Ley Impositiva - 2008 - Mendoza

LEY 7.833 (Pcia. de Mendoza) (p.p.)
Mendoza, 14 de enero de 2008
B.O.: 28/1 y 22/2/08 (Mza.)

Provincia de Mendoza. Ley impositiva ejercicio 2008. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Código Fiscal, Ley 4.362. Su modificación. Con las modificaciones de las Leyes 7.860 (B.O.: 24/6/08 – Mza.) y 7.910 (B.O.: 15/10/08 – Mza.).


CAPITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 3 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 195 del Código Fiscal, establécese las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

La alícuota general aplicable al Rubro 7 –Comercio minorista– se aplicará conforme se indica:

a) Del dos por ciento (2%) para los casos cuyas ventas brutas anuales devengadas, al 31 de diciembre de 2007, no superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000) y esté comprendido en las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Ley nacional 25.865.

A los efectos del cómputo de las ventas brutas anuales devengadas, deberán considerarse todos los códigos de actividad que comprenda al comercio minorista, inclusive los exceptuados que se detallan en el párrafo siguiente.

Quedan exceptuados de la aplicación de este régimen las alícuotas correspondientes a los códigos de actividad que se enuncian:

621115: ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo –entera o descremada– sin aditivos para consumidor final, carnes bovinas, ovinas, pollo, gallinas y pescados excluidos chacinados, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas en estado natural.

622028: venta de tabacos, cigarros y cigarrillos.

622036: venta de billetes de lotería/quiniela/prode/otros. Agencias.

624162: venta de combustibles líquidos.

624164: venta consumidor final de combustibles líquidos realizados por refinerías, directa o a través de intermediarios.

624165: venta combustibles líquidos/gas natural por estaciones de servicio.

624280: venta vehículos usados (requisitos D.G.R.).

624385: actividades reguladas por Dto. 2.693/86

Los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral deberán computar el monto total de las ventas brutas anuales devengadas al 31/12/07 correspondiente a la totalidad de las jurisdicciones en las cuales han operado.

b) Del tres por ciento (3%) para los sujetos no comprendidos en el inc. a).

c) Del dos por ciento (2%) por el ejercicio de las profesiones cuyos códigos de actividad se detallan en párrafo aparte, cuando los ingresos brutos anuales devengados al 31/12/07 no superen el monto de pesos treinta y seis mil ($ 36.000).

Los códigos de actividad comprendidos en este inciso son: 832111, 832138, 832219, 832317, 832413, 832421, 832456, 832464, 832980, 931015, 933120, 933139, 933198, 933228, 931012 y 933112.

Art. 4 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo con la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:

– 1ª categoría: 1.752,00.

– 2ª categoría: 1.528,00.

– 3ª categoría: 1.240,00.

2.

a) Cabarets: 4.260,00.

b) Boites, night clubes, whiskerías y similares: 2.184,00.

c) Dancings o pistas de baile: 984,00.

d) Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos o kinesiológicos: 2.520,00.

3.

a) Playas de estacionamiento por hora, impuesto mínimo por unidad de guarda: 75,00.

b) Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo por unidad de guarda: 24,00.

4. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad: 600,00.

5. Servicios de taxiflet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo afectado a la actividad: 240,00.

6. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes, excepto locación de inmuebles y ejercicio en forma personal e individual de profesiones liberales y oficios: 240,00.

7. Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y /o similares, el impuesto mínimo mensual a tributar se establecerá proporcionándolo a la doceava parte de los importes que se consignan a continuación:

a) Por cada mesa de ruleta autorizada: 3.600,00.

b) Por cada mesa de punto y banca autorizada: 8.820,00.

c) Por cada mesa de black jack autorizada: 2.880,00.

d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada: 8.160,00.

e) Por cada máquina tragamoneda: 840,00.

Art. 5 – El impuesto prefacturado previsto en el art. 186 del Código Fiscal regirá conforme a los parámetros que se indican:

a) Para las actividades correspondientes a comercio minorista y mayorista, y rangos de montos imponibles anuales presuntos de hasta $ 9.600,00 siendo el impuesto prefacturado mensual de $ 20,00.

b) Para las actividades de transporte de personas, y rangos de montos imponibles anuales presuntos de hasta $ 9.600, siendo el impuesto prefacturado mensual de $ 30 por cada vehículo afectado a la actividad. En estos casos, para el prefacturado se fundará en el informe que expedirá la Dirección de Vías y Medios de Transporte por la cantidad de unidades afectadas a la actividad.

En el duodécimo mes se determinará el saldo anual a pagar, previa deducción de las retenciones y percepciones que le hubieran efectuado durante el ejercicio fiscal. De resultar saldo a favor del responsable, dicho crédito fiscal se imputará en el ejercicio siguiente.

