Ley Impositiva - 2009 - Chaco
LEY 2.071 (t.o. en 1999) (Pcia. del Chaco) (p.p.)
Resistencia, 21 de abril de 1977
B.O.: 26/4/77 (Chaco)
Provincia del Chaco. Ley tarifaria. Impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Con las modificaciones de las Leyes 3.994 (B.O.: 28/3/94 – Chaco), 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco), 4.382 (B.O.: 3/1/97 – Chaco), 4.548 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), 5.850 (B.O.: 14/2/07 – Chaco) y 5.901 (B.O.: 7/12/07 – Chaco).
TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO I - Alícuota general
Art. 7 (1) – De conformidad con lo establecido por el art. 143 del Código Tributario provincial, la alícuota general de impuesto sobre los ingresos brutos será la siguiente:
a) Del tres coma veinte por ciento (3,20%), a partir del 1/2/99.
b) Del tres por ciento (3%), a partir del 1/7/99.
Hasta el 31/1/99 la alícuota general será del tres coma cinco por ciento (3,5%).
CAPITULO II - Anticipos bimestrales
Art. 8 – A los efectos de lo establecido por el tercer párrafo del art. 137 del Código Tributario (texto ordenado), los contribuyentes que en el año 1997 hayan obtenido ingresos inferiores a diez mil seiscientos pesos ($ 10.600) (1) deberán tributar el gravamen mediante anticipos bimestrales, conforme a los importes que para cada alícuota se indican y que corresponden a la actividad desarrollada:
Alícuotas | Importes por alícuota por bimestre ($) (2) | |||||
% | Primero | Segundo | Tercero | Cuarto | Quinto | Sexto |
2; 2,5 y 3,5-3,20-3 | 48 | 48 | 48 | 48 | 48 | 48 |
4,1 | 56 | 56 | 56 | 56 | 56 | 56 |
15,00 | 205 | 205 | 205 | 205 | 205 | 205 |
Art. 9 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para determinar por vía reglamentaria las actividades o contribuyentes que, aun habiendo obtenido en el año inmediato anterior ingresos inferiores a diez mil seiscientos pesos ($ 10.600), puedan liquidar e ingresar el impuesto aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre el monto de ingresos realmente obtenidos en el período respectivo (1).
Art. 10 – A los efectos de los artículos precedentes, en los supuestos de que en el año inmediato anterior no se hubiere desarrollado actividad durante los doce meses del mismo, deberán proporcionarse a dicho período los ingresos brutos obtenidos en el lapso realmente trabajado.
CAPITULO III - Actividades agropecuarias y forestales
Art. 11 (1) – Establécese que en oportunidad de efectuarse el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial se deberá justificar el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que alcanza a la operación, constituyendo el mismo un crédito fiscal imputable a dicho gravamen que, en definitiva, esté a cargo de los contribuyentes responsables del traslado.
Cuando se demuestre en forma fehaciente que el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial lo efectúa el propio productor primario, éste podrá tramitar el reintegro pertinente. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos a cumplimentarse para determinar el carácter de productor primario.
Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional o intrajurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción primaria o de productos elaborados en general, deberán justificar el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que alcanza el servicio que prestan.
CAPITULO IV - Alícuotas especiales
Art. 12 – A. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécense las alícuotas que para cada caso se indican para las siguientes actividades de comercialización minorista y mayorista de prestaciones de obras y servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:
Comercio por mayor: | |
Alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) | |
61.100 | Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
61.200 | Alimentos y bebidas |
61.300 | Textiles, confecciones, cueros y pieles |
61.400 | Artes gráficas, maderas, papel y cartón |
61.500 | Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico |
61.530 | Comercialización mayorista de gas envasado (1) |
(1) Texto incorporado por Ley 4.382, art. 2 (B.O.: 3/1/97 – Chaco). | |
61.600 | Artículos para el hogar y materiales para la construcción |
61.700 | Metales, incluso maquinarias |
61.800 | Vehículos, maquinarias y aparatos |
61.900 | Otros comercios mayoristas n.c.p. |
*Comercio por menor: | |
* | Alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%), hasta el 31/3/94 |
* | Alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%), hasta el 31/1/99 |
* | Alícuota del tres coma dos por ciento (3,2%), hasta el 30/6/99 |
* | Alícuota del tres por ciento (3%), desde el 1/7/99 |
50.000 | Electricidad, gas y agua |
62.100 | Alimentos y bebidas |
62.200 | Indumentaria |
62.300 | Artículos para el hogar |
62.400 | Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares |
62.500 | Perfumerías y artículos de tocador |
62.600 | Ferreterías |
62.700 | Vehículos |
62.800 | Ramos generales |
62.900 | Otros comercios minoristas n.c.p. |
Restaurantes y hoteles: | |
63.100 | Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boîtes, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación) |
63.200 | Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada) |
Transporte, almacenamiento y comunicaciones: | |
71.100 | Transporte terrestre |
71.200 | Transporte por agua |
71.300 | Transporte aéreo |
71.400 | Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo) |
72.000 | Depósitos y almacenamiento |
73.000 | Comunicaciones |
