Ingresos Brutos - Código Fiscal - Mendoza

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Mendoza (actualizado al 01/10/2009)

LEY 4.362 (t.o. en 1993) (Pcia. de Mendoza) (p.p.)
B.O.: 29/8/79 (Mza.)

Provincia de Mendoza. Código Fiscal, t.o. por Dto. 1.284/93 (B.O.: 18/11/93 – Mza.). Con las modificaciones de las Leyes 6.104 (B.O.: 11/1/94 – Mza.); 6.246 (B.O.: 13/1/95 – Mza.); 6.290 (B.O.: 10/8/95 – Mza.); 6.305 (B.O.: 20/9/95 – Mza.); 6.367 (B.O.: 17/1/96 – Mza.); 6.390 (B.O.: 15/5/96 – Mza.); 6.409 (B.O.: 20/8/96 – Mza.); 6.553 (B.O.: 20/1/98 – Mza.); 6.571 (B.O.: 7/4/98 – Mza.); 6.648 (B.O.: 25/1/99 – Mza.); 6.684 (B.O.: 4/6/99 – Mza.); 6.752 (B.O.: 25/1/00 – Mza.), 6.865 (B.O.: 6/2/01 – Mza.), 6.922 (B.O.: 28/8/01 – Mza.), 7.004 (B.O.: 26/6/02 – Mza.), 7.047 (B.O.: 4/10/02 – Mza.), 7.086 (B.O.: 11/2/03 – Mza.), 7.180 (B.O.: 2/2/04 – Mza.), 7.203 (B.O.: 19/5/04 – Mza.), 7.321 (B.O.: 17 y 24/1/05 – Mza.), 7.483 (B.O.: 30/1/06 – Mza), 7.638 (B.O.: 7 y 21/2/07 – Mza.), 7.683 (B.O.: 18/4/07 – Mza.), 7.753 (B.O.: 14/12/07 – Mza.), 7.787 (B.O.: 22/10/07 – Mza.), 7.803 (B.O.: 19/11/07 – Mza.), 7.833 (B.O.: 28/1/08 – Mza.), 7.860 (B.O.: 24/6/08 – Mza.), 7.910 (B.O.: 15/10/08 – Mza.) y 8.006 (B.O.: 27/1/09 – Mza.).


TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Objeto

Art. 159 – El ejercicio habitual, y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Mendoza, del comercio, industria, profesión, (1) oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

(2) Asimismo, se considera actividad gravada la adquisición de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de comunicación que permitan la realización de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente se ubique en la provincia. Se considerará que el domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo por tal aquél donde puede disponer jurídicamente de un bien material como propietario, o el de la prestación del servicio.

(1) Mediante Res. Gral. D.G.R. 26/93 (B.O.: 9/3/93 – Mza.) se estableció que deberá considerarse “profesión” la actividad que ejerzan quienes posean título universitario expedido por instituciones reconocidas y autorizadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.

(2) Ultimo párrafo incorporado por Ley 6.648, art. 55, pto. 10 (B.O.: 25/1/99 – Mza.).

Art. 159 bis (1) – Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural la transferencia a título oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.

(1) Texto según Ley (Mza.) 5.849, art. 2, pto. 1.

Art. 160 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

b) (1) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

(1) Texto según Ley (Mza.) 5.972, art. 32, pto. 24.

Art. 161 (1) – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de la ley.

(1) Texto según Ley (Mza.) 5.972.

Art. 162 – Derogado por Ley (Mza.) 5.972, art. 3, pto. 24.

CAPITULO II - Sujetos pasivos

Art. 163 – (1) Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

(1) Texto según Ley (Mza.) 5.972, art. 32, pto. 25.

Art. 164 (1) – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246.

Art. 165 – Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Art. 166 – Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) (1) El mantenimiento del 80 por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora que pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

(2) Evidenciada la continuidad económica se podrá continuar con las actuaciones administrativas y/o judiciales, según corresponda, en el estado en que se encuentren, contra la nueva persona física o jurídica, quien será solidariamente responsable con la anterior, por todas las obligaciones fiscales pendientes de cumplimiento y sin necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 22 último párrafo.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.553, art. 53, pto. 13.

(2) Ultimo párrafo incorporado por Ley 7.483, art. 73, pto. 14 (B.O.: 30/1/06 – Mza.). Vigencia: 2/2/06.

Art. 167 – En el caso de iniciación de actividades, tendrá la obligación de inscribirse como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

CAPITULO III - Base imponible

Art. 168 (1) – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se liquidará sobre la base de los ingresos brutos devengados más los anticipos y/o pagos a cuenta del precio total de las operaciones realizadas durante el período fiscal, correspondientes al ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246, art. 35, ptos. 32 y 33.

Art. 169 – (1) No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal–, impuestos a los combustibles líquidos y gas natural previstos en el Tít. III de la Ley 23.966 e impuestos para los fondos nacional de autopista y tecnológico del tabaco e impuesto a la cinematografía –Ley 17.741–.

(2) Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el art. 189.

