Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tucumán

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tucumán (actualizado al 09/10/2009)
LEY 5.121 (Pcia. de Tucumán) (p.p.)S.M. de Tucumán, 25 de octubre de 1979B.O.: 18/12/79 (Tucumán)
Provincia de Tucumán. Código Tributario. Con las modificaciones de las Leyes 5.152 (Tucumán), 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán), 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán), 5.515 (B.O.: 22/8/83 – Tucumán), 5.635 (B.O.: 13/7/84 – Tucumán), 5.875 (B.O.: 14/8/87 – Tucumán), 6.207 (B.O.: 14/8/91 – Tucumán), 6.281 (B.O.: 19/11/91 – Tucumán), 6.442 (B.O.: 26/4/93 – Tucumán), 6.497 (Tucumán); Dto. 2.358-3/93 (B.O.: 1/11/93 – Tucumán); Leyes 6.951 (B.O.: 27/4/99 – Tucumán), 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán), 7.010 (B.O.: 21/2/00 – Tucumán), 7.246 (B.O.: 12/12/02 – Tucumán), 7.720 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán), 7.890 (B.O.: 25/7/07 – Tucumán), 7.952 (B.O.: 30/11/07 – Tucumán), 7.970 (B.O.: 18/12/07 – Tucumán), 7.999 (B.O.: 29/1/08 – Tucumán), 8.149 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán) y 8.212 (B.O.: 16/9/09 – Tucumán).

Libro segundo - Parte especial
TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
Hecho imponible
Art. 194 (1) – Grávase con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la ley impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta ley y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etcétera).
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
(2) A los fines del presente gravamen, toda cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación se presume a título oneroso.
(1) Texto según Ley 6.497 (Tucumán).
(2) Ultimo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 6 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“Hasta el 30 de junio de 1996 el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Legislatura un proyecto de ley que prevea la sustitución del presente impuesto por otro de carácter general vinculado al consumo, que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía. La Legislatura deberá expedirse hasta el día 12 del mes de agosto del mismo año”.
Art. 195 (1) – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no, para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles, loteos y la compraventa y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza:
1. (2) Alquiler de una unidad locativa destinada a vivienda, en los ingresos correspondiente al locador, siempre que éste fuere una persona física o sucesión indivisa.
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario, y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4. Transferencia de boletos de compraventa en general.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
h) (3) La cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). En el caso de cesión gratuita, se considerará base imponible el importe equivalente al tres por ciento (3%) de la valuación del inmueble fijada por la Dirección General de Catastro de la provincia vigente para el período fiscal de que se trate, multiplicado por la cantidad de meses de la cesión, salvo que el destino del inmueble sea distinto a vivienda, en cuyo caso, el importe será el equivalente al diez por ciento (10%) de dicha valuación multiplicado por la cantidad de meses de la cesión. En el supuesto de cesión onerosa se considerará base imponible el importe mayor entre el fijado por las partes y el determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedentemente.
En el caso de cesiones por plazo no determinado instrumentalmente, se considerará que las mismas tienen una duración de diez años.
Toda fracción de mes y año calendario se considerará mes o año calendario entero, respectivamente.
(1) Texto según Ley 5.635 (B.O.: 13/7/84 – Tucumán).
(2) Punto sustituido por Ley 7.999, art. 1, pto. 3 (B.O.: 29/1/08 – Tucumán). Vigencia: a partir del anticipo o posición mensual enero/2008, inclusive –según Dto. 381-3/08 (B.O.: 14/2/08 – Tucumán)–. La vigencia anterior era: 30/1/08. El texto anterior decía:
“1. Alquiler de hasta tres unidades de vivienda o locales comerciales en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio”.
(3) Inciso incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 7 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive.
Art. 196 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales.
Art. 197 (1) – No constituyen actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Derogado.
f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en conceptos de sindicatura.
g) Jubilados y otras pasividades en general.
h) Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la compraventa de azúcar y/u otros productos, que cada uno realice de la parte que le corresponda.
