Ingresos Brutos - Código Fiscal - Chaco

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Chaco (actualizado al 23/04/2009)

DECRETO-LEY 2.444/62 (t.o. en 1983) (Pcia. del Chaco) (p.p.)
B.O.: 29/1/63 (Chaco)

Provincia del Chaco. Código Tributario. Con las modificaciones de las Leyes 2.497 (B.O.: 15/8/80 – Chaco), 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco), 3.145 (Chaco), 3.213 (Chaco), 3.219 (Chaco), 3.447 (B.O.: 9/6/89 – Chaco), 3.710 (B.O.: 9/12/91 – Chaco), 3.743 (B.O.: 3/6/92 – Chaco), 3.994 (B.O.: 18/3/94 – Chaco), 4.307 (B.O.: 25/11/96 – Chaco), 4.382 (B.O.: 3/1/97 – Chaco), 4.406 (B.O.: 26/5/97 – Chaco), 4.548 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), 5.068 (B.O.: 2/8/02 – Chaco), 5.169 (B.O.: 10/1/03 – Chaco), 5.188 (B.O.: 2/5/03 – Chaco), 5.363 (B.O.: 5/5/04 – Chaco), 5.821 (B.O.: 22/12/06 – Chaco), 5.850 (B.O.: 14/2/07 – Chaco), 6.047 (B.O.: 12/12/07 – Chaco), 6.077 (B.O.: 5/9/08 – Chaco) y 6.178 (B.O.: 20/8/08 – Chaco).


TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO PRIMERO - Del hecho imponible

Determinación

Art. 116 – Por el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad civil o comercial, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas, y el lugar donde se realice (incluso en zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte y en general edificios y lugares de dominio público y privado), se pagará un impuesto conforme a las normas que se establecen en el presente título.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, de la profesión o de la locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma esporádica o discontinua.

Otras actividades alcanzadas

Art. 117 (1) – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. Alquiler de hasta cinco unidades de vivienda, con autonomía funcional, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberá entenderse como unidad de vivienda con autonomía funcional a todo conjunto de dependencias aptas para ser habitadas, que cuenten con sendos baños y cocina.

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. Transferencias de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

h) Los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros, serán gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos; con la alícuota general.

(1) Texto según Ley 4.548 (B.O.: 18/12/98 – Chaco).

Calificación del hecho imponible

Art. 118 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de esta ley.

Actividades no gravadas

Art. 119 (1) – No constituyen ingresos gravados por este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

No comprenden el concepto de exportación las actividades conexas del transporte, eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Derogado por Ley 3.743 (B.O.: 3/6/92 – Chaco).

f) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

CAPITULO SEGUNDO - De los contribuyentes y otros responsables

Contribuyentes

Art. 120 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Transferencia

Art. 121 (1) – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas–, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia a partir del 1/1/81.

CAPITULO TERCERO - De la base imponible

Determinación de gravamen

Art. 122 – Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes especiales, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, deducidos los conceptos que prevé el art. 127.

Se considera ingreso bruto la suma total devengada en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Dirección General de Rentas se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Explotaciones agropecuarias

Art. 123 (1) – En el caso de los productos provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, a los efectos de este impuesto, deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de productos a terceros, intermediarios, cooperativas u otras personas o entidades con destino a su posterior venta en el mismo estado en que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor.

Cuando se entreguen los productos sin facturar para su venta dentro o fuera de la provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible, se deberá considerar como precio de comercialización el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Dirección General de Rentas, debidamente fundados, o precio de plaza el que fuere mayor, en el período fiscal correspondiente.

El presente artículo será de aplicación en todos aquellos casos que la Dirección General de Rentas lo determine a través de la reglamentación, atendiendo a las necesidades, simplicidad y economía de la recaudación.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

Ingresos no comprendidos

Art. 124 (1) – Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos:

a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros por las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será de aplicación en los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional, las provincias o las municipalidades.

f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la nación.

g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

h) En las cooperativas agropecuarias, los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, y el retorno respectivo.

i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción, y el retorno respectivo.

j) (2) En las cooperativas de provisión de medicamentos, los importes devengados por las ventas a sus farmacias asociadas radicadas en el territorio provincial.

k) (3) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones.

l) (3) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

Las cooperativas citadas en los incs. h) e i) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

(2) Inciso j) incorporado por Ley 5.821, art. 1 (B.O.: 22/12/06 – Chaco).