Servicios: | |
Servicios prestados al público: | |
82.100 | Instrucción pública |
82.200 | Institutos de investigación y científicos |
82.400 | Instituciones de asistencia social |
82.500 | Asociaciones comerciales, profesionales y laborales |
82.900 | Otros servicios sociales conexos |
Servicios prestados a las empresas y otros entes: | |
83.100 | Servicios de elaboración de datos y tabulación |
83.400 | Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
83.900 | Otros servicios prestados a las empresas, n.c.p. (excepto agencias o empresas de publicidad, incluidas las de propaganda filmada o televisada) |
Servicios de esparcimiento: | |
84.100 | Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión |
84.200 | Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales |
84.900 | Servicios de diversión y esparcimiento n.c.p. (excepto boîtes, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación) |
Servicios personales y de los hogares: | |
85.100 | Servicios de reparaciones |
85.200 | Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido |
85.300 | Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas) |
93.000 | Locación de bienes inmuebles |
B. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario (1):
11.000 | Agricultura y ganadería |
12.000 | Silvicultura y extracción de madera |
13.000 | Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales |
14.000 | Pesca |
21.000 | Explotación de minas de carbón |
22.000 | Extracción de minerales metálicos |
23.000 | Petróleo crudo y gas natural |
24.000 | Extracción de piedra, arcilla y arena |
29.000 | Extracción de minerales no metálicos n.c.p. y explotación de canteras |
(1) Se incorpora como inc. o) al art. 128 del Código Tributario la exención: “Los ingresos obtenidos por los productores primarios de la provincia por la primera comercialización de su producción, salvo las provenientes de la venta a consumidores finales”. (Las ventas a consumidores finales –aun realizadas por el propio productor– se encuentran dentro de la actividad al por menor y deben tributar la alícuota del 3,5% hasta el 31/1/99, 3,2% a partir del 1/2/99 y, a partir del 1/7/99, el 3%.)
C. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario (1):
31.000 | Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. |
32.000 | Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. |
33.000 | Industria de la madera y productos de la madera. |
34.000 | Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales. |
35.000 | Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, del carbón, del caucho y plásticos. |
36.000 | Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón. |
37.000 | Industrias metálicas básicas. |
38.000 | Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. |
39.000 | Otras industrias n.c.p. |
(1) Según Ley 3.994 y su modificatoria Ley 4.548, las actividades industriales y manufactureras estarán exentas, con exclusión de los ingresos provenientes de ventas o servicios a consumidores finales, siempre y cuando el establecimiento productivo esté ubicado en la provincia del Chaco y tenga regularizada su situación impositiva provincial.
Esta exención alcanza a los ingresos de las desmotadoras de algodón y establecimientos frigoríficos provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales de la provincia, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia. Reglamento art. 4 del Dto. 29/99.
Las ventas a consumidores finales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
La Ley 4.548 incorpora al art. 117 del Dto.-Ley 2.444/62 y sus modificatorias el inc. h), estableciendo que los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros serán gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota general.
D. De conformidad con lo dispuesto en el art. 143 del Código Tributario, establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario:
35.301 | Industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural: | 0,90% |
40.000 | Construcción de inmuebles: | |
hasta el 31/3/94 | 2,50% | |
desde el 1/4/94 | 1,50% | |
desde el 1/1/95 | 1,00% | |
desde el 1/4/96 | 0,00% | |
desde el 14/12/98 | 2,50% (1) | |
(1) Según Ley 4.548, art. 7 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), y Dto. 29/99, art. 2, inc. b) (Chaco). Construcción de vivienda familiar: por Dto.-Ley 2.444/62, art. 128, inc. s) (Chaco), se encuentra exenta. | ||
40.010 | Ingresos provenientes del cobro de peaje | 5,50% (1) |
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “3,50%” (*). (*) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco). | ||
61.201 | Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros | 4,10% |
61.240 | Distribución de productos lácteos y fiambres | 1,00% |
61.511 | Comercialización mayorista de medicamentos de uso humano: | |
desde el 1/4/94 | 1,00% (1) | |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. h) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
61.521 | Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, desde el 13/5/92 | 0,90% |
61.901 | Acopiadores de productos agropecuarios | 1,00% |
61.902 | Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados | 4,10% |
61.903 | Cooperativas o secciones especificadas en los incs. h) e i) del art. 124 del Código Tributario | 4,10% |
62.101 | Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros | 4,10% |
62.121 | Venta a consumidores finales de pan: desde el 1/4/94 | 2,50% (1) |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. g) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