(1) Texto según Ley 6.207 (B.O.: 14/8/91 – Tucumán).
Contribuyentes y otros responsables
Art. 198 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Art. 199 (1) – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que la determinación arrojase un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
(2) La autoridad de aplicación podrá establecer una alícuota, coeficiente y/o porcentaje diferencial que no supere cinco veces la alícuota correspondiente a la actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos, para las retenciones, percepciones y recaudaciones que deban practicar los agentes correspondientes cuando intervengan en operaciones con los sujetos indicados en el artículo anterior que no acrediten su inscripción en el citado impuesto en la Provincia, conforme a la reglamentación que dicte. En tales casos, la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe bruto de cada pago u operación que se efectúe sin deducción alguna y en el momento en que éstos se formalicen, debiendo los citados importes ser ingresados en las formas y plazos que establezca la autoridad de aplicación.
(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).
(2) Ultimo párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 74 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril 2006, inclusive. El texto anterior decía:
“Las empresas comerciales o industriales, productores agropecuarios y/o asociaciones civiles, cuando paguen bienes o servicios a contribuyentes no inscriptos del impuesto a los ingresos brutos, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad gravada sobre el importe bruto de cada pago que efectúen, sin deducción alguna y en el momento en que éste se formalice. Los montos retenidos deberán ser ingresados en las formas y plazos que establezca la autoridad de aplicación”.
Art. 200 (1) – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).
Base imponible
Art. 201 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilización o corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas, por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Art. 202 – No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológicos, del Tabaco y de los Combustibles.
(3) Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos realmente efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen, los que deberán estar respaldados por sus respectivos comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta los reintegros a que hace referencia el párrafo anterior integrarán la base imponible, salvo para los concesionarios y/o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustible.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las Municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) (2) Los importes equivalentes de las compras efectuadas por asociados de cooperativas de provisión a las mismas, cuando se trate de productos vinculados directamente con la actividad gravada del asociado y por la cual las cooperativas hayan pagado el impuesto.
h) (2) Los ingresos que por cualquier concepto los asociados de cooperativas de producción de bienes y servicios obtengan de las mismas y por las cuales las cooperativas hayan pagado el gravamen, lo que quedará previamente acreditado.
i) (2) Los importes que perciban las cooperativas por operaciones realizadas con cooperativas de grado superior radicadas en la provincia, en tanto éstas hayan abonado el impuesto por dichas operaciones.
(1) Inciso sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 75 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:
“a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado, débito fiscal e impuesto para los Fondos: Nacional Azucarero, Nacional de Autopistas, Tecnológicos de Tabaco y de los Combustibles.
Para los contribuyentes inscriptos en los gravámenes citados el importe a deducir será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
Para los contribuyentes no inscriptos, así como también para los monotributistas frente al impuesto al valor agregado, la deducción corresponderá siempre que los ingresos brutos anuales gravados, no gravados y/o exentos, no superen la suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), quedando facultado el Poder Ejecutivo a modificar el mismo.
A tal efecto, los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior deberán detraer el impuesto al valor agregado contenido en sus precios de venta a fin de obtener la base imponible. El importe a deducir será el monto resultante de aplicar el porcentaje de la alícuota general vigente del impuesto al valor agregado sobre sus precios de venta.
(1) Texto del inciso según Ley 7.010 (B.O.: 21/2/00 – Tucumán)”.
(2) Incisos incorporados por Ley 7.246 (B.O.: 12/12/02 – Tucumán).
(3) Segundo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 8 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“Para los contribuyentes inscriptos en los gravámenes citados, el importe a deducir será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida”.
Art. 203 (1) – La base imponible estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
c) Operaciones de compra y venta de divisas y títulos públicos.
d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
Ultimo párrafo suprimido por Ley 8.149, art. 1, pto. 9 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. Su texto decía: “A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo”.