El importe a deducir será el débito fiscal, cuando se trate del impuesto al valor agregado, o el monto liquidado cuando se refiera a los restantes gravámenes.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las municipalidades.

e) Derogado por Ley (Mza.) 5.972, art. 32, pto. 27.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Para los asociados de sociedades cooperativas de producción de bienes y servicios, los ingresos que por cualquier concepto obtengan de las mismas y por los cuales la sociedad haya pagado el gravamen.

h) (3) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes equivalentes al de las compras de productos y ventas de servicios efectuadas a las mismas directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por la cual la sociedad haya pagado el impuesto.

i) En las cooperativas, los importes provenientes de operaciones realizadas con cooperativas de grado superior radicadas en la provincia, en tanto éstas hayan tributado el impuesto por las mencionadas operaciones.

j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.

k) (4) Los ingresos que se encuentren debidamente acreditados de las cooperativas de trabajo provenientes de los planes y programas previstos en la Res. I.N.A.E.S. 3.026/06.

(1) Texto según Ley (Mza.) 5.972, art. 32, pto. 26.

(2) Segundo párrafo sustituido por Ley 6.922, art. 35 (B.O.: 28/8/01 – Mza.). Su texto decía:

“Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales”.

(3) Inciso sustituido por Ley 8.006, art. 85, pto. 12 (B.O.: 27/1/09 – Mza.). El texto anterior decía:

“h) Para los asociados de sociedades cooperativas de provisión, los importes equivalentes al de las compras efectuadas a las mismas, de productos directamente vinculados con la actividad gravada del socio, y por la cual la sociedad haya pagado el impuesto”.

(4) Inciso incorporado por Ley 8.006, art. 85, pto. 13 (B.O.: 27/1/09 – Mza.). Anteriormente, la redacción original contenía un inc. k), el cual había sido derogado por Ley 6.553 (Mza.).

Art. 170 (1) – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos según las condiciones previstas en el art. 169, inc. a), de este código. Comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a esta jurisdicción de conformidad al régimen del convenio multilateral, y la alícuota aplicable será la prevista en la Ley 7.180 - Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (anexa al art. 3), para el código de actividad 959225.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compra-ventas de divisas.

e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

f) Comercialización de productos medicinales denominados “ventas bajo recetas”, en el ámbito de farmacias y droguerías.

g) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafa.

(1) Artículo sutituido por Ley 8.006, art. 85, pto. 14 (B.O.: 27/1/09 – Mza.). El texto anterior decía:

“Artículo 170 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) (1) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos, según las condiciones previstas en el art. 169, inc. a), de este Código. Comercialización minorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en esta etapa, siempre que la refinería y/o proveedor tributen el impuesto correspondiente a esta jurisdicción, de conformidad al Régimen del Convenio Multilateral, y la alícuota aplicable será la prevista en la Ley 7.180 – ‘Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (anexa al art. 3)’, para el Código de Actividad 959225.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compraventa de divisas.

e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

f) (2) Comercialización de productos medicinales denominados ‘ventas bajo receta’, en el ámbito de farmacias y droguerías.

A opción del contribuyente el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuase en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

g) (3) Distribución y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafa.

(1) Inciso modificado por Ley 7.203, art. 1 (B.O.: 19/5/04 – Mza.). El texto anterior decía:

‘a) (1) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre combustibles líquidos.

(1) Texto según Ley 5.849, art. 2, pto. 3 (Mza.)’.

(2) Inciso incorporado por Ley 7.803, art. 1 (B.O.: 19/11/07 – Mza.). Anteriormente este inciso había sido derogado por Ley 6.246, art. 35, pto. 34 (Mza.).

(3) Inciso incorporado por Ley 7.833, art. 70, inc. 13 (B.O.: 28/1/08 – Mza.). Vigencia: 31/1/08”.

Art. 171 (1) – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional de Entidades Financieras 21.526, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.321, art. 65, inc. 6 (B.O.: 17 y 24/1/05 – Mza.). El texto anterior decía:

“Artículo 171 (1) – Para las entidades financieras comprendidas en la ley nacional de entidades financieras, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos, en el período fiscal que corresponda. Cuando se realicen operaciones comprendidas en el art. 185, incs. i) y l), los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal. En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho meses, las entidades podrán computar los intereses y actualizaciones pasivos devengados incluyéndolas en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.086, art. 64, pto. 4 (B.O.: 11/2/03 – Mza.). Rige a partir del 1/1/03. El texto anterior decía:

‘Artículo 171 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional de Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por las diferencias que resulten entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos, en el período fiscal que corresponda.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal. En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho meses, las entidades podrán computar los intereses y actualizaciones pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad’”.

Art. 172 (1) – Para las compañías de capitalización y ahorro, y las empresas que realicen operaciones de ahorro previo, se considera monto imponible:

a) Las primas, cuotas, aportes.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.305.

Art. 173 (1) – Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.

A tal efecto, se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 36.

Art. 174 (1) – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro intermediario en operaciones de naturaleza análoga, cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan en el mismo a sus comitentes.

Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan en nombre propio y por cuenta propia bienes de terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado a los compradores; idéntico tratamiento regirá para los concesionarios o agentes oficiales de venta.

En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario “Despacho de Aduana” para la aplicación del impuesto al valor agregado.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.367, art. 43, pto. 24.

Art. 175 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la reglamentación, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Art. 176 – Para las empresas comprendidas en el Dto. 2.693/86, la base imponible estará constituida por la suma total de las cuotas que vencieran en cada período.

Art. 177 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 178 – (1) De la base imponible no podrá detraerse: el laudo correspondiente al personal; las retenciones por garantías, cualquiera sea su denominación (fondo de reparto, garantía contractual, etc.) practicadas en los certificados de obra, facturas o documentos equivalentes; ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los expresamente determinados en la ley.

(2) A los efectos de la determinación del impuesto, respecto de la recepción de apuesta en casinos, salas de juegos y similares, y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etc.) lo pagado en dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etcétera).

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 37.

(2) Texto según Ley (Mza.) 6.367, art. 43, pto. 25.

Art. 179 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 180 (1) – Los establecimientos industriales manufactureros no pierden dicho carácter cuando realicen trabajos con materia prima de terceros.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 38.

Art. 181 (1) – Los supermercados totales, supermercados, autoservicios, hipermercados y similares deberán incluir en su monto imponible los ingresos brutos producidos por la actividad de los ocupantes de locales cuyo uso hayan cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones. En los restantes casos el ocupante tributará según sus ingresos y el locador por los que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.367, art. 43, pto. 26

Art. 182 – Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al precio corriente en plaza, la Dirección General de Rentas estimará el monto imponible sobre la base del precio de venta corriente, salvo que el contribuyente probare en forma fehaciente la veracidad de la operación.

Art. 183 – (1) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan y/o perciban, conforme lo dispuesto en el art. 168.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 39.

Art. 184 (1) – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición, las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.246.

CAPITULO IV - Exenciones

Art. 185 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:

a) El Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición las empresas del Estado nacional o provincial.

b) Las Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores, por los ingresos originados en sus actividades específicas.

c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

d) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

e) (2) Las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación o institución, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva provincial de adhesión a la Ley nacional 23.966.

Quedan incluidos los casos de las obras sociales de la Ley 23.660, cuyos aportes y contribuciones de ley sean recaudados exclusivamente por A.F.I.P.–D.G.I.

f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, así como también las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro dedicadas a la prestación de la actividad educativa en cualquiera de sus niveles.

g) (3) Los ingresos provenientes de diarios, emisoras de radiotelefonía y televisión que se encuentren relacionados con su actividad principal.

h) Derogado por Ley 6.922, art. 31 (B.O.: 28/8/01 – Mza.). Su texto, según Ley (Mza.) 6.553, art. 53, pto. 15, última expresión observada por Dto. 17/98, decía: “Los ingresos provenientes de la venta directa al consumidor de agua potable, gas y energía eléctrica para uso doméstico y tasas de servicios municipales”.

Nota: el Poder Ejecutivo podrá convenir con las empresas concesionarias o prestatarias de los servicios de agua, luz y gas, la no incorporación de los incrementos dentro de la normativa legal vigente y que surjan de la implementación del presente artículo al régimen tarifario de los usuarios [según Ley 6.922 (B.O.: 28/8/01 – Mza.)].

i) (13) Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires, así como también las rentas producidas por los mismos y los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Los ingresos provenientes de toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

j) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o tercero por cuenta de éste.

Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta excepción los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

k) El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición, en la materia de la que surja a condición de reciprocidad que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

l) (14) Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley nacional 21.526.

ll) (4) Los ingresos del propietario provenientes del alquiler de inmuebles destinados a vivienda, cuando el número de unidades arrendadas no supere de dos. Esta exención no alcanza a la locación de inmuebles destinados a actividades turísticas.

m) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas del trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

n) Los ingresos obtenidos por las cooperativas de vivienda, en tanto los mismos están directamente vinculados con dicha actividad.

ñ) Los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, del desempeño de cargos públicos y jubilaciones y otras pasividades, y de la prestación de servicios domésticos.

o) (5) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas la venta de bienes y/o servicios efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.

p) (6) Los ingresos provenientes de las actividades conexas a la exportación: eslingaje, estibajes, depósito, transporte internacional de carga y toda otra de similar naturaleza, aun cuando no las realicen los exportadores.