62.131 | Venta a consumidores finales de carne: desde el 1/4/94 | 2,50% (1) |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. g) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
62.510 | Comercialización minorista de medicamentos de uso humano: | |
hasta el 31/3/94 | 2,50% | |
desde el 1/4/94 | 2,00% (1) | |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. j) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
62.901 | Venta minorista de semillas, agroquímicos, fertilizantes y otros insumos a productores agropecuarios, en tanto no tengan un tratamiento tarifario inferior en esta ley | 2,50% (1) |
(1) Texto incorporado por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco). | ||
62.930 | Comercialización minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural: | |
hasta el 31/3/94 | 1,00% | |
desde el 1/4/94 | 2,00% (1) | |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. c) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
63.201 | Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada | 15,00% |
71.401 | Agencias o empresas de turismo | 4,10% |
83.200 | Profesiones liberales | 2,50% (1) |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. i) (B.O.: 28/3/94 – Chaco), desde el 1/4/94. Con las modificaciones de la Ley 4.147 (B.O.: 5/7/95 – Chaco). | ||
83.901 | Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada | 4,10% |
84.901 | Boîtes, cabarets, cafes concert, dancings, night club, confiterías bailables y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, expendan o no bebidas alcohólicas | 15 % |
84.902 | Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares | 5,50% (1) |
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “4,1%” (*). (*) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 4.382, art. 4 (B.O.: 3/1/97 – Chaco)”. | ||
85.301 | Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, con excepción de los indicados en el ítem siguiente | 4,10% (1) |
(1) Actividad sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía: | ||
“85.301 | Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares | 4,10%”. |
85302 | Actividad consistente en intermediación en operaciones con divisas y sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las provincias, los municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas | 5,50% (1) |
(1) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. | ||
91.001 | Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras | 5,50% (1) |
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía: | ||
“91.001 | Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526: | |
hasta el 31/3/94 | 4,10% | |
desde el 1/4/94 | 3,00% | |
desde el 1/1/95 | 2,00% | |
desde el 1/4/96 | 0,00% | |
Las actividades de cualquier naturaleza realizadas por las entidades financieras, comprendidas en la Ley 21.526: | ||
desde el 14/12/98 | 4,10% (1) | |
(1) Según Ley 4.548, art. 6 (B.O.: 18/12/98 – Chaco), y Dto. 29/99, art. 2, inc. a)”. | ||
91.002 | Compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores comunes de inversión, Fondos de Jubilaciones y Pensiones: exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica | 5,50% (1) |
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía: | ||
“91.002 | Compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios; administradores de: Fondos Comunes de Inversión, Fondos de Jubilaciones y Pensiones; exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica. | |
hasta el 31/3/94 | 4,10% | |
desde el 1/4/94 hasta el 31/12/94 | 3,00% (1) | |
desde el 1/1/95 hasta el 31/3/96 | 2,00% (1) | |
desde el 1/4/96 | 0,00% (1) | |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. b) (B.O.: 28/3/94 – Cba.). Con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco) y 4.548, art. 5 (B.O.: 18/12/98 – Chaco)”. | ||
91.003 | Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras | 5,50% (1) |
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “2,00%”. | ||
91.004 | Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión | 5,50% (1) |
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anetrior era: “2,00%”. | ||
91.005 | Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra | 5,50% (1) |
(1) Alícuota sustituida por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. La alícuota anterior era: “2,00%”. | ||
91.006 | Compraventa de divisas, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos con idéntica finalidad | 5,50% (1) |
(1) Actividad y alícuota sustituidas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. El texto anterior decía: | ||
“91.006 | Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad: | |
hasta el 31/3/94 | 4,10% | |
desde el 1/4/94 hasta el 31/12/94 | 3,00% (1) | |
desde el 1/1/95 hasta el 31/3/94 | 2,00% (1) | |
desde el 1/4/96 | 0,00% (1) | |
(1) Según Ley 3.994, Anexo I, inc. c) (B.O.: 28/3/94 – Chaco). Con las modificaciones de la Ley 4.174 (B.O.: 5/7/95 – Chaco”. | ||
92.000 | Compañías de seguros | 5,50% (1) |
(1) Actividad y alícuota incorporadas por Ley 5.850, art. 1 (B.O.: 14/2/07 – Chaco). Vigencia: para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1/3/07. | ||
Nota: pequeños contribuyentes eventuales –Ley 24.977, Tít. IV–. Por Ley 6.047, art. 3 (B.O.: 12/12/07 – Chaco): gravadas con la alícuota correspondiente a su actividad, reducida en un cincuenta por ciento (50%), con un sistema de DD.JJ. y pago cuatrimestral. Servicio de transporte de cargas interjurisdiccional o intrajurisdiccional: se liquida según importes fijos de Res. Gral. A.T.P. 1.550/08 (B.O.: 14/1/08 – Chaco). |