(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 76 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 203 (1) – La base imponible estará constituida por diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Derogado.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
d) Operaciones de compra y venta de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.
f) Distribución mayorista, directamente de fábrica, únicamente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por fábrica, zona determinada, sin expendio al menudeo.
g) Comercialización mayorista de azúcares, excepto fábricas de azúcares y productores cañeros maquileros.
h) La intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural, siempre y cuando no se venda el producto al público y/o consumidores finales.
(1) Texto según Dto. 2.358-3/93 (B.O.: 1/11/93 – Tucumán)”.
Art. 204 – El impuesto a los ingresos brutos se determinará de la siguiente manera:
a) (1) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias: la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. a) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“a) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. No se computarán los intereses pasivos correspondientes a préstamos obtenidos por las entidades financieras para ser destinados a fines distintos a su operatoria crediticia.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal”.
b) Para las operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
(1) Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Nación Argentina se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 77 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:
“Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Provincia de Tucumán, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible”.
c) Para las compañías de seguros y/o reaseguros se considera base imponible aquellos montos que impliquen una remuneración de los servicios, o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingreso la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados.
d) (1) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. b) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“d) Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales”.
e) Para las agencias de publicidad y agencias de viajes la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenes, y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
f) Para la comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible estará constituida por la diferencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, debiendo tributarse el gravamen conforme la alícuota correspondiente a la comercialización del bien nuevo.
g) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe total o parcialmente, por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
h) (1) Para las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión, de antena satelital y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico, la base imponible estará constituida únicamente por la facturación del abono de los usuarios.
(1) Texto según Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).
i) (1) Para los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible de gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
(1) Inciso incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 10, inc. c) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09.
Art. 205 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en el art. 207, inc. a).
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 206 (1) – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses, en el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
(1) Texto según Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán).
Deducciones
Art 207 – En los casos en que la base imponible se determina por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
a) Derogado por Ley 5.168 (B.O.: 24/4/80 – Tucumán) desde el 1/1/80.
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
(1) Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: verificación del crédito en el concurso preventivo, declaración de la quiebra del deudor, desaparición fehaciente del deudor, iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro, paralización manifiesta de las operaciones del deudor, prescripción.
(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 11 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo”.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Exenciones
Art. 208 (1) – Están exentos del pago de este gravamen además de quienes estén exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de seguros.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.
No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario audio – frecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales, científicas, técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión o información.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
i) (1) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se les asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad.
Quedan incluidas las obras sociales reguladas por la Ley 23.660 y sus modificatorias sólo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la ley citada.
(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 12, inc. a) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 1/1/09. El texto anterior decía:
“i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad”.
j) (1) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
(1) Inciso sustituido por Ley 8.149, art. 1, pto. 12, inc. b) (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive. El texto anterior decía:
“j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo”.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos no superen los montos que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.
ll) Los que realicen trabajos manuales o de artesanías, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.
m) Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco años, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva, para cada bimestre del año calendario.
n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto al impuesto a las ganancias.
ñ) Los profesionales universitarios, que no estuvieren organizados bajo alguna de las formas societarias previstas en la Ley 19.550, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no supere la suma de pesos seis mil ($ 6.000).
o) La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la Provincia como también la realizada por organismos estatales de otras jurisdicciones a condición de reciprocidad.
p) Las sociedades cooperativas de trabajo.
q) (2) La producción primaria de verduras y hortalizas, excepto frutilla, arándano y todas las restantes denominadas frutas finas, berries o denominados frutos del bosque.
(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 78 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. Por Dto. 1.241-3/06 (B.O.: 5/5/06 – Tucumán) esta sustitución resulta de aplicación a partir del anticipo mensual correspondiente a abril/2006, inclusive. El texto anterior decía:
“Artículo 208 (1) – Están exentos del pago de este gravamen, además de quienes están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición el Banco de la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de Tucumán, ni los organismos o empresas del Estado que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de seguros.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio e industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones, a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y EnCoTel, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión.