(3) Incisos nominados como k) y l) por Ley 5.821, art. 2 (B.O.: 22/12/06 – Chaco). Anteriormente eran j) y k).

Bases imponibles especiales

Art. 125 – Serán bases imponibles especiales las siguientes:

a) En el caso del servicio de albergue por hora el impuesto se determinará por cada habitación o en función de los ingresos brutos, según lo determine la ley tarifaria.

b) Derogado por Ley 3.994 (B.O.: 18/3/94 – Chaco).

c) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

1. Derogado por Ley 3.743 (B.O.: 3/6/92 – Chaco).

2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. En estos casos se admitirá además, deducir las comisiones cedidas a subagentes o revendedores, deducción que procederá únicamente en aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el impuesto correspondiente a las mismas.

3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4. Actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

5. Derogado por Ley 3.447 (B.O.: 9/6/89 – Chaco).

6. Derogado por Ley 3.447 (B.O.: 9/6/89 – Chaco).

7. (1) Actividades consistente en la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las provincias, los municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas.

(1) Punto incorporado por Ley 5.850, art. 2 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07.

d) Para entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

e) Para las compañías de seguros o reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:

1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

f) Derogado por Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco).

g) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia” , las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

h) Los establecimientos radicados en la provincia que despachen mercaderías sin facturar fuera de ella, para su venta o consignadas a casas centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamiento o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedición. Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza, la Dirección general estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada.

i) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

j) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

k) En el caso de la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo:

1. La etapa de industrialización tendrá como base imponible el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto a la transferencia de combustibles.

2. En el caso del expendio al público se tendrá como base imponible el precio de venta al público excluido el impuesto al valor agregado.

l) (1) Para la explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares, la base imponible será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas u otras formas de apuestas, la suma que corresponda por devoluciones de fichas y/o apuestas ganadoras abonadas.

Los sujetos que realicen las actividades a que se refiere este inciso, a los fines de determinar la base imponible con la modalidad señalada, deberán registrar y documentar las operaciones de manera que las mismas puedan ser verificadas por la administración tributaria. De no cumplimentarse este requisito, la base imponible estará integrada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la actividad.

(1) Texto según Ley 4.382 (B.O.: 3/1/97 – Chaco).

m) (1) Para las compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de Fondos Comunes de Inversión y Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la base imponible estará dada por las comisiones que perciban por la administración de los fondos y que se afecten a gastos de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.850, art. 2 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07.

Principios de imputación

Art. 126 (1) – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de la obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior.

d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus veces.

A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

CAPITULO CUARTO - De las deducciones

Deducciones

Art. 127 (1) – A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– los siguientes conceptos:

a) Derogado por Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco).

b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos por los usos y costumbres, efectuados en el período fiscal declarado, y siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se contabilicen.

c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el art. 125, inc. b), que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen la hacienda en remates–ferias con destino a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición de que la misma supere el peso por cabeza de ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá las zonas de fomento, y toda otra disposición complementaria a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.

f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el art. 123 del Código Tributario que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as, marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con destino a reproducción y/o invernada en eventos o certámenes especiales organizados por sociedades rurales y/o cooperativas ganaderas y/o agropecuarias. El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, así como también las zonas de fomento y toda otra isposición complementaria a los fines de la presente.

g) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el art. 123 del Código Tributario, que comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente, cuando la comercialización se efectúe en remates–ferias con destino a faena, saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por sociedades rurales y/o cooperativas ganaderas y/o agropecuarias. El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

(1) Texto según Ley 3.213 (B.O.: 28/11/86 – Chaco).

CAPITULO QUINTO - De las exenciones

Exenciones

Art. 128 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente, en los términos de la Ley 2.464.

c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores.

d) Las emisoras de radio y televisión y sus repetidoras.

e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municiplidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la legislación nacional sobre la materia.

h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, excepto los ingresos que provengan de las actividades de ventas de combustibles líquidos y gas natural, seguros y colocaciones financieras de préstamos de dinero realizados mediante captación de fondos de terceros o asociados.

i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes del trabajo personal prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones, que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

j) (5) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares, cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas e instituciones religiosas, por los ingresos que:

1. No provengan de actividades de carácter comercial.

2. Sean destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan sus estatuto, el acta de constitución o el documento que haga sus veces.

3. En ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, asociados o afiliados.

A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los apart. 1, 2 y 3 del párrafo precedente.

