Ley Impositiva - 1990 - Salta

LEY 6.611 (Pcia. de Salta) (p.p.)
Salta, 29 de diciembre de 1990
B.O.: 2/1/91 (Salta)

Provincia de Salta. Ley impositiva. Con las modificaciones de las Leyes 6.611 del 29/12/90 (Salta) y 6.663 del 15/5/92 (Salta), Dto. 1.963/93 (Salta), Leyes 6.728 del 21/2/94 (Salta), 6.736 del 30/5/94 (Salta), 6.936 del 29/4/97 (Salta), 7.161 (B.O.: 6/12/01 – Salta), 7.292 (B.O.: 8/6/04 – Salta), 7.365 (B.O.: 19/9/05 – Salta), 7.367 (B.O.: 30/9/05 – Salta), 7.422 (B.O.: 3/1/07 – Salta), 7.512 (B.O.: 6/8/08 – Salta) y 7.578 (B.O.: 11/9/09 – Salta).


Impuesto a las actividades económicas

Art. 12 (1) – De conformidad con el art. 175 del Código Fiscal, fíjase en el treinta por mil (30‰) la alícuota general del impuesto a las actividades económicas.

(1) Texto según Ley 6.936 (Salta).

Art. 13 – Por las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes alícuotas especiales:

I. Derogado por Ley 6.736 (Salta).

I bis. Del diez por mil (10‰):

Las siguientes actividades en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o leyes fiscales especiales:

a) (1) La industrialización y/o procesamiento de petróleo crudo, condensado, combustibles líquidos y/o gas natural, incluida la separación de los distintos compuestos del gas natural (gas rico, gasolina, propano, butano, etano, etc.), por cualquier método, sin expendio a consumidor final.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.422, art. 2 (B.O.: 3/1/07 – Salta). El texto anterior decía:

“a) Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio a consumidor final”.

II. (1) Del dieciocho por mil (18‰):

Extracción de petróleo crudo y gas natural.

II.a) (1) Del veinticinco por mil (25‰):

1. La venta mayorista de todo tipo de bienes –excepto las operaciones realizadas con consumidores finales– en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley, Código Fiscal o leyes fiscales especiales. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se considera como venta mayorista a toda aquella realizada a compradores que no revistan carácter de consumidores finales del bien comercializado.

Serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado.

2. La construcción.

III. Del cincuenta por mil (50‰):

a) (3) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, casinos, comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola, quiniela y todo tipo de juego de azar autorizado, emitidos dentro o fuera de la provincia.

Déjase establecido que las máquinas de entretenimientos, entendidas como aquellas que no retribuyen con premios en dinero, conocidas como videojuegos o flipper, tributarán la alícuota general del impuesto a las actividades económicas.

b) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como: consignaciones, administración de inmuebles, compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada; colocación de dinero con o sin garantía real; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares.

c) Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.

d) Casas de cambios y de compraventa de títulos.

e) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

f) Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles en moneda nacional o extranjera, emitidas o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las Municipalidades.

g) Derogado por Dto. 1.963/93 (Salta).

h) (1) Toda actividad en la cual la base imponible esté constituida por las diferencias entre precio de venta y precio de compra.

i) Compraventa de embarcaciones de recreo y deportivas, nuevas o usadas, impulsadas a motor o a vela.

j) Los ingresos provenientes de la actividad de seguros o reaseguros realizadas por entidades autorizadas.

k) Alquiler o subalquiler de películas cinematográficas y/o videocasetes.

l) Playas de estacionamiento, cocheras, garajes o similares.

m) Las actividades desarrolladas por empresas que presten servicios de comunicaciones telefónicas y/o radiollamadas.

IV. Del cien por mil (100‰):

a) Salones o lugares de juegos de entretenimientos en general, ya sean independientes o anexos a otra actividad.

b) Salones de bailes o similares (incluida la consumición) no comprendidos en los aparts. a) de los incs. V) y VI) del presente artículo, se cobre o no derecho de entrada y con o sin despacho de bebidas.

