Ingresos Brutos - Código Fiscal - Salta

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Salta (actualizado al 03/10/2009)

DECRETO-LEY 9/75 (t.o. en 2005) (Pcia. de Salta) (p.p.)
B.O.: 30/10/95 (Salta)

Provincia de Salta. Código Fiscal. Texto vigente. Texto ordenado por Dto. 2.039/05 (B.O.: 27/10/05 – Salta). Con las modificaciones de la Leyes 7.422 (B.O.: 3/1/07 – Salta), 7.435 y 7.436 (B.O.: 1/3/07 – Salta), 7.459 (B.O.: 14/8/07 – Salta), 7.468 (B.O.: 24/10/07 – Salta), 7.480 (B.O.: 11/12/07 – Salta), 7.512 y 7.513 (B.O.: 6/8/08 – Salta), 7.533 (B.O.: 15/12/08 – Salta) y 7.578 (B.O.: 11/9/09 – Salta).


TITULO SEGUNDO - Impuesto a las actividades económicas

CAPITULO PRIMERO - Del hecho imponible

Art. 159 (1) – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Salta de comercio, industria, profesión, oficio, negocios, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad –lucrativa o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con este impuesto en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

No requisito habitualidad

Art. 160 – (1) No será necesario el requisito de la habitualidad respecto de las actividades que sean realizadas dentro de la provincia y que se enumeran a continuación:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que ésta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuadas por el propio propietario, y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

h) (1) Las actividades realizadas por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parques de diversiones o similares, referidas a espectáculos públicos y bailes.

i) (2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

j) (2) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorros, plazo fijo y cuenta corrientes bancarias.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

(2) Texto según Ley 6.611 (Salta).

Realidad económica

Art. 161 (1) – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de esta ley.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

CAPITULO SEGUNDO - De la base imponible

Art. 162 (1) – Salvo disposición especial en contrario, la base imponible del gravamen estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Tratándose de contribuyentes que llevan contabilidad rubricada también regirá el método de lo devengado, pudiendo, sin embargo, optar por el método de lo percibido aquellos que practiquen sus registraciones sobre la base de dicho método. Una vez ejercida la opción la misma no podrá ser modificada sin previa autorización de la Dirección, la que indicará el ejercicio fiscal a partir del cual tendrá efecto el cambio. En todos los casos el sistema por el cual opten los contribuyentes que lleven contabilidad rubricada deberá permitir una adecuada fiscalización por parte de la Dirección.

El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutos determinados según lo expresado en el párrafo anterior. De la base imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en el art. 165, los tributos que incidan en la actividad gravada.

Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o documentos equivalentes y no existan unas u otras, o en ellos no se exprese el valor corriente de plaza para las operaciones instrumentadas, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las determinaciones del gravamen por los medios que prevé este Código en función de dicho valor corriente en plaza.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Devengado

Art. 163 (1) – Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuera anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes: desde el momento de la facturación, entrega del bien, o acto equivalente, lo que fuera anterior.

c) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inc. d): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará devengado desde el momento de la entrega de tales bienes.

d) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuera anterior.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerara ingreso bruto devengado la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación. A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Percibido

Art. 164 (1) – Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido:

a) Cuando se cobren en efectivo o en especie.

b) Cuando, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuesto de ellos en cualquier otra forma.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Art. 165 (1) – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) (2) El importe correspondiente al impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos internos e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológicos del Tabaco, y de los Combustibles.

Los importes correspondientes al impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural (Tít. III, Ley 23.966), en tanto las operaciones no se realicen en su última etapa de comercialización con expendio a consumidores finales.

El no cómputo de los ítem mencionados, con la limitación señalada en el párrafo anterior, sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, únicamente cuando deban hacerlo por ser sujetos pasivos del impuesto, el importe a computar será el del débito fiscal del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen en la parte que corresponda a terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las Municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Todo otro tributo que formando parte del precio percibido por el contribuyente haya sido cobrado por éste en su carácter de agente de percepción, fijado por la norma específica, siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante al organismo recaudador correspondiente.

h) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados aceptadas como parte de pago de otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

i) Los ingresos que obtengan los Bancos o entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 en concepto de recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando exista una efectiva coincidencia cualitativa y cuantitativa con las erogaciones que los originan.

j) (2) Las partes de las primas de seguros destinadas a reserva de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurado.

k) Derogado por Ley 6.663 (Salta).