Tratándose de los ingresos que obtengan en su carácter de sujetos exentos las asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendido por autoridad competente, provenientes del ejercicio de actividades que constituyan en si mismas servicios que tengan como fin satisfacer necesidades sociales de sus afiliados directos, su grupo familiar o de aquellos que resulten beneficiarios por convenios que celebren, se aplicarán de manera concurrente las limitaciones enunciadas como ptos. 2 y 3 del segundo párrafo.

k) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.

l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

m) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

ñ) La Caja Municipal de Préstamos de la ciudad de Resistencia.

o) Los ingresos obtenidos por los productores primarios de la provincia por la primera comercialización de su producción, salvo las provenientes de la venta a consumidores finales.

p) Las actividades industriales y manufactureras, con exclusión de los ingresos provenientes de ventas o servicios a consumidores finales, siempre y cuando el establecimiento productivo esté ubicado en la provincia del Chaco y tenga regularizada su situación impositiva provincial.

Esta exención alcanza a los ingresos de las desmotadoras de algodón y establecimientos frigoríficos provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales de la provincia, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia.

(3) Quedan comprendidos en esta exención el diseño, desarrollo y la elaboración de software, practicadas por profesionales y empresas domiciliadas en la provincia.

q) (2) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por sujetos acogidos a los beneficios del Dto. 937/93 del Poder Ejecutivo nacional.

r) Las entidades comprendidas en el régimen de consorcios camineros instituido por la Ley 3.565, excepto los ingresos provenientes de toda obra o trabajo que realicen a particulares.

s) La construcción de vivienda familiar.

t) (4) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las Cooperativas de Trabajo y Pequeños Contribuyentes incluidos en la Ley nacional 24.977 (t.v.), promocionados e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016.

u) (4) Los sujetos incluidos en el último párrafo del art. 12, en el tercer párrafo del art. 34 y en el cuarto párrafo del art. 48 del anexo a la Ley nacional 24.977 (t.v.), a partir de su inscripción y mientras dure la misma en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, aludido en los artículos mencionados.

v) (6) Los sujetos incluidos en las categorías “A” y “F” del art. 8 del anexo a la Ley nacional 24.977 (t.v.).

(1) Texto según Ley 4.548 (B.O.:18/12/98 – Chaco).

(2) Exención dejada sin efecto a partir del 25/8/96, en virtud de la suspensión dispuesta por el Dto. nacional 997/96 y la Res. Gral. D.G.R. 1.311/97.

(3) Párrafo incorporado por Ley 5.363 (B.O.: 5/5/04 – Chaco).

(4) Incisos incorporados por Ley 6.047, art. 2 (B.O.: 12/12/07 – Chaco).

(5) Inciso sustituido por Ley 6.178, art. 1 (B.O.: 20/8/08 – Chaco). Además, esa ley establece que las deudas por el impuesto sobre los ingresos brutos de las asociaciones gremiales o sindicales mantengan en discusión administrativa o judicial al 22/7/08 se resolverán conforme con la modificación dispuesta por la misma en todo de acuerdo con lo que establece la Ley 3.572 (adhesión a la Ley 23.551, art. 39). Los pagos que ellas hubieren realizado por dicho impuesto se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos. El texto anterior decía:

“j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendidos por autoridad competente, por los ingresos que:

1. no provengan de actividades de carácter comercial;

2. sean destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan sus estatutos, el acta de constitución o el documento que haga sus veces; y

3. en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios, asociados o afiliados.

A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los aparts. 1, 2 y 3 del párrafo precedente”.

(6) Inciso incorporado por Ley 6.077 (B.O.: 5/9/08 – Chaco).

CAPITULO SEXTO - Del período fiscal

Período fiscal

Art. 129 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipo y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado o la Dirección General de Rentas, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Art. 130 – La Dirección General de Rentas queda facultada para modificar los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales como para el organismo, así lo aconsejen. En tales supuestos las modificaciones deberán revestir carácter general para el sector de contribuyentes y responsables a que se refieren, y deberán ser complementadas con adecuaciones proporcionales de los importes o cuotas establecidas en función de la duración temporal de los períodos fiscales.

Iniciación de actividades

Art. 131 (1) – En los casos de iniciación de actividades, durante el primer año calendario, los responsables deberán presentar sus declaraciones juradas teniendo en cuenta el ingreso devengado, bajo el sistema de anticipos en forma mensual.

La iniciación de actividades deberá comunicarse dentro de los treinta días corridos de producida la misma.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

Ceses de actividades

Art. 132 – Derogado por Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco).