No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audiofrecuencia, o de televisión, y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico.
e) Derogado por el art. 1, inc. l), de la Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales o científicas.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etcétera.
g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.
h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar. Deberán contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad.
k) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
ll) Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos no superen los montos que fije la ley impositiva, para cada bimestre del año calendario.
m) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la ley impositiva para cada bimestre del año calendario.
n) Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco años, cuyos ingresos brutos no excedan el importe que fije la ley impositiva, para cada bimestre del año calendario.
ñ) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
o) Los profesionales universitarios que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no superen el equivalente a la suma de cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) billete, cambio tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del último día del mes correspondiente.
p) La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la provincia, así como también la realizada por organismos estatales de otras jurisdicciones a condición de reciprocidad.
q) Las sociedades cooperativas de trabajo.
r) Derogado por el art. 1, inc. l, de la Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán).
rr) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural efectuada por sus productores en tanto no efectúen ventas directas al público y/o consumidores finales, en cuyo caso tributarán la alícuota prevista en el inc. c) del art. 6 de la Ley 5.636 y sus modificatorias.
s) La producción primaria de frutas, hortalizas y verduras.
t) Las operaciones de intermediación respecto de Cédulas Hipotecarias Rurales.
(1) Texto según Ley 6.998 (B.O.: 29/12/99 – Tucumán)”.
(2) Inciso sustituido por Ley 7.890, art. 1, inc. 5 (B.O.: 25/7/07 – Tucumán). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
“q) La producción primaria de hortalizas y verduras”.
Período fiscal
Art. 209 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, los que tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
(1) Artículo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 79 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:
“Artículo 209 (1) – El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas, “ad referendum” de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán)”.
Art. 210 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán).
Pago
Art. 211 – (1) Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación ingresarán el impuesto retenido y/o percibido y/o recaudado en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas.
El impuesto, recargos, intereses, actualización monetaria y multas se ingresarán por depósito en las entidades autorizadas para su cobro.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos provenientes de la locación de bienes inmuebles tendrán la siguiente opción en cuanto a los modos, formas y plazos de ingresos del gravamen:
a) Mediante depósito bancario y/o cualquier otra forma que determine la autoridad de aplicación, en oportunidad de la presentación del instrumento respectivo para el pago del impuesto de sellos. En este supuesto no exigirá empadronamiento, ni presentación de declaraciones juradas.
b) Conforme al régimen general vigente para el gravamen, debiendo procederse al respectivo empadronamiento en oportunidad de la presentación del instrumento para el aforo y pago del impuesto de sellos.
(2) Para el supuesto establecido en el inc. h) del art. 195 el ingreso del gravamen sólo se efectuará mediante el modo, forma y plazo establecido en el inc. a) del presente artículo, salvo que la cesión no se encuentre instrumentada, en cuyo caso, el mismo deberá realizarse dentro de los quince días corridos siguientes en que la cesión tenga lugar.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 80 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:
“Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención y/o percepción ingresarán el impuesto retenido y/o percibido en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas”.
(2) Ultimo párrafo incorporado por Ley 8.149, art. 1, pto. 13 (B.O.: 31/12/08 – Tucumán). Vigencia: 10/1/09, inclusive.
Art. 212 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e imputar las deducciones que le son propias a cada rubro o actividad.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes de estabilización o corrección monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla, contemple la ley impositiva.
Tratamientos de contribuyentes del Convenio
Art. 213 (1) – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente ley tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.
No serán de aplicación a los contribuyentes del Convenio Multilateral las disposiciones en materia de impuestos mínimos.
(1) Texto según Ley 6.281 (B.O.: 19/11/91 – Tucumán).
Art. 213 bis (1) – (2) Las entidades recaudadoras oficiales con las que la autoridad de aplicación celebre convenio efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia, y efectuando las trasferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 15/4/82 – Tucumán).
(2) Primer párrafo sustituido por Ley 7.720, art. 1, inc. 81 (B.O.: 20/4/06 – Tucumán). Vigencia: 21/4/06. El texto anterior decía:
“El Banco de la Provincia de Tucumán y el Banco Municipal de Tucumán efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad”.

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