Quedan expresamente incluidos en el concepto del párrafo precedente los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones desarrolladas por los agentes de los Servicios Aduaneros de la Nación, integrado por: despachantes de Aduanas y agentes del transporte aduanero. La exención comprende solamente los ingresos derivados de las actividades profesionales vinculadas con las exportaciones.

q) Los ingresos provenientes de la venta directa de productos agropecuarios entre productores y exportadores.

r) Las comisiones obtenidas por los consorcios o cooperativas de exportación, inscriptos en el Ministerio de Economía en tal carácter, correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de sus asociados componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital nacional por las operaciones de bienes y servicios promocionados, cuyo destino sea la exportación.

s) Los ingresos provenientes de la venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, que no superen trescientos metros cuadrados cada unidad, excepto que se trate de loteos efectuados por sujetos que tengan otra actividad objeto del impuesto.

t) Los ingresos provenientes de la venta de inmuebles efectuados después de los dos años de su escrituración, salvo que el enajenante desarrolle otra actividad objeto del impuesto. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones y venta de única vivienda efectuada por el propietario.

Igual tratamiento corresponderá a las transferencias de boletos de compraventa en general, computándose el plazo de dos años a partir de la fecha del boleto.

u) El transporte de vino envasado en origen.

v) (7) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas y los provenientes de espectáculos teatrales, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije anualmente la ley impositiva (*).

(*) Valores fijados por leyes impositivas:

Para el año 2009: ingreso mensual de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) (Ley 8.006, art. 6 - B.O.: 27/1/09 – Mza.).

Para el año 2008: ingreso mensual de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) (Ley 7.833, art. 6 - B.O.: 28/1 y 22/2/08 – Mza.).

Para el año 2007: ingreso mensual de pesos mil ($ 1.000) (Ley 7.638, art. 6 - B.O.: 7 y 21/2/07 – Mza.).

w) (8) El transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el país.

x) (9) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la Ley Impositiva –Detalle Referencias de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos será obligatorio tramitar el certificado de exención ante la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio –el que deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante organismos del Estado o entes privados–, excepto que el contribuyente objeto de la exención esté comprendido en las disposiciones del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes de la Ley nacional 25.865. A efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes (16):

a) respecto de las actividades del sector primario e industrial, sólo alcanza a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la provincia de Mendoza;

b) respecto de otras actividades que la Ley Impositiva referencia con el beneficio, el mismo sólo alcanza a los ingresos provenientes de las prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en la provincia de Mendoza;

c) en todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán: a) tener al día el pago de los impuestos inmobiliario, a los automotores e ingresos brutos del ejercicio corriente; b) tener radicados en la provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, o hacerlo en un plazo de seis meses corridos computados a partir del inicio de la misma en Mendoza; c) no registrar deuda no regularizada en los impuestos inmobiliario, a los automotores e ingresos brutos por los ejercicios vencidos. En caso de detectarse la existencia de deudas, la Dirección General de Rentas deberá requerir su pago, el cual se podrá regularizar mediante la concertación de un plan de facilidades de pago conforme a las disposiciones vigentes;

d) este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:

1. Las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el art. 21 de la Ley 23.966.

2. (**) Las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o servicios –excepto organización de Congresos y Convenciones–, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo, de este Código.

3. Las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.

y) (11) Toda operación de seguros contra granizo de cultivo agrícola en el territorio de la provincia, efectuado por entidad debidamente autorizada para realizar tales operaciones en el mercado.

y’)* (12) Los establecimientos privados, reconocidos por el Gobierno provincial y/o nacional a través de la Ley 24.901, dedicados exclusivamente a la atención, habilitación y rehabilitación de personas discapacitadas, siempre que los aranceles que cobren sean los reconocidos por las obras sociales.

z) (15) Los ingresos que generen las sociedades de garantía recíproca para garantizar PyMEs. La exención comprende exclusivamente a los ingresos provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y técnicos, contratos de garantía recíproca, comisiones por asesoramiento técnico, el cobro de intereses y comisiones, actualizaciones de capital, en el caso que éstas sean aplicables en el futuro y los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras.

aa) Derogado por Ley 8.006, art. 85, pto. 17 (B.O.: 27/1/09 – Mza.) Su texto decía: “(*) La distribución de electricidad a cooperativas eléctricas (desde la vigencia de la Ley 6.922) hasta tanto haya resolución judicial sobre el traslado del impuesto sobre los ingresos brutos a las categorías tarifarias T1R1 y T1R2.

(*) Inciso incorporado por Ley 7.483, art. 73, pto. 16 (B.O.: 30/1/06 – Mza.). Vigencia: 2/2/06”.

ab) (17) Los ingresos que genere el fideicomiso para el acceso al financiamiento de las PyMes a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que genere el fideicomiso, provenientes del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos disponibles. No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.

ab’) (18) Los ingresos que correspondan al fideicomiso de afectación específica para garantizar PyMEs no sujetas de créditos (NSC) a constituirse en el marco del Subprograma de Mejora de las Condiciones de acceso al Financiamiento, Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que le corresponden al fideicomiso, provenientes de la emisión de avales financieros, comerciales y técnicos, el cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que éstas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos disponibles. No se encuentran comprendidos en la exención, los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.

ac) (19) Los ingresos de las microempresas de la Ley 7.659.

ad) (20) Los pequeños contribuyentes comprendidos en la Ley 26.223, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encuadrados en las categorías A y F.

ae) (21) La comercialización a consumidor final de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de hasta 45 kg.

af) (22) Los ingresos de los operadores de gestión comunitaria de agua, que se ubican en zonas rurales, conformados jurídicamente como asociaciones cooperativas o uniones vecinales reglamentados a través de los arts. 31, 38 y concordantes de la Ley 6.044, cuya regulación y control del Estado es realizado por el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), conforme con la reglamentación que establezca la Dirección General de Rentas.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.409.