Art. 6 – Establécese en la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) los ingresos mensuales a que hace referencia el inc. v) del art. 185 del Código Fiscal.

Art. 7 – Establécese un ingreso mínimo no imponible anual de seis mil pesos ($ 6.000) para la actividad efectuada por directores, administradores, consejeros, síndicos y similares de empresas, entidades con o sin fines de lucro, exclusivamente por esa tarea específica.

CAPITULO III - Impuesto de sellos

Art. 8 – De conformidad con lo dispuesto en Tít. IV, Libro Segundo del Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto de sellos es del uno con cinco décimos por ciento (1,5%), excepto respecto a los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación:

a) Del ocho décimos por ciento (0,8%) a los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y ahorro para fines determinados.

b) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%) anual calculado en proporción al tiempo, a las operaciones de crédito realizadas a través de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, y por las instrumentadas a través de tarjeta de crédito o de compra, no pudiendo superar en ningún caso el uno con cinco décimos por ciento (1,5%) sobre el monto del capital.

c) Del dos con cinco décimos por ciento (2,5%) en las operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia que se indican:

1. Los compromisos de compraventa.

2. La transmisión de dominio a título oneroso, incluida la de los adquiridos en remate judicial.

3. Las permutas.

4. El otorgamiento de poder irrevocable para la transferencia de inmuebles.

d) Del cuatro por ciento (4%) las transferencias de dominio, constitución de hipotecas y otros actos sobre inmuebles radicados en la Provincia, que se otorguen fuera de la misma.

e) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el art. 240, inc. 3 (bis) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo con la escala siguiente:

Rango
Alícuota
Hasta $ 100.000
0.00%
Desde $ 100.001 a $ 150.000
0.50%
Desde $ 150.001 a $ 200.000
1.00%
Desde $ 200.001 en adelante
1.50%

f) Los compromisos de compraventa y transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso, cuando se refieran a la primera transferencia de viviendas, previstos en el art. 240, inc. 28, del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponde, según la escala siguiente:

Rango
Alícuota
Hasta $ 65.000
0.00%
Desde $ 65.001/$ 80.000
1.00%
Desde $ 80.001/$ 100.000
1.25%
Desde $ 100.001/$ 150.000
1.50%
Desde $ 150.001/$ 250.000
2.00%
Desde $ 250.001 en adelante
2.50%

(2) La alícuota será del cero por ciento (0%) cuando los compromisos contemplados en el presente artículo se refieran a primera transferencia de viviendas correspondientes a operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda.

g) Del uno con cinco décimo por ciento (1,5%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados en la medida que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de Agencias, Concesionarios o Intermediarios.

h) Del tres por ciento (3%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados cuando este acto no se encuentre respaldado con factura de venta emitida por vendedor que figure en el Registro de Agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente.

i) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro facturados en extraña jurisdicción, cuando el vendedor no se encuentre inscripto en la Provincia de Mendoza como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos y en el registro de agencias, concesionarios o intermediarios, según se reglamente.

j) En los contratos de locación de inmuebles destinados a servicio de alojamiento turístico, la alícuota vigente se reduce al cincuenta por ciento (50%). Igual tratamiento sufrirán los actos de cesión de contratos de locación de inmuebles que se destinen a los fines citados precedentemente, en la medida que dichos inmuebles se encuentren inscriptos en la Subsecretaría de Turismo.

k) (1) En los contratos de locación con destino a casa habitación previstos en el art. 240, inc. 35, del Código Fiscal tributarán con la alícuota que corresponda según la escala siguiente:

Canon mensual
Alícuota
Hasta $ 1.500
0,00%
Desde $ 1.501 a $ 2.500
0,50%
Desde $ 2.501 en adelante
1,00%

(1) Inciso sustituido por Ley 7.860, art. 2 (B.O.: 24/6/08 – Mza.). El texto anterior decía:

“k) En los contratos de locación con destino a casa habitación previstos en el art. 240, inc. 35, del Código Fiscal tributarán con la alícuota que corresponda según la escala siguiente:

Rango
Alícuota
Hasta $ 1.500
0,00%
Desde $ 1.501 a $ 2.500
0,50%
Desde $ 2.501 en adelante
1,00%”.

(2) Ultimo párrafo del inc. f) sustituido por Ley 7.910, art. 2 (B.O.: 15/10/08 – Mza.). El texto anterior decía:

“La alícuota será del cero por ciento (0,00%) cuando los compromisos contemplados en el presente artículo se refieran a primera transferencia de viviendas cuyo valor no supere los ochenta mil pesos ($ 80.000) correspondientes a operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda”.

Art. 9 – Por los actos o contratos no susceptibles de apreciarse en dinero conforme al penúltimo párrafo del art. 229 del Código Fiscal se abonará el impuesto fijo que se indica: quinientos pesos ($ 500).

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