a quienes se las transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición para que éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista o las utilicen en sus actividades empresarias.
u) (10) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes –personas físicas o proyectos productivos o de servicios– inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Dto. 189/04 del Poder Ejecutivo nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Cap. III del Tít. I del Dto. 806/04 del Poder Ejecutivo nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento.
v) (11) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo, cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
w) (*) (12) Los ingresos operativos de las sociedades de garantías recíprocas.
(1) Texto según Ley 11.466 - (B.O.: 14/1/97 – Sta. Fe).
(2) Incisos según Ley 10.768 (B.O.: 21/2/92 – Sta. Fe).
(3) Texto según Dto. 3.890/94 (Sta. Fe).
(4) Texto según Dto. 3.080/89 (B.O.: 28/3/89 – Sta. Fe).
(5) Anteriormente, su texto decía: “... antes del 1 de enero de 1997”.
(6) El texto anterior decía: “... a partir del 1 de enero de 1997”.
(7) Incisos incorporados por Ley 11.558 (B.O.: 30/7/98 – Sta. Fe).
(8) Inciso incorporado por Ley 11.863, art. 1 (B.O.: 22/12/00 – Sta. Fe).
(9) Inciso incorporado por Ley 12.069, art. 23 (B.O.: 8/1/03 – Sta. Fe).
Nota: la Editorial entiende que el inciso incorporado es el t) y no el g) que mencionaba la ley.
(10) Inciso sustituido por Ley 12.740 (B.O.: 17/9/07 – Sta. Fe). Vigencia: desde el vencimiento del plazo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley 12.393. El texto anterior decía:
“u) (1) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes –personas físicas o proyectos productivos o de servicios– inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por Dto. 189/04 del Poder Ejecutivo nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Cap. III del Tít. I del Dto. 806/04 del Poder Ejecutivo nacional. Esta exención procederá por el término de veinticuatro meses a partir de la sanción de la presente ley y tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de iniciación de actividades. En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento.
(1) Inciso incorporado por Ley 12.393, art. 1 (B.O.: 3/1/05 – Sta. Fe)”.
(11) Inciso incorporado por la Ley 12.568 (B.O.: 10/8/06 – Sta. Fe). Vigencia: 1/1/07.
(12) Inciso incorporado como inciso nuevo por Ley 12.733, art. 11 (B.O.: 24/8/07 – Sta. Fe).
(*) Numeración de la Editorial.
Art. 161 (1) – Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los arts. 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales. Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o especiales, que se opongan a lo antes dispuesto.
(1) Texto según Ley 11.123 (B.O.: 30/12/93 – Sta. Fe).
Modificación de exenciones
Art. 162 – El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el art. 160, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 151.
Normas por exenciones varias
Art. 163 – Para gozar de las exenciones previstas en el art. 159, en los incs. b), e), f), g) y h), y en el art. 160, en sus incs. d), f), i), h) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Reorganización de empresas. Fecha de reorganización. Derechos y obligaciones trasladables
Art. 164 – Lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 166 no será de aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a.1) La fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b.1) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c.1) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
Deberán, además, cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio:
a.2) Se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor que dos años desde la fecha de la reorganización.
b.2) Se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras, durante un lapso no menor que dos años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas continuadoras.
Se considerará fecha de reorganización la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses resarcitorios y actualización de este Código Fiscal.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras son los siguientes:
a.3) Los saldos a favor no utilizados.
b.3) Las deducciones de la materia imponible no utilizada.
c.3) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción o de los tratamientos especiales que otorga este mismo título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.
A estos efectos, deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
d.3) El cómputo de los términos a que se refieren los arts. 125, inc. f), y 136.
e.3) El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o especiales de la Administración Provincial de Impuestos.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades, documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI - Disposiciones varias
Iniciación de actividades. Cambio de actividades
Art. 165 – En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca.
La misma dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción e información.
De igual manera procederá en materia de cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto.
La Administración Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de actividades. Obligaciones
Art. 166 – La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones o documentos a aportar por los contribuyentes o responsables.
En estos casos, así como las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.

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