CAPITULO SEPTIMO - De la liquidación y el pago

Liquidación

Art. 133 (1) – El impuesto se liquidará por declaración jurada excepto los productores comprendidos en el inc. b) del art. 125, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: 1/1/81.

Fecha y forma de ingreso

Art. 134 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto en las fechas, formas y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.

Actividades

Art. 135 – A los fines de la liquidación del impuesto cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que integran en función de la índole y naturaleza del negocio, un tipo de comercio afín o conexo.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluidos la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetas a la alícuota que para dicha actividad principal, contemple la ley tarifaria.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando omitiera esta discriminación, la totalidad de tales actividades estará sujeta al tratamiento fiscal más gravoso mientras no se demuestre el monto imponible de la actividad o las actividades sujetas a menor tributación.

Art. 136 (1) – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en este Código o en leyes especiales, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Título o en la ley tarifaria. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

Anticipos

Art. 137 (1) – La Dirección General de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior, en razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra modalidad que dicha Dirección considere apropiada.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, estos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día 5 del mes subsiguiente o primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo fuere.

Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hubieren obtenido ingresos inferiores a los que fija la ley tarifaria, tributarán el gravamen correspodiente al año fiscal mediante anticipos cuyos montos y periodicidad serán establecidos por la ley tarifaria en función de la actividad desarrollada.

(1) Texto según Ley 2.497 (B.O.: 15/8/80 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/80.

Agente de retención

Art. 138 – Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, acopiadores, titulares de desmotadoras y/o plantas industrializadoras, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarios y/o forestales, agentes de lotería, quiniela y Prode, sociedades mixtas y entidades e instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en los casos, formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancias de las retenciones efectuadas y depositarán el importe en la forma y oportunidades que establezca la Dirección.

De las sumas a ingresar en conceptos de anticipos o de pagos defintivos, podrá deducirse el importe de las retenciones sufridas o saldo a favor de declaraciones juradas anteriores procediéndose si correspondiese, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Organismos públicos

Art. 139 – La Tesorería General de la provincia, las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces de la administración central u organismos descentralizados, no darán curso a pago alguno a contratistas y/o proveedores sin que los interesados justifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les correspondieren en su caso por el ejercicio de la actividad en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Asimismo deberán retener sobre cada factura y pago de certificados el impuesto a los ingresos brutos pertinente.

Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las compras y/o pagos que no superen los montos que fije la Dirección General de Rentas.

Honorarios

Art. 140 – En toda regulación de honorarios los jueces ordenarán retener el impuesto que corresponda por aplicación de las normas de este título y conforme con las instrucciones que sobre el particular dicte la Dirección General de Rentas.

En los casos de honorarios extrajudiciales también deberá efectuarse el ingreso indicado precedentemente en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Las oficinas públicas provinciales no recibirán para su aprobación o visación documentos, planos o instrumentos sin exigir la constancia documentada del ingreso del impuesto por los honorarios de los profesionales intervinientes, en la forma y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.

Venta de automotores

Art. 141 – En las operaciones de ventas de automotores nuevos realizados por los concesionarios oficiales y agentes oficiales de las fábricas de automotores, el gravamen se ingresará por toda unidad vendida, previamente al patentamiento como condición de éste o dentro de los treinta días de la fecha de factura para aquellos casos de automotores nuevos que no requieren patentamiento, imputándose los pagos respectivos como anticipo del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el período fiscal en que se produzcan las ventas.

CAPITULO OCTAVO - Actividades ejercidas en dos o más jurisdicciones

Convenio Multilateral

Art. 142 (1) – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán sus liquidaciones a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente ley– tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos y retenciones, salvo en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la provincia del Chaco.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la provincia.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

CAPITULO NOVENO - De la imposición

Alícuotas, importes mínimos y fijos

Art. 143 (1) – La ley tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. Dichos impuestos mínimos e importes fijos serán periódicamente actualizados por la Dirección General de Rentas, conforme con los índices de variación de los precios mayoristas –nivel general– confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o a las modalidades que autorice la ley tarifaria. Los importes resultantes podrán ser modificados para que resulten múltiplos exactos de unidades, decenas o centenas de miles de pesos, según lo considere apropiado la Dirección General de Rentas.

Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa cuando se comercialice la producción sin intervención de agentes de retención y a través de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio.

(1) Texto según Ley 2.557 (B.O.: 4/11/81 – Chaco). Vigencia: a partir del 1/1/81.

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