Ingresos Brutos - Código Fiscal - Chubut

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Chubut (actualizado al 24/04/2009)

LEY 5.450 (Pcia. de Chubut) (p.p.)
Rawson, 2 de enero de 2006
B.O.: 9/1/06 (Chubut)

Provincia de Chubut. Código Fiscal. Texto vigente. Dto.-Ley 12.622/57 (t.o. en 2001). Su sustitución. Con las modificaciones de las Leyes 5.484 (B.O.: 30/5/06 – Chubut) y 5.708 (B.O.: 11/1/08 – Chubut).


TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Hecho imponible

Art. 96 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 97 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

a) Alquiler de hasta cinco propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

d) Transferencia de boletos de compraventa en general.

4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Art. 98 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Ingresos no gravados

Art. 99 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

2. El desempeño de cargos públicos.

3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

6. Honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Sujeto pasivo

Art. 100 – Son contribuyentes de este impuesto los sujetos mencionados por el art. 11 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención, percepción y/o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración central (Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado de los niveles nacional, provincial y municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección.

CAPITULO III - De la base imponible

Determinación

Art. 101 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especie o en servicios– devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos:

Venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor” fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del impuesto, según corresponda.

Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley nacional 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos locales, que se regirán por las normas generales.

En las operaciones realizadas por las A.F.J.P. (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por la A.F.J.P., de acuerdo con lo establecido por el art. 99 de la Ley 24.241.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.

Devengamiento

Art. 102 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios– excepto las comprendidas en el inciso anterior –, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al tiempo que abarca cada período de pago.

7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Art. 103 – En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

Ingresos no computables

Art. 104 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

1. Los importes correspondientes a impuestos internos , impuesto al valor agregado e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, y similares y de combustibles.

4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las municipalidades.

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.

Base imponible especial

Art. 105 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.

2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4. Las operaciones de compraventa de divisas.

5. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Deducciones

Art. 106 – De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Art. 107 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Comercio mayorista

Art. 108 – Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.

Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.

Entidades financieras

Art. 109 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Art. 110 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Compañías de seguros y reaseguros

Art. 111 – Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera

Art. 112 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Agencias de publicidad

Art. 113 – Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Profesiones liberales

Art. 114 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

CAPITULO IV - De las exenciones

Art. 115 – Están exentos del pago de este gravamen:

1. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

La exención a las corporaciones municipales está condicionada a la exención de impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los municipios a través de las correspondientes ordenanzas.

2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, y las municipalidades así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.

8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.

9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.

10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

13. La actividad extractiva realizada en el marco de la Ley 4.725, de pesca artesanal.

14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los 3.000 módulos. El valor del módulo será establecido en la Ley de Obligaciones Tributarias.

15. La producción textil en plantas ubicadas en la provincia de Chubut realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede administrativa principal en la provincia.

16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.

CAPITULO V - De la liquidación y pago

Período fiscal. Anticipos

Art. 116 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Declaración jurada y otros conceptos

Art. 117 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Art. 118 – Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección.

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.

Art. 119 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual por cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.

Art. 120 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Art. 121 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

CAPITULO VI - Convenio Multilateral

Art. 122 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos.

Art. 123 – El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Iniciación de actividades

Art. 124 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo resultante.

Cese de actividades

Art. 125 – En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales –a través de una tercera que se forme– o por absorción de una de ellas.

2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Alícuotas

Art. 126 – El Poder Ejecutivo establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A tal fin fijará:

1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios.

2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes nacionales 23.966; 23.988 y Dto. 2.485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.

4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para adecuarlas a las disposiciones de las Leyes nacionales 23.966, 23.988 y Dto. 2.485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.

Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

Art. 127 – En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, el que sea mayor.

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