Ley Impositiva - 1999 - Tierra del Fuego

LEY PROVINCIAL 440 (Pcia. de Tierra del Fuego) (p.p.)Ushuaia, 25 de enero de 1999B.O.: 1/2/99 (T. del Fuego)
Provincia de Tierra del Fuego. Ley impositiva. Ejercicio 1999. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Con las modificaciones de las Leyes provinciales 448 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego), 500 (B.O.: 1/12/00 – T. del Fuego), 566 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego), 733 (B.O.: 8/1/07 – T. del Fuego), 756 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego) y 759 (B.O.: 7/3/08 – T. del Fuego).

CAPITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 13 (1) – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 2 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“Artículo 13 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el impuesto sobre los ingresos brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación”.
Art. 14 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 1, incs. a), b), c), d) y f), la actividad detallada en el código 130 206 y apart. 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación.
(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 6 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:
“Artículo 14 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, aparts. 1, incs. a), b), c), d) y f), y 2, incs. a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación”.
Art. 15 (1) – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I, II, V, VI y VIII, del pto. XI al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d) se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley, y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia.
(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 7 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:
“Artículo 15 – Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apart. 3, ptos. I al VIII, del pto. X al pto. XV, el pto. XVII y el pto. XVIII en sus incs. a), b) y d), se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la provincia”.
Art. 16 (1) – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 14 y 15, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, apart. 6, pto. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en etapa minorista o con destino a consumidor final.
(1) Artículo sustituido por Ley 448, art. 3 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“Artículo 16 – Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los arts. 11 y 12, así como también las incluidas en el Anexo I, apart. 3, ptos. XVI y XVIII, inc. c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, pto. 6, apart. II, para los ingresos provenientes de la comercialización en la etapa minorista o con destino a consumidor final”.
Art. 17 – Las actividades detalladas en los códigos 410128, 410136, 410144, 410225 y 420018 del apart. 4 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0) y exclusivamente por aquellos ingresos que se originen en la comercialización de bienes obtenidos, producidos y/o elaborados total o parcialmente o en los servicios prestados por establecimientos radicados en la provincia, siempre que reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley. El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las actividades de prestación de servicios efectuadas para domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.
Asimismo, gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 711320, con los alcances establecidos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.
Art. 18 – Las actividades de construcción detalladas con los códigos 500011, 500038, 500046, 500200 y 500300 del apart. 5, pto. I, del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.
El beneficio de tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados con la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el art. 21, Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%) bajo los códigos de actividad 832424 o 500015, según corresponda.
Art. 19 – Derogado por Ley 566, art. 2 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego). Su texto decía: “Las actividades detalladas en los códigos 810223 y 810290 exclusivamente por los ingresos provenientes de operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (incluye exclusivamente compañías de capitalización y ahorro y administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones); 810312 y 810436, exclusivamente por los ingresos provenientes de compraventa de divisas; 820016, exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros, reaseguros y aseguradoras de riesgo de trabajo (no incluye a la actividad de intermediación); y los códigos 810118, 810215, 810231, 810320, 810339 y 810428, exclusivamente por aquellos ingresos provenientes de prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en la Ley nacional 21.526 del apart. 8 del Anexo I de la presente ley estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que los servicios sean exclusivamente prestados por establecimientos radicados en la provincia y reúnan los requisitos prescriptos en los arts. 20, 21, 22 y 23 de la presente ley”.
Art. 20 – La tasa cero (0) establecida en los arts. 14, 15, 17, 18 y 19 de la presente ley regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación.
Este beneficio no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966.
Art. 21 – Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa cero (0), de acuerdo con lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio.
Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia.
Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley sin el beneficio de la alícuota cero (0) con más los accesorios de la ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa cero (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.
Los que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de tasa cero (0), incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:
a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;
b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o
c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.
A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.
Art. 22 – Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a tasa cero (0) no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal y las reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la provincia.
Art. 23 – Facúltase a la Dirección General de Rentas de la provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control del presente régimen.