V. Del ciento cincuenta por mil (150‰):

a) Boîtes o lugares en donde se expenden bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable, acondicionados con sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su denominación.

b) (2) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, excepto las máquinas de entretenimientos las que tributarán la alícuota general, entendiéndose como máquinas de juegos de azar las que retribuyen con premios en fichas canjeables por dinero y máquinas de entretenimiento a las que no retribuyen con premios de dinero, conocidas como video games o flipper.

VI. Del doscientos cincuenta por mil (250‰):

a) Cabarets, whiskerías o similares, con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadoras, y establecimientos de análogas actividades aunque tengan distintas denominaciones.

b) Hoteles y moteles por hora y análogos, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole.

(1) Textos según Ley 6.736 (Salta).

(2) Apartado modificado por Ley 7.161, art. 1 (B.O.: 6/12/01 – Salta). El texto anterior decía:

“b) Explotación de juegos o entretenimientos mediante la utilización de máquinas electrónicas”.

(3) Apartado sustituido por Ley 7.292, art. 2 (B.O.: 8/6/04 – Salta). El texto anterior decía:

“a) Comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola y todo tipo de juego de azar autorizado”.

Art. 14 (1) – Fíjanse en las unidades tributarias que se indican a continuación los montos de impuesto mínimo mensual a pagar en cada caso, con excepción de los ingresos provenientes de la actividad de locación de inmuebles, ejercicio de la actividad desarrollada por profesionales con título universitario o técnicos que formen parte de Colegios o Consejos Profesionales, y las actividades mencionadas en los aparts. f) y g) del inc. III del artículo anterior, en cuyo caso el impuesto a ingresar será el que surja de la aplicación correspondiente en relación con la base imponible.

a) (7) Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.):

Las actividades desarrolladas por los sujetos que revistan la calidad de efectores sociales conforme con el Dto. nacional 189/04, y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales.

b) Derogado por Ley 6.736 (Salta).

c) (2) Ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.):

Las actividades gravadas con el treinta por mil (30‰), que no tengan establecido un mínimo especial.

d) (3) Doscientas unidades tributarias (200 U.T.):

Las actividades gravadas con alícuota del cincuenta por mil (50‰), que no tengan establecido un mínimo especial.

e) (4) Trescientas unidades tributarias (300 U.T.):

Las actividades gravadas con alícuota del cien por mil (100‰) que no tengan establecido un mínimo especial.

f) Seiscientas unidades tributarias (600 U.T.):

Las actividades mencionadas en el inc. V, apart. a), del artículo anterior.

g) Mil unidades tributarias (1.000 U.T.):

Las actividades mencionadas en el inc. VI, apart. a), del artículo anterior.

h) Las actividades mencionadas en el inc. VI, apart. b), del artículo anterior abonaran el impuesto en relación con el número de habitaciones, con prescindencia de su habilitación, de conformidad a la siguiente escala:

1. Establecimientos que cuenten con hasta diez habitaciones: doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada una.

2. De más de diez hasta veinte habitaciones: dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), más doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) por cada habitación a partir de la undécima.

3. Más de veinte habitaciones: cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), más trescientas unidades tributarias (300 U.T.) por cada habitación a partir de la vigesimoprimera.

i) (5) (6) La actividad mencionada en el inc. III, apart. a), del artículo anterior, en lo relacionado –exclusivamente– a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo con la siguiente escala:

1. De 1 a 5 máquinas de juegos de azar, 60 unidades tributarias por cada una.

2. De 5 a 10 máquinas de juegos de azar, 300 unidades tributarias, más 100 unidades tributarias por cada máquina a partir de la sexta.

3. Más de 10 máquinas de juegos de azar, 800 unidades tributarias, más 150 unidades por cada máquina a partir de la onceava.

(1) Texto según Ley 6.673 (Salta).

(2) Texto según Ley 6.936 (Salta).

(3) Texto según Ley 6.736 (Salta).

(4) Texto según Ley 6.735 (Salta).