(1) Artículo sustituido por Ley 5.734 (Salta).

(2) Incisos sustituidos por Ley 7.160, art. 1 (B.O.: 5/12/01 – Salta).

Base imponible. Diferencia entre precio compra y venta

Art. 166 (1) – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Derogado por Ley 6.663 (Salta).

b) Derogado por Ley 7.435, art. 1 (B.O.: 1/3/07 – Salta). Su texto decía: “Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado”.

c) Comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y de tabacos manufacturados destinados a consumo final, excepto productores.

d) Las operaciones de compra–venta de divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Art. 166 bis (1) – La base imponible estará constituida:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados y/o emitidos fuera de la provincia, por el importe de las comisiones o porcentajes reconocidos por la comercialización y/o la diferencia entre el precio de venta y compra, en caso de corresponder; con las deducciones previstas por el art. 165.

b) En las actividades de casino y explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de las fichas expendidas y los premios efectivamente pagados.

c) Para la explotación de juegos de azar autorizados y emitidos en la provincia de Salta, tales como billetes de lotería, boletas de tómbola, quiniela, y todo otro tipo de juegos de azar autorizados, a excepción de los indicados en el inc. b), la base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de la recaudación por apuestas y la sumatoria de los premios efectivamente pagados.

d) La comercialización por terceros de juegos de azar autorizados y emitidos en la provincia de Salta, tales como billetes de lotería, boletas de tómbola, quiniela, y todo otro tipo de juego de azar autorizados, la base imponible estará constituida por la comisión originada en la comercialización, con las deducciones previstas por el art. 165 del Código Fiscal. El licenciatario de los referidos juegos de azar actuará como agente de retención o información, en los casos, formas y condiciones que la Dirección establezca.

La base imponible calculada conforme con los incs. b) y c) deberá ser declarada por el sistema de “base acumulada”, consignándose por cada posición la devengada entre el 1 de enero y el último día del mes del año y anticipo que se trate.

(1) Artículo incorporadpo por Ley 7.435, art. 2 (B.O.: 1/3/07 – Salta).

Entidades financieras. Base imponible

Art. 167 (1) – Para los Bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, cuando la tasa activa no supere el diez por ciento (10%) anual, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal.

Para las tasas activas superiores al diez por ciento (10%) anual, la base imponible será el monto de los intereses y demás recargos correspondientes cobrados en el período por el cual se liquida.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.159, art. 2 (B.O.: 5/12/01 – Salta). Por Dto. 2.286/01 en el 1er. párrafo se observó la frase que decía: “cuando la tasa activa no supere el diez por ciento (10%) anual” y el segundo párrafo en su totalidad que decía: “Para las tasas activas superiores al diez por ciento (10%) anual, la base imponible será el monto de los intereses y demás recargos correspondientes cobrados en el período por el cual se liquida”.

Préstamos particulares. Base imponible

Art. 168 (1) – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Compañías de seguro. Base imponible

Art. 169 (1) – Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamos se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios, o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en la negociación de títulos e inmuebles, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Base imponible combustibles, líquidos y gas natural

Art. 169 bis (1) – Para los casos de industrialización y/o comercialización de combustibles líquidos y gas natural la base imponible estará constituida por el precio de venta, depurada con las reducciones legalmente permitidas.

(1) Texto según Ley 6.663 (Salta).

