Ley Impositiva - 1983 - Santa Cruz

LEY 1.539 (Pcia. de Santa Cruz)
Río Gallegos, 9 de junio de 1983
B.O.: 28/6/83 (Santa Cruz)

Provincia de Santa Cruz. Impuesto sobre los ingresos brutos. Alícuotas. Impuestos mínimos. Clasificación de actividades. Con la modificación de la Disp. Ss.R.T. 193/91 (B.O.: 3/12/91 – Sta. Cruz).

Art. 1 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. a) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

40 000 Construcción.
50 000 Electricidad: gas y agua.

Comercio, restaurantes y hoteles. Comercio por mayor:

61 100 Productos agropecuarios forestales de la pesca y minería.
61 200 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
61 300 Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61 400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61 500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
61 600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
61 700 Materiales, exclusive maquinarias.
61 800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61 900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

Comercio por menor:

62 100 Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
62 200 Indumentaria.
62 300 Artículos para el hogar.
62 400 Papelería, librería, artículos para cocinas y escolares.
62 500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62 600 Ferreterías.
62 700 Vehículos
62 800 Ramos generales.
62 900 Otros comercios minoristas n.c.p. (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

Restaurantes y hoteles:

63 100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

Transporte, almacenamiento y comunicaciones:

71 100 Transporte terrestre.
71 200 Transporte por agua.
71 300 Transporte aéreo.
71 400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72 000 Depósitos y almacenamiento.
73 000 Comunicaciones.

Servicios:

Servicios prestados al público:

82 100 Instrucción pública.
82 200 Institutos de investigación y científicos.
82 300 Servicios médicos y odontológicos.
82 400 Instituciones de asistencia social.
82 500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82 900 Otros servicios sociales conexos.

Servicios prestados a las empresas:

83 100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83 200 Servicios jurídicos.
83 300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83 400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83 900 Otros servicios prestados a las empresas n.c.p. (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

Servicios de esparcimiento:

84 100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84 200 Bibliotecas, museos, jardines, botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84 900 Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

Servicios personales y de los hogares:

85 100 Servicios de reparaciones.
85 200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85 300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de interdenominación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
93 000 Locación de bienes inmuebles.
71 401 Agencias o empresas de turismo.

Art. 2 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. b) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa de uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

31 000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos
32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero
33 000 Industria de la madera y productos de la madera
34 000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales
35 000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón
36 000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón
37 000 Industrias metálicas básicas
38 000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos
39 000 Otras industrias manufactureras

Art. 3 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. c) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

11 000 Agricultura y ganadería.
12 000 Silvicultura y extracción de madera.
13 000 Caza ordinaria y mediante trampas y reproducción de animales.
14 000 Pesca.
21 000 Explotación de minas de carbón.
22 000 Extracción de minerales metálicos.
23 000 Petróleo crudo y gas natural.
24 000 Extracción de piedra, arcilla y arena.
29 000 Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de canteras.

Art. 4 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. d) del art. 54 del Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal.

91 001 Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.
91 002 Compañías de capitalización y ahorro.
91 003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.
91 004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión.
91 005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
91 006 Compraventa de divisas.
92 000 Compañías de seguros 4.1%
61 901 Acopiadores de productos agropecuarios 4.1%
61 902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 4.1%
61 903 Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 32 del Código Fiscal 4.1%
61 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 4.1%
62 101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros 4.1%
63 201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 15.0%
83 901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 4.1%
84 901 Boîtes, cabarets, café concerts, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada 15.0%
85 301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares 4.1%

Art. 5 – Establécense los siguientes impuestos mínimos bimestrales, para las actividades que en cada caso se detallan:

a) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):

• Joyerías y relojerías, confiterías sin espectáculos.

b) Pesos cuarenta y dos con 44/100 ($ 41,44). Originalmente el importe era: australes cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte (A 424.420):

• Bares y cafés.

c) Pesos ciento doce con 65/100 ($ 112,65). Originalmente el importe era: australes un millón ciento veintiseis mil quinientos cuarenta (A 1.126.540):

• Bowlings, confiterías bailables, confiterías con espectáculos.

d) Pesos sesenta y uno con doce ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos ( A 611.200):

• Servicios fúnebres.

e) Pesos quinientos sesenta y cuatro con 32/100 ($ 564,32). Originalmente el importe era: australes cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos diez (A 5.643.210):

• Dancings, cabarets, wiskerías, boîtes, clubes nocturnos, café concerts y todo otro establecimiento de análogas características, cualquiera sea su denominación, se cobre o no entrada, sin discriminación de rubros, prestamistas hipotecarios y prestamistas en general, casas de cita.

f) Pesos doscientos sesenta y nueva con 33/100 ($ 269,33). Originalmente el importe era: australes dos millones seiscientos noventa y tres mil trescientos veinte (A 2.693.320):

• Por habitación: hoteles alojamiento, transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.

g) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):

• Vendedores ambulantes con ventas a comercios mayoristas y/o minoristas de mercaderías en general.

h) Vendedores ambulantes con ventas directamente al público de los siguientes artículos:

a) Pesos cincuenta y uno con 23/100 ($ 51,23). Originalmente el importe era: australes quinientos doce mil trescientos cincuenta (A 512.350).

– Indumentaria, bazar, artículos de tocador y perfumería, juguetería, cotillón.

b) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A 292.150).

– Alimentos y bebidas.

c) Pesos sesenta y nueve con 19/100 ($ 69,19). Originalmente el importe era: australes seiscientos noventa y un mil ochocientos setenta (A 691.870).

– Alhajas, relojes y joyería en general, artículos de mimbre, cañas y similares.

d) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A 292.150):

– Artículos no especificados expresamente.

Art. 6 – Establécense los siguientes impuestos fijos bimestrales para las actividades que a continuación se detallan:

a) Pesos dieciseis con 50/100 ($ 16,50). Originalmente el importe era: australes ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta (A 164.960):

– Modistas, sastres, colchoneros, zapatero remendón, jardineros.

b) Pesos veintiseis con 02/100 ($ 26,02). Originalmente el importe era: australes doscientos sesenta mil ciento setenta (A 260.170):

– Taxi, taxi–flet, remises, transporte escolar, transporte de cargas dentro del radio urbano, excepto carboneros.

c) Treinta y dos con 41/100 ($ 32,41). Originalmente el importe era: australes trescientos veinticuatro mil ciento cuarenta (A 324.140):.

– Peluquerías de damas y caballeros, por operarios, kioscos exclusivamente atendidos por sus dueños y con venta únicamente de cigarros, cigarrillos, golosinas, diarios y revistas.

Art. 7 – En los casos de iniciación o cese de actividades los importes mínimos y fijos establecidos en la presente ley, se proporcionarán al tiempo en que se hubieren ejercido las mismas.

Art. 8 – A los efectos de la codificación y clasificación de todas las actividades económicas, adoptase la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) de las Naciones Unidas.

Art. 9 – Derógase la Ley 1.411 y su modificatoria 1.446, ambas tarifarias del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 10 – Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1 de enero de 1983.

Art. 11 – De forma.

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