(2) Inciso sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 6 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior decía:

“e) Las asociaciones; entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación o institución, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas; y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

Esta disposición no alcanza a los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva y la ley provincial de adhesión a la Ley nacional 23.966”.

(3) Inciso sustituido por Ley 8.006, art. 85, pto. 15 (B.O.: 27/1/09 – Mza.). El texto anterior decía:

“g) (1) Los ingresos provenientes de las empresas de diarios, emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto la televisión por cable –codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma que implique que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados–.

(1) Inciso sustituido por Ley 6.648, art. 55, pto. 11 (B.O.: 25/1/99 – Mza.). El texto anterior decía:

‘g) Las emisoras de radiotelefonía o televisión (abiertas o cerradas) y las empresas de diarios, por los ingresos provenientes de servicios publicitarios o cualesquiera que presten relacionados con su actividad principal’”.

(4) Inciso sustituido por Ley 6.648, art. 55, pto. 12 – (B.O.: 25/1/99 – Mza.). El texto anterior, según 6.409Ley (Mza.), art. 2, inc. d), decía:

“ll) Los ingresos del propietario provenientes del alquiler de inmuebles destinados a vivienda, cuando el número de unidades arrendadas no supere de dos”.

(5) Inciso sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 34 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decía:

“o) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por éstas la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación”.

(6) Inciso sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 7 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior, según Ley 6.409 (Mza.), art. 2, inc. e), decía:

“p) Los ingresos provenientes de las actividades conexas a la exportación: eslingajes, estibaje, depósito, transporte internacional de cargas y toda otra de similar naturaleza, aun cuando no la realicen los exportadores”.

(7) Inciso sustituido por Ley 8.006, art. 85, pto. 16 (B.O.: 27/1/09 – Mza.). El texto anterior decía:

“v) (1) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas, cuando el valor de los mismos sea igual o menor al monto que fije anualmente la Ley Impositiva y los provenientes de los espectáculos teatrales.

(1) Inciso sustituido porLey 7.638, art. 70, pto. 14 (B.O.: 7 y 21/2/07 – Mza.). Vigencia: 12/2/07. El texto anterior decía:

‘v) Los ingresos de los sujetos dedicados a actividades artísticas hasta la suma mensual que fije la ley impositiva (*).

(*) Valores fijados por leyes impositivas:

Para el año 2006: ingreso mensual de pesos quinientos ($ 500) (Ley 7.483, art. 6 - B.O.: 30/1/06 – Mza.)

Para el año 2005: ingreso mensual de pesos quinientos ($ 500) (Ley 7.321, art. 6 - B.O.: 17 y 24/1/05 – Mza).

Para el año 2004: ingreso mensual de pesos quinientos ($ 500) (Ley 7.180, art. 6 - B.O.: 2/2/04 – Mza.).

Para el año 2003: ingreso mensual de pesos quinientos ($ 500) (Ley 7.086, art. 6 - B.O.: 11 y 25/2 y 11/3/03 – Mza.)’”.

(8) Inciso sustituido por Ley 7.321, art. 65, inc. 7 (B.O.: 17 y 24/1/05 – Mza.). El texto anterior decía:

“w) (1) El transporte internacional de cargas efectuado por empresas constituidas en el país.

(1) Inciso incorporado por Ley 6.409 (Mza.), art. 2, inc. d)”.

(9) Inciso sustituido por Ley 7.086, art. 64, pto. 7 (B.O.: 11/2/03 – Mza.). Rige a partir del 1/1/03. El texto anterior decía:

“x) (9) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la ley impositiva –detalle referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos–. A efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a. Respecto de las actividades del sector primario e industrial, sólo alcanza a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la provincia de Mendoza.

b. Respecto de otras actividades que la ley impositiva referencia con el beneficio, el mismo sólo alcanza a los ingresos provenientes de las prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en la provincia de Mendoza.

c. En todos los casos, para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán:

1. tener al día el pago de los impuestos inmobiliario y a los automotores afectados a la actividad exenta del ejercicio corriente;

2. radicar en la provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate, a cuyo efecto se otorga un plazo de seis meses corridos computados a partir del 1 de enero del 2001;

3. no registrar deuda en los impuestos inmobiliario y a los automotores afectados a la actividad exenta por los ejercicios vencidos; en caso de detectarse la existencia de la misma, la Dirección General de Rentas deberá requerir su pago, el cual se podrá regularizar mediante la concertación de un plan de facilidades de pago conforme con las disposiciones vigentes.

d. Facúltase a la Dirección General de Rentas para, en los casos de las actividades del sector primario, otorgar el Certificado de Exención –art. 185, inc. x)–, aun cuando registre deuda en los impuestos inmobiliario y a los automotores, previa concertación de un plan de facilidades de pago.

e. Este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:

1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el art. 21 de la Ley 23.966;

2. (10) las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o servicios –excepto organización de congresos y convenciones–, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, párrafo 3, de este Código;

3. las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.