Conceptos deducibles

Art. 170 (1) – Se deducirán de los ingresos brutos computables:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los compradores de los productos o mercaderías, o a los usuarios de los servicios por épocas de pago, u otro concepto similar, efectuados en el período fiscal declarado de acuerdo con las costumbres de plazo y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se instrumenten y contabilicen por separado.

b) Para los contribuyentes que hubieren optado por el sistema del devengamiento, el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: cesación del pago real y manifiesta; el concurso preventivo; la declaración de quiebra; la desaparición del deudor; la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. El recupero total o parcial de los créditos incobrables deducidos con anterioridad por el contribuyente será considerado como ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

CAPITULO TERCERO - De los contribuyentes y demás responsables

Contribuyentes de Convenio Multilateral

Art. 171 (1) – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Contribuyentes del impuesto. Mínimos. Intereses. Discriminación actividades

Art. 172 (1) – Son contribuyentes del impuesto establecido en este título los mencionados en el art. 15 de este Código que ejerzan una o más actividades gravadas a que se refiere el art. 159.

Para la aplicación de cuotas fijas y mínimos de impuesto toda actividad sujeta a gravamen comprende el rubro o conjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que son afines o conexos.

Los intereses provenientes de la financiación y ajustes por desvalorización monetaria del precio de las actividades gravadas deben adicionarse a aquéllos que lo originan.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiere la discriminación será sometido al tratamiento fiscal más gravoso, hasta tanto no demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discriminado, el total del gravamen por el período fiscal no exceda al impuesto mínimo correspondiente a la actividades sujeta a tratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta última.

(1) Texto según Ley 5.917 (Salta).

Agentes de percepción, retención, información

Art. 173 (1) – Los consignatarios, martilleros, acopiadores, frigoríficos, las sociedades o empresas comerciales, industriales o civiles, las personas físicas, las cooperativas, las asociaciones de productores, los organismos y reparticiones oficiales, y toda otra persona o entidad que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuaran como agentes de retención, percepción o información, en los casos, formas y condiciones que la Dirección establezca.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

CAPITULO CUARTO - De las exenciones

Art. 174 – Están exentos del pago del gravamen de este título:

a) (1) El Estado nacional, Estados provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado.

b) Derogado según Ley 6.611 (Salta).

c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, en las condiciones establecidas por la Ley 13.238.

d) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos–valores y los Mercados de Valores.

e) Derogado por Ley 6.583 (Salta).

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisiones de beneficencias, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperadoras, fundaciones, sociedades de fomento e instituciones religiosas, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reconocidas como tales por la autoridad competente, únicamente en la parte de los ingresos que no provengan del ejercicio de actos de comercio y/o industria.

i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

j) Las cooperativas de consumo que tengan su sede central en esta provincia, por las operaciones que realicen con sus socios.

k) Las exportaciones, entendiéndose por tales actividades las consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito, comisionistas y despachantes de aduanas, y toda otra de similar naturaleza.

l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, periódicos, revistas y libros culturales, científicos y técnicos, de actualidades y/o difusión o información.

m) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable y el desempeño de cargos públicos.

n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos agropecuarios, mineros y forestales, que tengan su sede central en esta provincia, por las operaciones que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos productores socios de ellas.

ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

o) (2) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, y otros de similar naturaleza, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete veces el salario mínimo, vital y móvil.

p) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

q) (2) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete veces el salario mínimo, vital y móvil. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

r) (3) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencias de una disposición legal o administrativa originada en regímenes laborales, o resolución judicial con relación a montos depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstos.

s) Los ingresos de profesiones liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televisión.

u) (4) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural realizado entre refinadores.

v) (5) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo y cuentas corrientes bancarias.

w) (6) La producción de bienes –excluida la industrialización de hidrocarburos– efectuada en la provincia de Salta por empresas con planta industrial radicada en la misma, excepto las operaciones realizadas con consumidores finales.

x) (6) La producción primaria efectuada en la provincia –excepto petróleo crudo y gas natural– en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores finales.

y) (6) La construcción a partir del ejercicio fiscal 1995, inclusive.

z) (1) Las agencias de viaje, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley 18.829, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes, excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines, y la prestación directa de transporte no afectado exclusivamente al servicio turístico, aunque estén integrados o pudieren pertenecer o ser explotados, por los titulares de agencias de viajes.