(5) Texto según Ley 7.161, art. 2 (B.O.: 6/12/01). El texto anterior decía:

“i) La actividad mencionada en el inc. V, apart. b), del artículo anterior, de acuerdo con la siguiente escala:

1. De una a cinco máquinas o juegos electrónicos: sesenta unidades tributarias (60 U.T.) por cada una.

2. De cinco a diez máquinas o juegos electrónicos: trescientas unidades tributarias (300 U.T.), más cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada máquina o juego a partir de la sexta.

3. Más de diez máquinas o juegos electrónicos: ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), más ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada máquina o juego a partir de la undécima”.

(6) Primer párrafo sustituido por Ley 7.292, art. 3 (B.O.: 8/6/04 – Salta). El texto anterior decía:

“La actividad mencionada en el inc. V, apart. b), del artículo anterior, en lo relacionado exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo con la siguiente escala:”.

(7) Inciso incorporado por Ley 7.367, art. 2 (B.O.: 30/9/05 – Salta). El texto anterior decía:

“a) Derogado por Ley 6.736 (Salta)”.

Art. 14 bis (1) – La industrialización de combustibles líquidos y gas natural, con expendio a consumidor y comercialización y/o expendio de combustibles líquidos y gas natural realizados por no productores, estarán alcanzados por la alícuota del dieciocho por mil (18‰) por las ventas producidas entre el día siguiente a la publicación de esta ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de julio de 1992, inclusive, y la alícuota del veinticinco por mil (25‰) por las ventas que se produzcan desde el 1 de agosto de 1992 en adelante.

(1) Texto según Ley 6.736 (Salta).

Art. 14 bis 1 (1) – Los contribuyentes o responsables cuyas operaciones resulten exentas en virtud de lo dispuesto en los incs. w) y x) del art. 174 del Código Fiscal, así como aquéllos cuyas operaciones encuadren en el apart. II.a.1 del art. 13, deberán, en todos los casos que determine la Dirección, actuar como agentes de percepción respecto del comprador alcanzado por el gravamen, quien deberá revestir indefectiblemente el carácter de inscripto, en las formas y condiciones que determine la misma. En el caso de no actuar como tales se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ventas u operaciones fueron realizadas con consumidores finales y corresponderá tributar el impuesto aplicando la alícuota general fijada en el art. 12. Para los contribuyentes citados no serán de aplicación los impuestos mínimos establecidos en el art. 14.

(1) Texto según Ley 6.736 (Salta).

Impuesto de sellos

Art. 15 – El impuesto de sellos establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal (Dto.-Ley 9/75 y sus modificatorias) se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en esta Ley.

Art. 16 – Los actos, contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación: el impuesto mínimo será de veinte unidades tributarias (20 U.T.), excepto para el sellado de:

a) Pagarés.

b) Letras de cambio.

c) Derogado por Dto. 1.963/93 (Salta).

d) Ordenes de compra emitidas por organismos oficiales.

En los casos de los aparts. a), b), c) y d) precedentes, el impuesto será el resultado de la aplicación de la alícuota correspondiente:

1. Del veinticinco por mil (25‰): las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los que tengan un tratamiento distinto en la presente ley.

En el supuesto de que en el acto del boleto de compraventa se hubiere abonado el gravamen previsto en el apart. 4, inc. b), y en tanto se mantenga el precio y las partes intervinientes, la alícuota se reducirá al trece por mil (13‰).

Quedan incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

a) (1) Aportes de capital a sociedades, excepto cuando dicho acto tenga como causa el aumento de capital.

(1) Inciso sutituido por Ley 7.512, art. 3 (B.O.: 6/8/08 – Salta). Aplicación: a aquellos instrumentos que se otorguen y exterioricen dentro de los cinco días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“a) Aportes de capital a sociedades”.

b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.

c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios. Igualmente se incluyen los casos a que se refiere el art. 2696 del Código Civil.

