LEY 1.539 (Pcia. de Santa Cruz)
Río Gallegos, 9 de junio de 1983
B.O.: 28/6/83 (Santa Cruz)
Provincia de Santa Cruz. Impuesto sobre los ingresos brutos. Alícuotas. Impuestos mínimos. Clasificación de actividades. Con la modificación de la Disp. Ss.R.T. 193/91 (B.O.: 3/12/91 – Sta. Cruz).
Art. 1 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. a) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestaciones de obras y/o servicios en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
40 | 000 | Construcción. |
50 | 000 | Electricidad: gas y agua. |
Comercio, restaurantes y hoteles. Comercio por mayor:
61 | 100 | Productos agropecuarios forestales de la pesca y minería. |
61 | 200 | Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). |
61 | 300 | Textiles, confecciones, cueros y pieles. |
61 | 400 | Artes gráficas, maderas, papel y cartón. |
61 | 500 | Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. |
61 | 600 | Artículos para el hogar y materiales para la construcción. |
61 | 700 | Materiales, exclusive maquinarias. |
61 | 800 | Vehículos, maquinarias y aparatos. |
61 | 900 | Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). |
Comercio por menor:
62 | 100 | Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros). |
62 | 200 | Indumentaria. |
62 | 300 | Artículos para el hogar. |
62 | 400 | Papelería, librería, artículos para cocinas y escolares. |
62 | 500 | Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. |
62 | 600 | Ferreterías. |
62 | 700 | Vehículos |
62 | 800 | Ramos generales. |
62 | 900 | Otros comercios minoristas n.c.p. (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). |
Restaurantes y hoteles:
63 | 100 | Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). |
63 | 200 | Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). |
Transporte, almacenamiento y comunicaciones:
71 | 100 | Transporte terrestre. |
71 | 200 | Transporte por agua. |
71 | 300 | Transporte aéreo. |
71 | 400 | Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). |
72 | 000 | Depósitos y almacenamiento. |
73 | 000 | Comunicaciones. |
Servicios:
Servicios prestados al público:
82 | 100 | Instrucción pública. |
82 | 200 | Institutos de investigación y científicos. |
82 | 300 | Servicios médicos y odontológicos. |
82 | 400 | Instituciones de asistencia social. |
82 | 500 | Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. |
82 | 900 | Otros servicios sociales conexos. |
Servicios prestados a las empresas:
83 | 100 | Servicios de elaboración de datos y tabulación. |
83 | 200 | Servicios jurídicos. |
83 | 300 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. |
83 | 400 | Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. |
83 | 900 | Otros servicios prestados a las empresas n.c.p. (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). |
Servicios de esparcimiento:
84 | 100 | Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. |
84 | 200 | Bibliotecas, museos, jardines, botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. |
84 | 900 | Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boîtes, cabarets, café concerts, dancings, nights clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). |
Servicios personales y de los hogares:
85 | 100 | Servicios de reparaciones. |
85 | 200 | Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. |
85 | 300 | Servicios personales directos (excepto toda actividad de interdenominación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). |
93 | 000 | Locación de bienes inmuebles. |
71 | 401 | Agencias o empresas de turismo. |
Art. 2 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. b) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa de uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
31 | 000 | Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos |
32 | 000 | Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero |
33 | 000 | Industria de la madera y productos de la madera |
34 | 000 | Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales |
35 | 000 | Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón |
36 | 000 | Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón |
37 | 000 | Industrias metálicas básicas |
38 | 000 | Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos |
39 | 000 | Otras industrias manufactureras |
Art. 3 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. c) del art. 54, del Código Fiscal, establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.
11 | 000 | Agricultura y ganadería. |
12 | 000 | Silvicultura y extracción de madera. |
13 | 000 | Caza ordinaria y mediante trampas y reproducción de animales. |
14 | 000 | Pesca. |
21 | 000 | Explotación de minas de carbón. |
22 | 000 | Extracción de minerales metálicos. |
23 | 000 | Petróleo crudo y gas natural. |
24 | 000 | Extracción de piedra, arcilla y arena. |
29 | 000 | Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de canteras. |
Art. 4 – De conformidad con lo dispuesto en el inc. d) del art. 54 del Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal.
