Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Cruz

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santa Cruz (actualizado al 06/10/2009)

LEY 1.538 (Pcia. de Santa Cruz) (p.p.)
Río Gallegos, 9 de junio de 1983
B.O.: 28/6/83 (Santa Cruz)

Provincia de Santa Cruz. Ley de impuestos. Dto.-Ley 1.627/58. Incorporación del Título Segundo “Impuesto sobre los ingresos brutos”. Con las modificaciones de las Leyes 2.272 y 2.338 (Sta. Cruz).

TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO PRIMERO

Art. 26 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transportes, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro similar en naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 27 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales: el hecho imponible estará configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. Alquiler de hasta cinco unidades habitacionales en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

2. Venta de unidades habitacionales efectuada después de los dos años de escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. Transferencia de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos en dinero, con o sin garantía.

Art. 28 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de la ley.

Art. 29 – No constituyen actividad gravada con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores y hasta el valor de retención.

f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

g) Jubilaciones, pensiones y otras pasividades en general.

CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y demás responsables

Art. 30 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información el Estado provincial, las municipalidades, entidades autárquicas y descentralizadas, las personas físicas y jurídicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

CAPITULO TERCERO - De la base imponible

Art. 31 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. Cuando las operaciones se realicen en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período;

b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) en el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

f) en el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

g) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

h) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

En las operaciones realizadas por contribuyentes y/o responsables, que no tengan obligación de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, y cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de frutihorticultura, ganadería y empresas de construcción.

Art. 32 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, al valor agregado –débito fiscal– y para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorguen los Estados –nacional y provinciales– y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Art. 33 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y constumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En los casos de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en el que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Art. 34 – De la base imponible no podrá detraerse el laudo, correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 35 (1) – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) derogado por Ley 2.272 (B.O.: 28/5/92 – Sta. Cruz);

b) comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

c) la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

d) las operaciones de compra y venta de divisas;

e) comercialización de productos agrícolo-ganadera efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;

f) comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total;

g) compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 32.

(1) Texto según Ley 2.272 (B.O.: 28/5/92 – Sta. Cruz).

Art. 36 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Igualmente, se incluirán en el monto imponible la renta de valores mobiliares no exenta de este gravamen y otros ingresos en concepto de utilidades o remuneraciones de servicios prestados durante el período fiscal considerado.

Art. 37 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, o se mencione uno inferior al que fije el Banco de la Provincia de Santa Cruz para descuentos comerciales a la fecha del otorgamiento del crédito, para determinar la base imponible se computará este último, excepto cuando el interés haya sido fijado judicialmente.

Art. 38 – Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliares no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de su reserva.

No se computará como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Art. 39 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Art. 40 – En los casos de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 41 – Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de urgencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen; cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 42 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.

CAPITULO CUARTO - De las exenciones

Art. 43 – Están exentos de pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y los municipios, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se hallan comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industrias o de naturaleza financiera, salvo los casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones (Encotel), respectivamente.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, Letras, Bonos Cédulas Hipotecarias, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidos por los mismos y/o los ajustes por estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo otro tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en la presente exención los ingresos provenientes de locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etcétera.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, cuando realicen la actividad por cuenta propia, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales, de educación e instrucción, científicas, artísticas, deportivas, instituciones religiosas, asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

En estos casos deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

i) Los intereses de depósitos en caja de ahorros, a plazo fijo y en cuenta corriente.

j) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidos en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

l) Las actividades encuadradas en las leyes de promoción de las actividades económicas y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha exención sea acordada por el instrumento legal respectivo.

ll) Los ingresos de profesiones liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.

Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

n) Los ingresos provenientes de la explotación de servicio de radiodifusión y televisión.

CAPITULO QUINTO - Del período fiscal y de la liquidación y pago

Art. 44 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas. Las liquidaciones respectivas revestirán carácter de declaración jurada.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimientos dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la comisión plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Art. 45 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;

b) con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

Art. 46 – Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención o percepción, ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

Art. 47 – En materia de transporte interjurisdiccional, la imposición se ajustará a las normas del art. 9 del Convenio Multilateral vigente.

Art. 48 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.

Art. 49 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general –art. 54, inc. a)–.

Art. 50 – En toda regulación de honorarios el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.

Art. 51 – En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Art. 52 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos –con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente–, importes fijos ni a retenciones, salvo, en relación con estas últimas, las que se refieren a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Santa Cruz.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la provincia de Santa Cruz.

Art. 53 – El Banco de la Provincia de Santa Cruz efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban acreditar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta “Dirección Provincial de Rentas – impuestos coparticipados – ingresos brutos” los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Art. 54 (1) – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

A tal fin se fijará:

a) Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios, excepto para la comercialización al público de naftas, querosene, gasoil, diesel oil, fuel oil, aeronaftas, solventes, aguarrás y gas natural exclusivamente, que se gravarán con las tasas siguientes:

– Hasta el 31 de diciembre de 1991: con el uno coma cinco por ciento (1,5%).

– Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992: con el dos por ciento (2%).

– A partir del 1 de agosto de 1992: con el dos coma cinco por ciento (2,5%).

b) Una tasa diferencial intermedia, para la producción de bienes, excepto la industrialización de los bienes detallados en el inc. a), que se gravarán con una tasa del uno por ciento (1%).

c) Una tasa diferencial inferior para las actividades de producción primaria, excepto para las actividades de extracción, enajenación o acto equivalente, de petróleo crudo, gas natural u otros hidrocarburos que surjan del proceso de extracción, que se gravarán con una tasa del dos por ciento (2%).

d) Una tasa diferencial, superior a la general, para las actividades con base imponible especial y para las actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los impuestos fijos a abonar por los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

(1) Texto según Ley 2.338 (Sta. Cruz).

CAPITULO SEXTO - Del inicio y cese de actividades

Art. 55 – En el caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese y dentro de los quince días de producido el mismo, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberá computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) la fusión de empresas u organizaciones, ya sea que se trate de una tercera que se forme o por absorción –incluidas unipersonales– a través de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Art. 56 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En el caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

CAPITULO SEPTIMO - Disposiciones complementarias

Art. 57 – Las personas físicas, sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica incluidas en el Registro de Proveedores o Licitaciones de la Provincia de Santa Cruz deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto.

La Tesorería General de la provincia de Santa Cruz y los organismos de la Administración central, de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los entes descentralizados, autárquicos, municipalidades y comisiones de fomento no abonarán órdenes de pago, certificados de obra o cualquier otro crédito sin que el interesado justifique, ante los organismos precedentemente mencionados, el pago de las obligaciones fiscales emergentes de este impuesto mediante la presentación del Certificado de Libre Deuda extendido por la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 58 – Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer en qué casos, formas y condiciones deberá exigirse la presentación del Certificado de Libre deuda establecido en el artículo anterior.

Art. 59 – Serán aplicables al gravamen creado por esta ley las normas establecidas en el Código Fiscal y su reglamentación.

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