Ley Impositiva - 1990 - Santa Fé

LEY 3.650 (t.o. en 1997) (Pcia. de Santa Fe) (p.p.)Santa Fe, 28 de junio de 1990
Provincia de Santa Fe. Ley Impositiva. Texto ordenado por Dto. 2.349/97 (B.O.: 29/1/98 – Sta. Fe). Con las modificaciones de las Leyes 11.644 (B.O.: 26/5/99 – Sta. Fe), 11.869 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe) y 12.449 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).

CAPITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
Alícuota básica
Art. 6 – Establécese la alícuota básica del tres con cinco décimos por ciento (3,5%) en el impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la presente alícuota hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la misma.
Actividades con alícuotas diferenciales
Art. 7 – Fíjanse las siguientes alícuotas diferenciales en el impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Agricultura y ganadería.
– Silvicultura y extracción de madera.
– Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
– Pesca.
– Explotación de minas de carbón.
– Producción de petróleo crudo y gas natural.
– Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte.
– Explotación de canteras.
– Comercio al por mayor y menor de medicamentos.
– Comercio al consumidor de agroquímicos y semillas.
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Industria en general, cuando los ingresos no provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, por los que tributarán con la alícuota básica.
– Construcción.
c) Del dos con cinco décimos por ciento (2,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Fumigación, aspersión y pulverización de agentes perjudiciales para los cultivos y/o granos.
– Roturación y siembra.
– Cosecha y recolección de cultivos.
– Servicios agropecuarios no clasificados en otra parte.
– Revendedores de productos lácteos, gaseosas, sodas, vinos y cervezas, siempre que reúnan las condiciones de distribuidores fleteros según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
– Producción y distribución de electricidad, gas y agua destinadas a uso no residencial.
d) Del dos con ocho décimos por ciento (2,8%) la alícuota aplicable para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Comercio al por mayor en general.
– Comercio por mayor de carne de aves y huevos.
– Productos que tengan un proceso industrial, aun con venta directa al público: derivados de carne, derivados de harina (industria de la panificación), hortalizas y frutas.
e) Del cuatro con un décimo por ciento (4,1%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Acopiadores de productos agropecuarios.
– Comercialización de billetes de lotería, prode, quiniela y juegos de azar autorizados.
– Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
– Agencias o empresas de turismo.
– Publicidad y propaganda, incluso la filmada o televisada.
– Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
– Comercio por menor de peletería (natural o sintética).
– Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
– Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
– Remate de antigüedades y objetos de arte.
– Comercio de filatelia y numismática.
– Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.
– Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
– Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
– Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.
– Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
– Guardería de animales.
– Comercio de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
– Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes.
– Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
– Comercio por menor de artículos de fotografía (rollos, cámaras, equipos de revelación, etcétera).
– Revelado de fotografía y/o películas.
– Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.
– Locación de salones y/o servicios para fiestas.
– Casas de préstamos.
– Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
– Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
– Servicios de informaciones comerciales.
– Servicios de investigación y/o vigilancia.
– Servicios de caballerizas y studs.
– Locación de personal.
– Parques de diversiones.
– Juegos electrónicos, mecánicos o de videos, mesas de pool y billares.
– Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
– Institutos de estética e higiene corporal, peluquerías de damas, salones de belleza y gimnasios.
– Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.
– (1) Explotación de casinos, salas de juego y similares, así como la explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
(1) Actividad incorporada por Ley 12.449, art. 2 (B.O.: 14/9/05 – Sta. Fe).
f) Del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras, siempre que no posean casa establecida.
– Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.
– Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
– Boîtes, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
– Negociación de planes de ahorro y órdenes de compras.
– Casas de masajes y de baños.
– Exhibición de películas en salas condicionadas.
– Depositantes de dinero.
g) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la Ley nacional 23.966 tendrán para los siguientes períodos de tiempo las alícuotas que se detallan:
Desde el 1/1/92 hasta el 31/7/92
Desde el 1/8/92 en adelante
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público
0,25%
0,25%
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público
3,00%
3,50%
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural
2,75%
3,25%
Comercialización mayorista de combustibles líquidos con la alícuota del 0,25%.
h) (1) Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
– Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
– Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
– Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
(1) Inciso incorporado por Ley 11.869, art. 2 (B.O.: 3/1/01 – Sta. Fe).
Registro de prestamistas. Casos no comprendidos
Art. 8 – La Administración Provincial de Impuestos abrirá un registro general en el que se inscribirán operaciones de préstamos de dinero realizados con garantía prendaria o personal, o sin ella. En dicho registro se anotará el nombre del prestamista, su domicilio, cantidad prestada e intereses convenidos.
Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzarán a las acreencias pertenecientes a Bancos u otras entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y compañías de seguros.
Parques de diversiones
Art. 9 – Los locales y parques de diversiones o atracciones que funcionen en cualquier lugar de la provincia abonarán por cada juego mecánico o electrónico, mesa de billar o pool, juego de destreza o kermesse, los siguientes importes:
a) Los de carácter permanente, la suma de $ 20 (pesos veinte) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el período fiscal.
b) Los de carácter transitorio, la suma de $ 20 (pesos veinte) en carácter de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes.
Se considerarán de carácter permanente aquellos locales y/o parques ubicados o habilitados en el territorio de la provincia por un período de ciento ochenta días corridos o alternados durante el año calendario.
Cuentas corrientes con interés
Art. 10 – En los casos de cuentas corrientes por operaciones de compraventa de bienes y/o servicios, o de depósitos de préstamos de dinero que se registren en cuentas y generen intereses y/o actualizaciones, los titulares de las mismas –excluidas las entidades financieras de la Ley 21.526 y sus modificaciones y las entidades cooperativas– abonarán por cada cuenta la suma de $ 9 (pesos nueve) en carácter de ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de la declaración jurada por el período fiscal, debiendo actuar como agente de retención o percepción las empresas que abonen dichos intereses y/o actualizaciones.
Ingresos mínimos
Art. 11 – Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada según se detalla a continuación:
a) Boîtes, night clubes, dancings, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 436 (pesos cuatrocientos treinta y seis).
b) Hoteles –alojamientos transitorios–, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, la suma de $ 109 (pesos ciento nueve) por pieza o habitación.
c) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 9 (pesos nueve) por butaca.
d) Salas de explotación periódica de juegos de bingo $ 436 (pesos cuatrocientos treinta y seis).
Art. 12 – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general, y en concepto de ingreso mínimo, por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada por el período fiscal los importes siguientes:
Números de titulares y personal en relación de dependencia
Industrias y servicios primarios
Comercio
Servicios
1 a 23 a 56 a 1011 a 20Más de 20
$ 35$ 70$ 150$ 236$ 351
$ 38$ 131$ 215$ 364$ 484
$ 27$ 63$ 171$ 324$ 430
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los arts. 9, 10 y 11, debiendo rendir información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (art. 151).
Art. 13 – Los importes establecidos en los artículos precedentes han sido fijados para el mes de diciembre de 1993, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar nuevos valores siempre que no excedan del treinta por ciento (30%), facultándose a su disminución.
Art. 14 – La determinación del impuesto mínimo por el período fiscal en los casos de los arts. 9, 10, 11 y 12 será la resultante de sumar los importes mínimos mensuales actualizados establecidos en los mismos por los meses o fracciones de mes durante los cuales se desarrollaron las actividades, hechos, actos u operaciones indicadas.
Cuando la liquidación del impuesto imputable a anticipos o al saldo final de declaración jurada por el período fiscal no cubra el ingreso mínimo actualizado correspondiente a la fracción del período fiscal de que se trate, el contribuyente podrá ajustarse al resultado de la liquidación cuando la suma de los importes ingresados en el o los anticipos anteriores sea superior a la suma de los ingresos mínimos actualizados correspondientes a los períodos por los que correspondía el pago de anticipos y el considerado.

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