91 | 001 | Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras. | |
91 | 002 | Compañías de capitalización y ahorro. | |
91 | 003 | Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras. | |
91 | 004 | Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión. | |
91 | 005 | Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. | |
91 | 006 | Compraventa de divisas. | |
92 | 000 | Compañías de seguros | 4.1% |
61 | 901 | Acopiadores de productos agropecuarios | 4.1% |
61 | 902 | Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados | 4.1% |
61 | 903 | Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 32 del Código Fiscal | 4.1% |
61 | 201 | Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros | 4.1% |
62 | 101 | Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros | 4.1% |
63 | 201 | Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada | 15.0% |
83 | 901 | Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada | 4.1% |
84 | 901 | Boîtes, cabarets, café concerts, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada | 15.0% |
85 | 301 | Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares | 4.1% |
Art. 5 – Establécense los siguientes impuestos mínimos bimestrales, para las actividades que en cada caso se detallan:
a) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):
• Joyerías y relojerías, confiterías sin espectáculos.
b) Pesos cuarenta y dos con 44/100 ($ 41,44). Originalmente el importe era: australes cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte (A 424.420):
• Bares y cafés.
c) Pesos ciento doce con 65/100 ($ 112,65). Originalmente el importe era: australes un millón ciento veintiseis mil quinientos cuarenta (A 1.126.540):
• Bowlings, confiterías bailables, confiterías con espectáculos.
d) Pesos sesenta y uno con doce ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos ( A 611.200):
• Servicios fúnebres.
e) Pesos quinientos sesenta y cuatro con 32/100 ($ 564,32). Originalmente el importe era: australes cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos diez (A 5.643.210):
• Dancings, cabarets, wiskerías, boîtes, clubes nocturnos, café concerts y todo otro establecimiento de análogas características, cualquiera sea su denominación, se cobre o no entrada, sin discriminación de rubros, prestamistas hipotecarios y prestamistas en general, casas de cita.
f) Pesos doscientos sesenta y nueva con 33/100 ($ 269,33). Originalmente el importe era: australes dos millones seiscientos noventa y tres mil trescientos veinte (A 2.693.320):
• Por habitación: hoteles alojamiento, transitorios y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
g) Pesos sesenta y uno con 12/100 ($ 61,12). Originalmente el importe era: australes seiscientos once mil doscientos (A 611.200):
• Vendedores ambulantes con ventas a comercios mayoristas y/o minoristas de mercaderías en general.
h) Vendedores ambulantes con ventas directamente al público de los siguientes artículos:
a) Pesos cincuenta y uno con 23/100 ($ 51,23). Originalmente el importe era: australes quinientos doce mil trescientos cincuenta (A 512.350).
– Indumentaria, bazar, artículos de tocador y perfumería, juguetería, cotillón.
b) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A 292.150).
– Alimentos y bebidas.
c) Pesos sesenta y nueve con 19/100 ($ 69,19). Originalmente el importe era: australes seiscientos noventa y un mil ochocientos setenta (A 691.870).
– Alhajas, relojes y joyería en general, artículos de mimbre, cañas y similares.
d) Pesos veintinueve con 21/100 ($ 29,21). Originalmente el importe era: australes doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta (A 292.150):
– Artículos no especificados expresamente.
Art. 6 – Establécense los siguientes impuestos fijos bimestrales para las actividades que a continuación se detallan:
a) Pesos dieciseis con 50/100 ($ 16,50). Originalmente el importe era: australes ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta (A 164.960):
– Modistas, sastres, colchoneros, zapatero remendón, jardineros.
b) Pesos veintiseis con 02/100 ($ 26,02). Originalmente el importe era: australes doscientos sesenta mil ciento setenta (A 260.170):
– Taxi, taxi–flet, remises, transporte escolar, transporte de cargas dentro del radio urbano, excepto carboneros.
c) Treinta y dos con 41/100 ($ 32,41). Originalmente el importe era: australes trescientos veinticuatro mil ciento cuarenta (A 324.140):.
– Peluquerías de damas y caballeros, por operarios, kioscos exclusivamente atendidos por sus dueños y con venta únicamente de cigarros, cigarrillos, golosinas, diarios y revistas.
Art. 7 – En los casos de iniciación o cese de actividades los importes mínimos y fijos establecidos en la presente ley, se proporcionarán al tiempo en que se hubieren ejercido las mismas.
Art. 8 – A los efectos de la codificación y clasificación de todas las actividades económicas, adoptase la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) de las Naciones Unidas.
Art. 9 – Derógase la Ley 1.411 y su modificatoria 1.446, ambas tarifarias del impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 10 – Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1 de enero de 1983.
Art. 11 – De forma.