a') (1) La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento en materia turística y/u hotelera, comprendiendo exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de títulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo. Las actividades consistentes en organización de congresos científicos, económicos o de otra naturaleza, y la organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas o entidades específicas a centros y circuitos de atracción turística.

b') (1) Las organizaciones internacionales y nacionales, y entidades gremiales, empresarias o profesionales directamente vinculadas al sector publico, por las actividades vinculadas exclusivamente al desarrollo y fomento del turismo.

c') Inciso derogado por Ley 7.159, art. 1, inc. c) (B.O.: 5/12/01 – Salta).

d') (7) Las cooperativas de provisión que tengan sus sedes central o sucursal instaladas en esta provincia, por las operaciones que realicen con sus socios que tengan domicilio fiscal en la provincia, y siempre que se marque una incidencia en menos en el precio.

e') (8) Productores que fabriquen productos aptos para celíacos y que lleven la inscripción “apto para celíacos”.

Nota: se consideran incs. a'), b') y c') únicamente para una mejor correlación.

(1) Texto según Ley 6.770 (Salta).

(2) Texto según Ley 6.583 (Salta).

(3) Texto según Ley 6.611 (Salta).

(4) Texto según Ley 6.663 (Salta).

(5) Texto según Ley 6.728 (Salta).

(6) Texto según Ley 6.736 (Salta).

(7) Texto según Ley 7.157 (Salta). Originalmente se había incorporado como inc. c). Posteriormente el Dto. 2.235/01 lo incorporó como inc. d).

(8) Inciso incorporado por Ley 7.480 (B.O.: 11/12/07 – Salta).

Art. 174 bis (1) – Las exenciones establecidas en el artículo anterior resultarán procedentes, cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el art. 174 del Código Fiscal.

b) Que no registre deuda exigible respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes al período anterior al de la fecha de presentación del pedido.

De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá la pertinente resolución o constancia –según corresponda– salvo que la misma sea regularizada previamente.

c) Las constancias y/o resoluciones de exención emitidas por la Dirección General de Rentas tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a la misma reglamentar su procedimiento de emisión.

El plazo de vigencia mencionado no podrá ser superior a cinco años.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.459 (B.O.: 14/8/07 – Salta). El texto anterior decía:

“Artículo 174 bis (1) – Las exenciones establecidas en el artículo anterior resultarán procedentes siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el art. 174 del Código Fiscal.

b) Que el contribuyente no registre deuda exigible respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes al período anterior al de la fecha de presentación del pedido.

De verificarse la existencia de deuda, la Dirección General de Rentas no emitirá la pertinente resolución o constancia –según corresponda– salvo que la misma sea regularizada previamente.

c) Las exenciones que correspondan con encuadre en los incs. d), f), j), k), l), n), ñ), o), q), t), u), w), x), y), z), a') y b') del art. 174 bis del Código Fiscal serán procedentes en tanto el sujeto beneficiario dé cumplimiento a la presentación de las respectivas declaraciones juradas y demás deberes formales, conforme a disposiciones de la Dirección mediante resolución (2) (3).

d) Las constancias y/o resoluciones de exención emitidas por la Dirección General de Rentas tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a la misma a reglamentar su procedimiento de emisión.

El plazo de vigencia mencionado no podrá ser superior a cinco años.

(1) Artículo incorporado por Ley 7.256, art. 1 (B.O.: 18/11/03 – Salta).

(2) Por Ley 7.256, art. 2 (B.O.: 18/11/03 – Salta), se dispone el reempadronamiento general de los sujetos beneficiarios de las exenciones señaladas en el inciso.

(3) Por Res. Gral. D.G.R. 10/05, art. 1 (Salta), se dispone en los contribuyentes comprendidos en las exenciones establecidas que, habiendo solicitado la constancia de exención correspondiente al año 2004 y cumplimentado en tiempo con las obligaciones de los incs. a) y b) del citado art. 174 bis, podrán cumplir con las obligaciones formales establecidas en este inciso hasta el 31/5/05, siempre que las mismas no generen deuda a favor de la Dirección y sin perjuicio de la instrucción sumarial que corresponda”.