2. Del veinte por mil (20‰): las retribuciones otorgadas por denuncia de herencia vacante.

3. Del doce por mil (12‰):

a) La emisión de debentures con garantía hipotecaria.

b) Las preanotaciones hipotecarias.

c) Las hipotecas por saldo de precio.

ch) Los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.

En el supuesto de que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativas se requiera instrumentación en formularios especiales, el impuesto se considerará abonado cuando el mismo hubiere sido previamente ingresado en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación. Ello en tanto se mantengan el precio y las partes intervinientes.

d) Los boletos de compraventa de inmuebles.

e) Los contratos de permutas de inmuebles, computándose como pago a cuenta del impuesto lo que resulte del inc. 1 de este artículo, en proporción al valor de los bienes transmitidos a cada una de las partes.

A efectos del cómputo del pago a cuenta se tendrá presente lo dispuesto en el apartado anterior.

f) Las cesiones de derechos, de acciones y créditos, los pagos por subrogación y las delegaciones perfectas o imperfectas de deudas.

g) Los contratos de permutas y cesiones de los mismos que no versen sobre inmuebles.

h) Las cesiones de contratos de permutas y de boletos de compraventa de inmuebles.

i) Los contratos de transferencia de negocios, establecimientos comerciales y/o industriales.

j) Los pagarés.

k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante, excluidos los previstos en el apart. ch).

l) La dación en pago de bienes muebles.

ll) (1) Las letras de cambio.

m) Los contratos de locación o sublocación de cualquier naturaleza, servicios y de obras, sus cesiones o transferencias.

n) Los contratos de rentas que no versen sobre inmuebles.

ñ) (1) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas.

(1) Inciso sutituido por Ley 7.512, art. 4 (B.O.: 6/8/08 – Salta). Aplicación: a aquellos instrumentos que se otorguen y exterioricen dentro de los cinco días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“ñ) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones, prórrogas y aumentos de capitales”.

o) Las liquidaciones de sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1 del presente artículo respecto de los bienes inmuebles.

p) Los contratos que se caracterizan por ser ejecución sucesiva.

q) Los contratos que se refieren a la adquisición, modificaciones o transferencias de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios.

r) Las transacciones de acciones litigiosas.

rr) Los contratos de mutuo oneroso y los reconocimientos de deudas.

s) Los contratos prendarios.

t) Los embargos e inhibiciones voluntarios.

u) Las hipotecas que graven los buques y aeronaves.

v) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por ley ser hechos en escrituras públicas, excepto los casos previstos en el último párrafo del presente artículo.

w) Las órdenes de compras que con su emisión perfeccionen un contrato.

x) Las fianzas, avales y otras garantías.

y) Pactos de cuota litis.

4. Del seis por mil (6‰):

a) Las transferencias o endosos de prendas.

b) Los contradocumentos en general.

c) (1) Los contratos de compraventa de granos, cereales y oleaginosas.

En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales y concurrentemente se haya celebrado contrato, el impuesto deberá abonarse en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación, en tanto se mantengan, en aquellos, el precio, el objeto y las partes intervinientes.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.365 (B.O.: 19/9/05 – Salta).

5. Del tres por mil (3‰):

a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero para cancelación de deudas.

b) Las escrituras públicas de cancelación de inhibiciones y/o embargos voluntarios.

c) Las escrituras de protesto de documentos por falta de aceptación y/o pago.

d) (1) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores cero kilómetro (F. 01).

Este impuesto también se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio; en este caso, el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre cualquier otro contrato.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.578, art. 1 (B.O.: 11/9/09 – Salta).

6. Del uno por mil (1‰):

a) Los bonos emitidos por las sociedades que realicen operaciones de ahorro, depósitos con participación de sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deberán ser integrados aun cuando no medien sorteos o beneficios, sobre su valor nominal.

b) Los certificados que emitan las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros.

c) Derogado por Dto. 1.963/93 (Salta).