(9) Inciso sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 35 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior, incorporado por Ley 6.648, art. 55, pto. 13 (B.O.: 25/1/99 – Mza.), decía:

‘x) Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la ley impositiva –planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos–. A efectos de acceder a este beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a. Respecto de las actividades del sector primario e industrial, sólo alcanza a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la provincia de Mendoza.

b. Este beneficio no alcanza, en ningún caso, a:

1. las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el art. 21 de la Ley 23.966. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de las actividades comprendidas en la expresión ‘servicios complementarios’;

2. las ventas minoristas a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario o industrial, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo, de este Código;

3. las actividades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio, excepto cuando las mismas consistan en la aplicación de ajustes por desvalorización y/o intereses.

Cuando el Código Fiscal u otra disposición citen la expresión ‘tasa cero’ debe interpretarse que se refiere al beneficio de ‘exención’ de pago del impuesto, de acuerdo con los términos previstos precedentemente”.

(10) Punto modificado por Ley 6.922, art. 32 (B.O.: 28/8/01 – Mza.). El texto anterior decía:

‘2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o –servicios excepto electricidad, luz, agua, gas y organización de –congresos y convenciones–, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo, de este Código’”.

(11) Inciso incorporado por Ley 7.004, art. 1 (B.O.: 26/6/02 – Mza.).

(*) Numerado por la Editorial.

(12) Inciso incorporado por Ley 7.047, art. 66, pto. 10 (B.O.: 4/10/02 – Mza.), como inc. y).

(13) Inciso sustituido por Ley 7.086, art. 64, pto. 5 (B.O.: 11/2/03 – Mza.). Rige a partir del 1/1/03. El texto anterior decía:

“i) Toda operación sobre títulos acciones, letras, bonos, obligaciones negociables referidas en la Ley nacional 23.576, modificada por la Ley nacional 23.962, y demás títulos valores emitidos y que se emitan en el futuro, las rentas, las actualizaciones y dividendos correspondientes a los mismos”.

(14) Inciso sustituido por Ley 7.086, art. 64, pto. 6 (B.O.: 11/2/03 – Mza.). Rige a partir del 1/1/03. El texto anterior decía:

“l) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo”.

(15) Inciso sustituido por Ley 7.683, art. 15 (B.O.: 18/4/07 – Mza.). El texto anterior decía:

“z) (1) Los ingresos que genere las sociedades de garantía reciproca para garantizar PyMEs no sujeto de crédito. La exención comprende exclusivamente a los ingresos que generen dichas sociedades provenientes de las operaciones de garantía y contra garantía del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.638, art. 70, pto. 16 (B.O.: 7 y 21/2/07 – Mza.). Vigencia: 12/2/07. El texto anterior decía:

‘z) (1) Los ingresos que genere el fideicomiso para el ingreso acceso al financiamiento de las PyMEs a constituirse en el marco del ‘Subprograma de mejora de las condiciones de acceso al financiamiento’, ‘Programa de desarrollo productivo y competitividad de la provincia de Mendoza’. La exención comprende –exclusivamente– a los ingresos que genere el fideicomiso, provenientes del cobro de intereses, actualizaciones de capital, en el caso de que estas sean aplicables en el futuro, los rendimientos que correspondan a colocaciones financieras; y todo producido, rentas, amortizaciones, indemnizaciones, frutos y derechos obtenidos de, los bienes fideicomitidos o de la inversión de los fondos líquidos disponibles.

No se encuentran comprendidos en la exención los ingresos que perciba el fiduciario de dicho fideicomiso, por el desempeño de tal función.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.483, art. 73, pto. 15 (B.O.: 30/1/06 – Mza.). Vigencia: 2/2/06’”.

(16) Primer párrafo sustituido por Ley 7.638, art. 70, pto. 15 (B.O.: 7 y 21/2/07 – Mza.). Vigencia: 12/2/07. El texto anterior decía:

“Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la Ley Impositiva –Detalle referencias de la planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos–. En todos los casos será obligatorio tramitar el certificado de exención ante la Dirección General de Rentas para gozar del beneficio, el que se deberá exhibir cuando sea necesario ya sea ante organismos del Estado o entes privados. A efectos de acceder al beneficio deberán cumplirse las condiciones siguientes:”.

(17) Inciso incorporado por Ley 7.683, art. 13 (B.O.: 18/4/07 – Mza.).

(18) Inciso incoroprado por Ley 7.683, art. 14 (B.O.: 18/4/07 – Mza.).

(19) Inciso incorporado por Ley 7.833, art. 70, pto. 14 (B.O.: 28/1/08 – Mza.). Vigencia: 31/1/08.