CAPITULO QUINTO - De la determinación y pago

Art. 175 (1) – El período fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. La determinación del gravamen se efectuará sobre la base de declaraciones juradas en la forma prevista en este Código, cuyas fechas de presentación serán establecidas por la Dirección.

La ley impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas particulares y los montos mínimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Anticipos

Art. 176 (1) – El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Contribuyentes del Convenio Multilateral

Art. 177 (1) – Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Art. 178 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección, la que establecerá, asimismo, los requisitos necesarios a los efectos de la inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Iniciación y cese de actividades

Art. 179 (1) – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

El cese de actividades implica la terminación del período fiscal y la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha, y pagar el gravamen resultante dentro del plazo de quince días de producido. Si se tratare de contribuyentes con impuesto fijo su monto se determinará en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad, computándose a tal efecto el trimestre de cese como trimestre completo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las transferencias de fondo de comercio, en los que se considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 19 de este Código.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Responsable sustituto

Art. 179 bis (1) – La Dirección podra eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes de este impuesto que se encuentren sujetos a regímenes de retención en la fuente por el total de la alícuota prevista en la ley impositiva vigente.

Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inc. h) del art. 160 de este Código, en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la provincia.

En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la inscripción no estarán sujetos a los montos mínimos que establezca la ley impositiva.

(1) Texto según Ley 6.611 (Salta).

Art. 180 – Derogado según Ley 5.917 (Salta).

Art. 181 (1) – Para la actividad de espectáculos público y bailes que resulten alcanzados por este impuesto, realizado por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parque de diversiones, o similares, ya sea que se cobre o no derecho de entrada, la Municipalidad, habilitante con carácter previo deberá requerir a los sujetos enunciados precedentemente y a sus representantes, apoderados, promotores, organizadores, intermediarios, propietarios del local, etc., la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 179 y demás obligaciones establecidas en este Código, caso contrario no procederá la habilitación por la autoridad Municipal o la Dirección con el auxilio de la fuerza pública procederá a la suspensión del espectáculo.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Pago provisorio de impuestos vencidos

Art. 182 (1) – En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en anticipos o períodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de 15 (quince) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes no regularizan su situación la Dirección, sin otro trámite, podrá exigirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma determinada, según las siguientes pautas:

a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso: el importe del último anticipo ingresado correspondiente a dicho período, o de la proporción que resulte de dividir el impuesto determinado por el último período fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el contribuyente estuviere obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor, multiplicado por la cantidad de anticipos adeudados.

b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos: un importe equivalente al impuesto determinado en el último período fiscal declarado, o del último anticipo ingresado multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el período fiscal correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada período fiscal adeudado, con deducción de los anticipos ingresados imputables a los períodos fiscales reclamados.

En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas de conformidad a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), producida entre el penúltimo mes anterior a aquél a que se refiere el anticipo, o declaración jurada tomado como base para la determinación, y el penúltimo mes anterior para aquél en que se practique la determinación.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos la Dirección los emplazará en la forma indicada en el párrafo anterior, y en caso de falta de regularización podrá requerir, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mínimo que corresponda por cada período fiscal omitido, más los importes correspondientes a los anticipos del año fiscal en curso, a razón de la proporción correspondiente al doble del impuesto mínimo del período fiscal en curso por cada anticipo omitido.

Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la aplicación de los accesorios previstos por este Código.

(1) Texto según Ley 6.611 (Salta).

Excepción detracciones. Aplicación de alícuota general

Art. 183 (1) – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Pago de contribuyentes del Convenio Multilateral

Art. 184 (1) – El Banco Provincial de Salta efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta oficial habilitada al efecto los fondos resultantes de la liquidación realizada en favor de esta provincia, y practicando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentos del impuesto de sellos respectivos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias, y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

(1) Texto según Ley 5.734 (Salta).

Arts. 185 al 225 – Derogados por Ley 5.040 (Salta).


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