Art. 24 – La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 711314 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte público de pasajeros en taxímetros, siempre que las unidades afectadas al servicio se encontraren equipadas con reloj emisor de tickets y controlador de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas.
Disposiciones generales
Art. 25 – No dejará de gravarse una actividad no codificada expresamente en esta ley. En tal supuesto se aplicará la alícuota general del gravamen del tres por ciento (3,0%). A los efectos de su encuadramiento se utilizará el código de actividad 000000 consignado en el apart. 10, inc. b), del Anexo I de la presente ley.
Art. 26 – El pago del impuesto mínimo mensual para las actividades sujetas al mismo será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique fehacientemente a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que ésta fuera anterior.
Art. 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos.
En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.
Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.
En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación de que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.
(1) Artículo sustituido por Ley 756, art. 8 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. El texto anterior decía:
“Artículo 27 (1) – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal extendido por la Dirección General de Rentas a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes.
En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad.
Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.
En caso de resultar a favor del Fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.
(1) Artículo sustituido por Ley provincial 500 (B.O.: 1/12/00 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
‘Artículo 27 – Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la provincia, entes autárquicos y descentralizados deberán exigir la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal al impuesto sobre los ingresos brutos, extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deban efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las normas fiscales vigentes.
En los casos en que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el Certificado de Cumplimiento Fiscal citado deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda.
Los contribuyentes inscriptos, retenidos al doble de la alícuota por la no presentación de dicho certificado, únicamente podrán acreditar en concepto de pago a cuenta del tributo el cincuenta por ciento (50%) del importe retenido, revistiendo el carácter de multa el cincuenta por ciento (50%) restante.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.
En el caso de resultar saldos a favor del Fisco, a los mismos les serán de aplicación los accesorios de ley correspondientes previstos en el art. 38, inc. f), del Código Fiscal vigente, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha del efectivo pago’”.
Art. 28 – Actividades turísticas:
1. Cotos de pesca: facúltase al Poder Ejecutivo provincial a regular los montos del impuesto mínimo mensual durante la temporada de pesca deportiva, en función de las categorías que se establezcan de conformidad con lo previsto en el art. 19 del Dto. provincial 3.043/97.
2. Las actividades de intermediación turística, en los casos en que no se encuentre discriminada en la factura o documentos equivalentes la comisión por los servicios prestados, la base imponible estará configurada por el cinco por ciento (5%) del total facturado en el mes. En el caso de comercialización de pasajes por agencias de viajes y/o turismo regirá el porcentaje de comisión que establezcan las prestatarias del servicio.
Art. 29 – En las operaciones de ventas de rodados nuevos realizados por concesionarios, representantes o vendedores, corresponderá ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos por cada unidad vendida el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida para la actividad sobre el precio de venta final del rodado, sin incluir los importes correspondientes a los conceptos de flete y patentamiento, si estuvieran discriminados en la respectiva factura. Dicho pago a cuenta deberá ingresarse dentro de los cinco días hábiles de la fecha de facturación, del despacho a plaza o pago total o parcial del bien, o entrega del rodado, el que sea anterior, con carácter previo y como condición para tramitar el patentamiento del rodado. Los pagos respectivos se imputarán a cuenta de la posición mensual que en definitiva corresponda ingresar por el mes en que se efectuaron las ventas. En caso de falta de ingreso o ingreso fuera de término del referido pago a cuenta, se devengarán los intereses y accesorios establecidos en el Código Fiscal.
Art. 30 – Eliminado por Ley 756, art. 9 (B.O.: 31/1/08 – T. del Fuego). Vigencia: regirá para los hechos imponibles generados a partir del 1/2/08. Su texto decía: “El trabajo personal prestado en el ámbito de la Administración Pública (nacional, provincial, municipal, empresas y sociedades del Estado), cualquiera sea la forma de contratación, cuya remuneración esté sujeta al pago de aportes previsionales, estará eximido de la inscripción en la Dirección General de Rentas, exento del pago de impuestos mínimos mensuales que determina la presente ley y no estará sujeto a retención del impuesto sobre los ingresos brutos”.
Art. 31 – Se entenderá que existen operaciones de comercialización en la etapa mayorista con prescindencia de la calidad de los sujetos intervinientes, de la cantidad de unidades comercializadas y del carácter del vendedor y del comprador frente a la legislación tributaria nacional, a la venta de la producción que fuese destinada para su reventa en el estado en que se encuentra.
Se entenderá que la empresa que compra bienes para incorporarlos a su activo como bienes de uso o insumos para construir dichos bienes de uso es un consumidor final de éstos.
Las ventas hechas al Estado nacional, los Estados provinciales, municipales, sus entes descentralizados y entes autárquicos se considerarán hechas a consumidor final.
Art. 31 bis (1) – En la comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible estará dada por el valor agregado incorporado en dicha etapa. La presente disposición será de aplicación en tanto rija en la provincia la desgravación en el precio de los mismos, emergente de la aplicación del Dto. P.E.N. 2.198/91, modificado por Dto. 897/92.
(1) Artículo incorporado por Ley 448, art. 5 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego).

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