Quedan exceptuados de tributar exclusivamente:

I. Los débitos y créditos que efectúen entre sí distintas casas de un mismo Banco, cuando obedezcan a operaciones internas inherentes únicamente al Banco de que se trate (no a su cliente).

II. Las transferencias de fondos que efectúen los Bancos por cuenta propia o de otras entidades financieras, cuando respondan a imposiciones de política bancaria estipulada por disposiciones legales o circulares del Banco Central.

(2) El impuesto previsto en los ptos. 1 y 2 del inc. d) deberá abonarse aun en los casos en que no se realicen escrituras públicas por haber resultado la adquisición o adjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen.

(1) Texto según Dto. 1.963/93 (Salta).

(2) Texto según Ley 6.736 (Salta).

Art. 17 – Las operaciones de seguro, capitalización y créditos recíprocos estarán sujetos a los siguientes impuestos:

a) Los contratos de vida colectivos e individuales, los de accidentes personales, los de sepelios, los de asistencia médica integral y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que los establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas, en jurisdicción de la provincia, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del cinco por mil (5‰), a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida, más los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato (1).

El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptas fuera de la provincia que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma.

b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del seis por mil (6‰) sobre el capital asegurado, a cargo del tomador.

c) Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general celebrados entre aseguradores, en los que estipulan las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de una unidad tributaria por foja.

d) Los contratos de seguros no enumerados en los incisos precedentes pagarán un impuesto del doce por mil (12‰) a cargo del asegurado, y calculado de la misma manera que en el inc. a).

El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras provincias para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma.

e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parcelarias de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el mismo.

f) La restitución de primas al asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.

g) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores pagarán el uno por mil (1‰) al ser aceptados o conformados por los asegurados.

h) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro, referido a automotores, sujetos o no a sorteo, pagarán el doce por mil (12‰) sobre el capital suscripto.

En todos los casos previstos en los incisos precedentes, excepto el inc. e), el impuesto mínimo será de cuatro unidades tributarias.

(1) Texto según Dto. 1.963/93 (Salta).

Art. 18 – Por cada foja –excluida la primera– de los instrumentos privados y sus copias se abonará un impuesto de una unidad tributaria.

Art. 19 – Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de una unidad tributaria:

a) Cada foja de los protocolos de los escribanos de registro o cualquier otro documento o certificación que se agregue al mismo.

b) Cada foja de los testimonios de escritura pública, actuaciones o certificaciones expedidas por los escribanos de registro.

Art. 20 – Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto que en cada caso se determina:

1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.): las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la provincia cuando no tengan capital asignado o no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el art. 253 del Código Fiscal.

2. De ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.):

a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el art. 253 del Código Fiscal.

b) Garantías sin monto, excepto para el caso de arriendo de bienes muebles, en cuyo caso se aplicará el mínimo establecido en el art. 16 de la presente ley.

c) Los contratos de cesión de inmuebles para la explotación agrícola, ganadera o forestal, sin monto, cuando no sea posible efectuar la estimación que prevé el art. 253 del Código Fiscal.

3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):

a) La declaración de dominio cuando se haya expresado en la escritura de compraventa que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración y, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia.

b) Los contratos de exploración y cateo sin monto.

c) Los embargos y/o inhibiciones voluntarias sin monto.

d) Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse.

4. De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.): los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores y/o comerciantes a sistemas de compras con tarjetas de crédito o similares.

5. De veinte unidades tributarias (20 U.T.):

a) Las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a menores de edad.

b) Los mandatos y/o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder.

c) Los mandatos, poderes, y sus sustituciones y revocatorias.

d) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna modificación o extinción de derechos y obligaciones instrumentadas pública o privadamente, y que no importen otros actos gravados por ley.

e) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados.

f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación que hayan pagado impuesto y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando:

I. No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o no se muten las partes intervinientes.

II. No se modifique la situación de terceros.

III. No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicado.

6. De cien unidades tributarias (100 U.T.): la celebración de actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial.

7. De diez centésimos de unidades tributarias (0,10 U.T.): los cheques que no circulen fuera de la plaza de su emisión; los cheques y órdenes de pago librados por los Bancos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos.