(20) Inciso incorporado por Ley 7.833, art. 70, pto. 15 (B.O.: 28/1/08 – Mza.). Vigencia: 31/1/08.

(21) Inciso incorporado por Ley 8.006, art. 85, pto. 18 (B.O.: 27/1/09 – Mza.).

(22) Inciso incorporado por Ley 8.006, art. 85, pto. 19 (B.O.: 27/1/09 – Mza.).

CAPITULO V - Período fiscal

Art. 186 (1) – (2) El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de declaración jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre base cierta o por el sistema de impuesto prefacturado, el que se deberá considerar de once anticipos mensuales y una declaración jurada anual, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.

En caso de aplicarse un impuesto fijo mensual preestablecido, la ley impositiva definirá las categorías y el importe del impuesto fijo mensual correspondiente a cada uno de ellos y a cada uno de los primeros once vencimientos mensuales.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.367, art. 43, pto. 28.

(2) Primer párrafo sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 8 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior decía:

“El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipo y ajuste final en función de los ingresos calculados sobre base cierta o por el sistema de impuesto prefacturado, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas”.

CAPITULO VI - Liquidación e ingreso del gravamen

Art. 187 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas. Excepto lo dispuesto para el régimen prefacturado. La Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período fiscal.

En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese, respectivamente.

Los impuestos mínimos deberán, indefectiblemente, abonarse en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el año respectivo.

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.

A efectos de determinar el importe a pagar respecto al último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal, detrayéndose los importes de las declaraciones juradas mensuales ingresados.

Los sujetos que desarrollen actividades exentas, quedan obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el art. 56 de este Código.

La Dirección General de Rentas establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables y presentación de las declaraciones juradas que se establezcan.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 o del que lo sustituya y adhiera la provincia presentarán la declaración jurada anual y la determinativa de los coeficientes de gastos e ingresos a aplicar durante el ejercicio, cuando corresponda conforme a las actividades desarrolladas, según lo establezca la Comisión Arbitral del citado convenio.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.086, art. 64, pto. 8 (B.O.: 11/2/03 – Mza.). Rige a partir del 1/1/03. El texto anterior decía:

“Artículo 187 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, excepto lo dispuesto para el régimen prefacturado.

La ley impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período fiscal.

En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la misma, tomando como mes entero el de alta o cese, respectivamente.

Los impuestos mínimos deberán, indefectiblemente, abonarse en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el año respectivo.

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.

A efectos de determinar el importe a pagar respecto del último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal detrayéndose los importes de las declaraciones juradas mensuales ingresados.

Los sujetos que desarrollen actividades exentas quedan obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el art. 56.

La Dirección General de Rentas establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables, y presentación de las declaraciones juradas que se establezcan.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, o del que lo sustituya y adhiera la provincia, presentarán con la liquidación de la primera declaración jurada mensual una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar durante el ejercicio, según lo establezca la Comisión Arbitral del citado Convenio.

(1) Artículo sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 36 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decía:

‘Artículo 187 (1) – (2) El impuesto se liquidará por declaración jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas. Excepto lo dispuesto para el régimen prefacturado.

La ley impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período fiscal.

En el año de alta o cese de actividad se calculará el impuesto mínimo anual, en proporción al tiempo durante el cual se ejerció la mínima, tomando como mes entero el de alta o cese, respectivamente.

Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse en caso de que estos sean superiores al tributo resultante sobre la base imponible cierta para el año respectivo.

Cuando un sujeto pasivo del impuesto desarrolle varias actividades, el monto anual a tributar no podrá ser inferior al mínimo anual por cada actividad para la cual se prevea un impuesto mínimo distinto.

(3) A efectos de determinar el importe a pagar respecto del último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal detrayéndose los importes de las declaraciones juradas mensuales ingresados.

Los sujetos que desarrollen actividades exentas o tengan fijadas tasas cero por la ley impositiva quedan obligados a denunciar la base imponible respectiva en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el art. 56.

La Dirección General de Rentas establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables y presentación de la declaración jurada anual en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

(4) Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, o del que lo sustituya y adhiera la provincia, presentarán con la liquidación de la primera declaración jurada mensual una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar durante el ejercicio.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.452, art. 47, inc. 13.

(2) Primer párrafo sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 9 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior decía:

‘El impuesto se liquidará por declaración jurada desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas’.

(3) Sexto párrafo sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 9 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior decía:

‘A efectos de determinar el importe a pagar respecto del último mes del año, se calculará el impuesto anual correspondiente a ese período fiscal detrayéndose los anticipos mensuales ingresados’.

(4) Ultimo párrafo sustituido por Ley 6.752, art. 57, pto. 9 (B.O.: 25/1/00 – Mza.). El texto anterior decía:

‘Los contribuyentes comprendidos en el régimen general previsto en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, o del que lo sustituya y adhiera la provincia, presentarán con la liquidación del primer anticipo una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar durante el ejercicio’”.

