Ley Impositiva - 2009 - Chaco

Ley Impositiva - 2009 - Chaco

LEY 2.071 (t.o. en 1999) (Pcia. del Chaco) (p.p.)
Resistencia, 21 de abril de 1977
B.O.: 26/4/77 (Chaco)

Provincia del Chaco. Ley tarifaria. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Con las modificaciones de las Leyes 3.994 (B.O.: 28/3/94 – Chaco), 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco), 4.382 (B.O.: 3/1/97 – Chaco), 4.548 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), 5.850 (B.O.: 14/2/07 – Chaco) y 5.901 (B.O.: 7/12/07 – Chaco).


TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Alícuota general

Art. 7 (1) – De conformidad con lo establecido por el art. 143 del Código Tributario provincial, la alícuota general de impuesto sobre los ingresos brutos será la siguiente:

a) Del tres coma veinte por ciento (3,20%), a partir del 1/2/99.

b) Del tres por ciento (3%), a partir del 1/7/99.

Hasta el 31/1/99 la alícuota general será del tres coma cinco por ciento (3,5%).

CAPITULO II - Anticipos bimestrales

Art. 8 – A los efectos de lo establecido por el tercer párrafo del art. 137 del Código Tributario (texto ordenado), los contribuyentes que en el año 1997 hayan obtenido ingresos inferiores a diez mil seiscientos pesos ($ 10.600) (1) deberán tributar el gravamen mediante anticipos bimestrales, conforme a los importes que para cada alícuota se indican y que corresponden a la actividad desarrollada:

Alícuotas
Importes por alícuota por bimestre ($) (2)
%
Primero
Segundo
Tercero
Cuarto
Quinto
Sexto
2; 2,5 y 3,5-3,20-3
48
48
48
48
48
48
4,1
56
56
56
56
56
56
15,00
205
205
205
205
205
205

Art. 9 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para determinar por vía reglamentaria las actividades o contribuyentes que, aun habiendo obtenido en el año inmediato anterior ingresos inferiores a diez mil seiscientos pesos ($ 10.600), puedan liquidar e ingresar el impuesto aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre el monto de ingresos realmente obtenidos en el período respectivo (1).

Art. 10 – A los efectos de los artículos precedentes, en los supuestos de que en el año inmediato anterior no se hubiere desarrollado actividad durante los doce meses del mismo, deberán proporcionarse a dicho período los ingresos brutos obtenidos en el lapso realmente trabajado.

CAPITULO III - Actividades agropecuarias y forestales

Art. 11 (1) – Establécese que en oportunidad de efectuarse el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial se deberá justificar el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que alcanza a la operación, constituyendo el mismo un crédito fiscal imputable a dicho gravamen que, en definitiva, esté a cargo de los contribuyentes responsables del traslado.

Cuando se demuestre en forma fehaciente que el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial lo efectúa el propio productor primario, éste podrá tramitar el reintegro pertinente. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos a cumplimentarse para determinar el carácter de productor primario.

Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional o intrajurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción primaria o de productos elaborados en general, deberán justificar el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que alcanza el servicio que prestan.

CAPITULO IV - Alícuotas especiales

Art. 12 – A. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécense las alícuotas que para cada caso se indican para las siguientes actividades de comercialización minorista y mayorista de prestaciones de obras y servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:

Comercio por mayor:

Alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%)
61.100
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
61.200
Alimentos y bebidas
61.300
Textiles, confecciones, cueros y pieles
61.400
Artes gráficas, maderas, papel y cartón
61.500
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico
61.530
Comercialización mayorista de gas envasado (1)
(1) Texto incorporado por Ley 4.382, art. 2 (B.O.: 3/1/97 – Chaco).
61.600
Artículos para el hogar y materiales para la construcción
61.700
Metales, incluso maquinarias
61.800
Vehículos, maquinarias y aparatos
61.900
Otros comercios mayoristas n.c.p.
*Comercio por menor:
*
Alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%), hasta el 31/3/94
*
Alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%), hasta el 31/1/99
*
Alícuota del tres coma dos por ciento (3,2%), hasta el 30/6/99
*
Alícuota del tres por ciento (3%), desde el 1/7/99
50.000
Electricidad, gas y agua
62.100
Alimentos y bebidas
62.200
Indumentaria
62.300
Artículos para el hogar
62.400
Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares
62.500
Perfumerías y artículos de tocador
62.600
Ferreterías
62.700
Vehículos
62.800
Ramos generales
62.900
Otros comercios minoristas n.c.p.
Restaurantes y hoteles:
63.100
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boîtes, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
63.200
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada)
Transporte, almacenamiento y comunicaciones:
71.100
Transporte terrestre
71.200
Transporte por agua
71.300
Transporte aéreo
71.400
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo)
72.000
Depósitos y almacenamiento
73.000
Comunicaciones
Servicios:
Servicios prestados al público:
82.100
Instrucción pública
82.200
Institutos de investigación y científicos
82.400
Instituciones de asistencia social
82.500
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
82.900
Otros servicios sociales conexos
Servicios prestados a las empresas y otros entes:
83.100
Servicios de elaboración de datos y tabulación
83.400
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos
83.900
Otros servicios prestados a las empresas, n.c.p. (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada)
Servicios de esparcimiento:
84.100
Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión
84.200
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales
84.900
Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boîtes, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación)
Servicios personales y de los hogares:
85.100
Servicios de reparaciones
85.200
Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
85.300
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas)
93.000
Locación de bienes inmuebles


B. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario (1):

11.000
Agricultura y ganadería
12.000
Silvicultura y extracción de madera
13.000
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales
14.000
Pesca
21.000
Explotación de minas de carbón
22.000
Extracción de minerales metálicos
23.000
Petróleo crudo y gas natural
24.000
Extracción de piedra, arcilla y arena
29.000
Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de canteras

(1) Se incorpora como inc. o) al art. 128 del Código Tributario la exención: “Los ingresos obtenidos por los productores primarios de la provincia por la primera comercialización de su producción, salvo las provenientes de la venta a consumidores finales”. (Las ventas a consumidores finales –aun realizadas por el propio productor– se encuentran dentro de la actividad al por menor y deben tributar la alícuota del 3,5% hasta el 31/1/99, 3,2% a partir del 1/2/99 y, a partir del 1/7/99, el 3%.)

C. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario (1):

31.000
Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32.000
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
33.000
Industria de la madera y productos de la madera.
34.000
Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, del carbón, del caucho y plásticos.
36.000
Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.
37.000
Industrias metálicas básicas.
38.000
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000
Otras industrias n.c.p.

(1) Según Ley 3.994 y su modificatoria Ley 4.548, las actividades industriales y manufactureras estarán exentas, con exclusión de los ingresos provenientes de ventas o servicios a consumidores finales, siempre y cuando el establecimiento productivo esté ubicado en la provincia del Chaco y tenga regularizada su situación impositiva provincial.

Esta exención alcanza a los ingresos de las desmotadoras de algodón y establecimientos frigoríficos provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales de la provincia, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia. Reglamento art. 4 del Dto. 29/99.

Las ventas a consumidores finales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

La Ley 4.548 incorpora al art. 117 del Dto.-Ley 2.444/62 y sus modificatorias el inc. h), estableciendo que los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros serán gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota general.

D. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:

35.301
Industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural:
0,90%
40.000
Construcción de inmuebles:


hasta el 31/3/94
2,50%

desde el 1/4/94
1,50%

desde el 1/1/95
1,00%

desde el 1/4/96
0,00%

desde el 14/12/98
2,50% (1)
(1) Según Ley 4.548, art. 7 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), y Dto. 29/99, art. 2, inc. b) (Chaco). Construcción de vivienda familiar: por Dto.-Ley 2.444/62, art. 128, inc. s) (Chaco), se encuentra exenta.
40.010
Ingresos provenientes del cobro de peaje
5,50% (1)
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “3,50%” (*).
(*) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco).
61.201
Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
4,10%
61.240
Distribución de productos lácteos y fiambres
1,00%
61.511
Comercialización mayorista de medicamentos de uso humano:


desde el 1/4/94
1,00% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. h) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
61.521
Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, desde el 13/5/92
0,90%
61.901
Acopiadores de productos agropecuarios
1,00%
61.902
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados
4,10%
61.903
Cooperativas o secciones especificadas en los incs. h) e i) del art. 124 del Código Tributario
4,10%
62.101
Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
4,10%
62.121
Venta a consumidores finales de pan: desde el 1/4/94
2,50% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. g) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
62.131
Venta a consumidores finales de carne: desde el 1/4/94
2,50% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. g) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
62.510
Comercialización minorista de medicamentos de uso humano:


hasta el 31/3/94
2,50%

desde el 1/4/94
2,00% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. j) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
62.901
Venta minorista de semillas, agroquímicos, fertilizantes y otros insumos a productores agropecuarios, en tanto no tengan un tratamiento tarifario inferior en esta ley
2,50% (1)
(1) Texto incorporado por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco).
62.930
Comercialización minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural:


hasta el 31/3/94
1,00%

desde el 1/4/94
2,00% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. c) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
63.201
Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
15,00%
71.401
Agencias o empresas de turismo
4,10%
83.200
Profesiones liberales
2,50% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. i) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), desde el 1/4/94. Con las modificaciones de la Ley 4.147 (B.O.: 5/7/95 – Chaco).
83.901
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada
4,10%
84.901
Boîtes, cabarets, cafes concert, dancings, night club, confiterías bailables y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, expendan o no bebidas alcohólicas
15 %
84.902
Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares
5,50% (1)
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “4,1%” (*).
(*) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco)”.
85.301
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, con excepción de los indicados en el ítem siguiente
4,10% (1)
(1) Actividad sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía:
“85.301
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares
4,10%”.
85302
Actividad consistente en intermediación en operaciones con divisas y sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las provincias, los municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas
5,50% (1)
(1) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07.
91.001
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras
5,50% (1)
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía:
“91.001
Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526:


hasta el 31/3/94
4,10%

desde el 1/4/94
3,00%

desde el 1/1/95
2,00%

desde el 1/4/96
0,00%

Las actividades de cualquier naturaleza realizadas por las entidades financieras, comprendidas en la Ley 21.526:


desde el 14/12/98
4,10% (1)
(1) Según Ley 4.548, art. 6 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), y Dto. 29/99, art. 2, inc. a)”.
91.002
Compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores comunes de inversión, Fondos de Jubilaciones y Pensiones: exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica
5,50% (1)
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía:
“91.002
Compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios; administradores de: Fondos Comunes de Inversión, Fondos de Jubilaciones y Pensiones; exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.


hasta el 31/3/94
4,10%

desde el 1/4/94 hasta el 31/12/94
3,00% (1)

desde el 1/1/95 hasta el 31/3/96
2,00% (1)

desde el 1/4/96
0,00% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. b) (B.O.: 28/3/94 – Cba.). Con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco) y 4.548, art. 5 (B.O.: 18/12/98 – Chaco)”.
91.003
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras
5,50% (1)
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “2,00%”.
91.004
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión
5,50% (1)
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anetrior era: “2,00%”.
91.005
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra
5,50% (1)
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “2,00%”.
91.006
Compraventa de divisas, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos con idéntica finalidad
5,50% (1)
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía:
“91.006
Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad:


hasta el 31/3/94
4,10%

desde el 1/4/94 hasta el 31/12/94
3,00% (1)

desde el 1/1/95 hasta el 31/3/94
2,00% (1)

desde el 1/4/96
0,00% (1)
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. c) (B.O.: 28/3/94 – Chaco). Con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco”.
92.000
Compañías de seguros
5,50% (1)
(1) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07.
Nota: pequeños contribuyentes eventuales –Ley 24.977, Tít. IV–. Por Ley 6.047, art. 3 (B.O.: 12/12/07 – Chaco): gravadas con la alícuota correspondiente a su actividad, reducida en un cincuenta por ciento (50%), con un sistema de DD.JJ. y pago cuatrimestral.
Servicio de transporte de cargas interjurisdiccional o intrajurisdiccional: se liquida según importes fijos de Res. Gral. A.T.P. 1.550/08 (B.O.: 14/1/08 – Chaco).

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