Art. 21 – El impuesto a las operaciones previstas en el párrafo tercero del art. 261 del Código Fiscal será del siete por mil (7‰) por la utilización de los créditos en descubierto, el que se determinará por períodos mensuales. Impuesto mínimo: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Art. 22 – Cuando los contratos, actos u operaciones instrumenten hechos o actos realizados con anterioridad a su formalización, o tengan efecto retroactivo y en ellos se prevean cláusulas de ajustes convencionales y/o legales, se ajustará en igual medida el importe original, para la determinación de la base imponible hasta la fecha de su instrumentación según las pautas surgidas del mismo contrato o de disposiciones legales que lo autoricen.

Art. 23 – En las prórrogas de contratos de cualquier tipo, si no se fija base imponible a la fecha de su instrumentación, se actualizará el importe de la base del contrato prorrogado, según las pautas surgidas del propio contrato o de la disposición legal que autorice el ajuste.

Art. 24 – Los actos, contratos y operaciones sin monto establecido e indeterminable su base imponible conforme a la normativa del art. 253, tercer párrafo, del Código Fiscal abonarán un impuesto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Art. 25 – Salvo disposición en contrario del Código Fiscal o de alguna norma expresa de esta ley, los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales e instrumentos públicos y privados que no figuren en las disposiciones precedentes abonarán un impuesto del doce por mil (12‰) y como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T:).


Art. 38 – A los efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, en los actos, contratos y operaciones que se celebren en moneda extranjera, la misma será convertida a la moneda legal vigente, según el cambio tipo vendedor establecido por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día inmediato anterior al de la celebración de dichos actos, contratos u operaciones. En todos los casos las tasas retributivas de servicios, que se determinen teniendo en cuenta los valores fiscales de inmuebles, serán calculadas conforme a las disposiciones aplicables al impuesto de sellos.


Art. 56 – Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a celebrar convenios con los municipios de la provincia, mediante los cuales podrá ceder, en forma total o parcial, los créditos impositivos provenientes de deudas del impuesto inmobiliario urbano.

Art. 57 – Los acuerdos que celebre el Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser aprobados por decreto provincial, que tendrá carácter de notificación para los deudores del tributo, pudiendo en consecuencia los municipios realizar toda gestión administrativa o judicial tendiente al recupero de dichos créditos.

Art. 58 – Los importes de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en unidades tributarias (U.T.) se convertirán al momento de pago, y se efectivizarán en moneda de curso legal de conformidad al importe que surja en relación con el valor de este módulo a esa fecha.

Art. 59 – La unidad tributaria (U.T.) constituye un módulo de valor. A los efectos de su expresión en moneda corriente, fíjase al 1 de julio de 1990 el valor de cada unidad tributaria (U.T.) en un mil australes (A 1.000).

El valor de la unidad tributaria (U.T.) se ajustará mensualmente teniéndose en cuenta para ello el promedio de la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, consumidor, costo de la construcción y salario del peón industrial que publica el INDEC, producido entre el mes de mayo de 1990 y el penúltimo mes anterior al que se determine el nuevo valor. El ajuste será determinado automáticamente por la Dirección General de Rentas.

El Ministerio de Economía, mediante resolución fundada y cuando razones socioeconómicas y/o fiscales as¡ lo aconsejen, podrá incrementar o disminuir hasta en un treinta por ciento (30%) el promedio resultante de la aplicación de los índices referidos en el párrafo precedente.

En el primer caso el incremento nunca podrá superar el valor de la unidad tributaria (U.T.) ajustada conforme a los índices de actualización previstos en el presente artículo.


Art. 63 – Los montos mínimos del impuesto a las actividades económicas establecidos en el art. 14 regirán a partir del ejercicio fiscal 1991, inclusive.

Para el ejercicio fiscal 1990 los montos mínimos serán los que resulten de lo establecido en la Ley 6.268.

Art. 64 – Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 65 – De forma.

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