Art. 187 bis – (1) El impuesto que se recaude proveniente de la venta directa al consumidor de azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo –entera o descremada sin aditivos para consumidor final–, carnes –excluidos chacinados–, pan, huevos, yerbas, aceites y grasas comestibles, frutas, verduras y hortalizas, estas últimas en estado natural, será afectado a financiar las erogaciones referidas a salubridad pública y se regirá por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

(2) Asimismo, será afectada al Fondo de Promoción Turística (Ley 5.349) la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los siguientes conceptos:

a) el ciento por ciento (100%) por la actividad identificada con el código 632015;

b) el cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%) por las actividades identificadas bajo los códigos de actividad: 631019, 631027, 631035, 631043, 631051, 631078, 632023 y 719.120.

Los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente artículo quedan excluidos del régimen de coparticipación municipal, Ley 5.379 y sus modificaciones.

(3) El impuesto correspondiente a las actividades descriptas resultará de aplicar la alícuota que establezca la ley impositiva.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.553, art. 53, pto. 17.

(2) Texto según Ley (Mza.) 6.452, art. 47, inc. 14.

(3) Texto según Ley (Mza.) 6.367, art. 43, pto. 30.

Art. 188 (1) – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará en las entidades financieras y toda otra con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario, a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

(1) Artículo sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 37 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decia:

“Artículo 188 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en los Bancos de Mendoza y de Previsión Social o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción”.

Art. 189 (1) – En el caso de que un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetos a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal se encuentre exenta. Se considera actividad complementaria aquella que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.

(2) Cuando los sujetos que desarrollen actividades primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor, o exentas, ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad de comercio al por menor establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda, como expendio al público, a la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el art. 21 de la Ley nacional 23.966, a la que la provincia se encuentra adherida.

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 169, inc. a), cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo, solamente se podrá deducir de la base imponible el monto correspondiente al impuesto al valor agregado.

(1) Artículo sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 38 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decía:

“Artículo 189 (1) – En el caso de que un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus registros y declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios, incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria, cuando sea pertinente, estarán sujetas a la alícuota que corresponda a la actividad principal respectiva, independientemente del sujeto que las realice, excepto cuando la actividad principal tenga el beneficio de tasa cero. Se considera actividad complementaria a aquella que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.

Cuando los sujetos que desarrollen actividad primaria, industria manufacturera, comercio al por mayor o alcanzada con tasa cero ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad de comercio al por menor establece la ley impositiva, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos.

Entiéndase por consumidor final al sujeto no inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por los arts. 74, incs. b) y siguientes, y 185, incs. b) y siguientes.

(1) Texto según Ley (Mza.) 6.553”.

(2) Tercer párrafo sustituido por los incorporados según Ley 6.922, art. 36 (B.O.: 28/8/01 – Mza.). Su texto decía:

“Cuando los sujetos que desarrollen actividades primarias, industria manufacturera, comercio al por mayor o exentas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad de comercio al por menor establece la ley impositiva, independientemente de la que correspondiere por su actividad específica, excepto el caso del productor agropecuario integrado en cooperativas para la comercialización de sus productos en las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. Entiéndese por consumidor final al sujeto no inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendidos en este concepto los sujetos alcanzados por los arts. 74, incs. b) y siguientes, y 185, incs. b) y siguientes”.

Art. 190 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

Art. 191 – No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad de que se trate.

Art. 192 (1) – En las declaraciones juradas mensuales, o en la declaración jurada anual del sistema de impuesto prefacturado, se deducirán los importes de las retenciones y/o percepciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

(1) Artículo sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 39 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decía:

“Artículo 192 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco”.

Art. 193 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

Art. 193 bis (1) – Las Cooperativas sujetas a las disposiciones de este Código, se liquidarán e ingresarán el tributo correspondiente de acuerdo con las disposiciones aplicables a sus asociados respecto de la base imponible y alícuotas, únicamente en el caso de operaciones realizadas con éstos.

(2) En el caso de las cooperativas de trabajo las alícuotas previstas en la ley impositiva se disminuirán en un cincuenta por ciento (50%).

(1) Incorporado según Ley (Mza.) 6.093, art. 1.

(2) Texto según Ley (Mza.) 6.104, art. 34, pto. 19.

Art. 194 (1) – Las entidades autorizadas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

(1) Artículo sustituido por Ley 6.865, art. 63, pto. 40 (B.O.: 6/2/01 – Mza.). El texto anterior decía:

“Artículo 194 – Los Bancos de Mendoza y de Previsión Social efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando en la cuenta oficial correspondiente los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral”.

CAPITULO VII - Alícuotas

Art. 195 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

Art. 196 – En el caso previsto en el art. 176, la alícuota aplicable será la correspondiente a la actividad que comprende el bien nuevo.


TITULO III - (1) Adicional sustitutivo de sellos e ingresos brutos

(1) Derogado por Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 46.

Arts. 197 a 200 – Derogados por Ley (Mza.) 6.246, art. 35, pto. 46.

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