Ingresos Brutos - Código Fiscal - Corrientes

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Corrientes (actualizado al 03/05/2009)


LEY 3.804 (t.o. en 1983) (Pcia. de Corrientes) (p.p.)
Corrientes, 7 de diciembre de 1983
B.O.: 31/10/84 (Corrientes)

Provincia de Corrientes. Código Fiscal, t.o. en 1983 por Dto. 4.142/83. Con las modificaciones de las Leyes 3.868 (B.O.: 25/4/84 – Corrientes), 4.091 (B.O.: 9/9/86 – Corrientes), 4.550 (B.O.: 12/7/91 – Corrientes), 4.632 (B.O.: 15/12/92 – Corrientes), 4.720 (B.O.: 8/9/93 – Corrientes) y 4.767 (B.O.: 19/5/94 – Corrientes), y de los Dtos.–Ley 9/00 (B.O.: 17/2/00 – Corrientes), 15/00 (B.O.: 24/3/00 – Corrientes), 55/00 (B.O.: 22/8/00 – Corrientes) y 215, del 7 de diciembre de 2001 (Corrientes).


TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 122 – El ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no–, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 123 (1) – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) El ejercicio de profesiones liberales organizadas en forma de empresa. Se presume que existe empresa cuando ocurra alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

1. cuando la organización constituya una unidad económica distinta de sus integrantes;

2. cuando la organización adopte algunas de las formas y modalidades establecidas en la Ley 19.550 y sus modificatorias;

3. cuando se transfiera total o parcialmente honorarios a una sociedad normada por la Ley de Sociedades;

4. cuando los ingresos provenientes de los servicios prestados sean preponderantemente fruto de inversiones de capital o de trabajo de personal dependiente;

5. cuando la prestación profesional independiente se ejerza en forma subsidiaria o complementaria a otra actividad.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1. alquiler de hasta cinco propiedades y siempre que no exceda la suma que fije la ley tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;

2. venta de inmuebles efectuada después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

3. venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades y siempre que no exceda la suma que fije la ley tarifaria, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;

4. transferencias de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o transitoria dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Dicha reglamentación podrá, además, eximir a estos sujetos pasivos del cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de omisión y determinar el carácter de los pagos.

(1) Texto según Ley 3.868 (B.O.: 25/4/84 – Corrientes).

Art. 123 bis (1) – Tributarán mensualmente, y en forma definitiva, los importes fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas a continuación:

a) Artesanado y servicios personales –excepto las actividades comprendidas en el art. 3, inc. a), y apart. 1 del Dto.-Ley 10/00–, cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un activo, excepto inmuebles, a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la ley tarifaria.

b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final cuando la actividad sea desarrollada sin empleados, con un activo, excepto inmuebles, a valores corrientes al inicio del ejercicio no superior al importe que fije la ley tarifaria.

El régimen especial de tributación establecido en el presente artículo no comprende a los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado ni a las sociedades y asociaciones de ningún tipo.

Facúltase al titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y a la persona a quien delegue esta atribución, para fijar los plazos y formalidades necesarias a los fines de encuadrarse en el presente régimen.

(1) Artículo incorporado por Dto.-Ley 15/00 (B.O.: 24/3/00 – Corrientes).

Principio de encuadramiento

Art. 124 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Ingresos no gravados

Art. 125 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención.

f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas realizadas por profesionales universitarios.

g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

Contribuyentes y otros responsables

Art. 126 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas, incluidas sucesiones indivisas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Iniciación de actividades

Art. 127 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

Cese de actividades

Art. 128 (1) – En caso de cese de actividades, incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, los responsables deberán:

1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

2. Presentar nota dirigida al director general solicitando la baja respectiva, identificando al titular, indicando domicilio y número de Clave Unica de Identificación Tributaria o de documento en caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación

a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.

b) Acta de constatación municipal del cese solicitado.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

• Evidencia continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituya un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

(1) Texto según Dto.–Ley 9/00 (B.O.: 17/2/00 – Corrientes).

Base imponible

Art. 129 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que posean contabilidad rubricada, deberán presentar dentro de los ciento veinte días de finalizado el ejercicio comercial una copia del balance general practicado.

Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.

Ingresos no computables

Art. 130 (1) – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal–, impuestos para Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos y gas natural.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural no integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los expendedores al público sólo podrán deducir el importe del impuesto al valor agregado.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o de agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.

g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

(1) Texto según Ley 4.632 (B.O.: 15/12/92 – Corrientes).

Art. 131 (1) – La base imponible estará constituida:

a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1. derogado;

2. comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

3. comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

4. las operaciones de compraventa de divisas;

5. comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;

6. derogado.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 130 del Código Fiscal.

b) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquel que implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1. la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

2. las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

d) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

e) En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine el Banco de la Provincia de Corrientes para operaciones análogas, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

f) En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

g) Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

(1) Texto según Ley 4.767 (B.O.: 19/5/94 – Corrientes).

Imputación de ingresos

Art. 132 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) en el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total o parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

g) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

h) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

http://www.universobit.com/base/gfs?open&OL=/ol/B469C3C8167C53C203256E4E00656A0C?OpenDocument– De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

Exenciones

Art. 134 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, Letras, Bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición de libros, criarlos, periódicos, y revistas de carácter cultural, científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros.

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativos de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.

Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

i) Las asociaciones civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de fundaciones, comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y/o deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales y sindicales, que cuenten con personería jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos culturales y/o deportivos, siempre y cuando el ciento por ciento sea destinado al objeto social para el cual fueron creadas.

j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a. los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística determine específicamente la provincia, y siempre y cuando se hallen previstos en el cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen en la forma prevista en el art. 123, inc.a).

n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de operaciones no exentas. Dichas constancias no tendrán el carácter de certificados de libre deuda ni serán impedimento para el ejercicio de las facultades de verificación de. la Dirección General de Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.

o) Los ingresos provenientes de:

1. La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada.

2. Las actividades de producción primaria, únicamente en la venta que realice el productor primario y que no sea a consumidor final.

3. Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a consumidores finales.

4. La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FO.NA.VI., definidas por la Ley 21.581 y sus modificatorias.

Los beneficios dispuestos en los aparts. 2, 3, y 4 del presente inciso procederán siempre y cuando el establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva provincial.

Las exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos previstas en los incs. g) e i) del presente artículo sólo tendrán vigencia y podrán invocarse a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas, previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.

La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.

En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV de la Ley nacional 23.966.

(1) Artículo sustituido por Dto.-Ley 215/01, art. 6 (Corrientes). Vigencia: a partir del 1/1/02. El texto anterior decía:

“Artículo 134 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios con relación a tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas de carácter cultural, científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Esta exención comprende los ingresos provenientes de locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.), pero no alcanza a otras operaciones no exentas expresamente.

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

g) Las asociaciones mutualistas por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciban de socios y/o terceros.

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas, o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

i) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científica, artística, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales y sindicales, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

La exención comprende exclusivamente los ingresos provenientes del cobro de cuotas sociales y otras contribuciones que perciben de sus asociados, benefactores y/o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o de esparcimiento, siempre que sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documentos similares, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Quedan excluidos de la exención los ingresos provenientes de la realización de actos de comercio.

Se excluyen de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos de la explotación de juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

l) Los ingresos obtenidos por ejercicio de las actividades turísticas de conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística determine específicamente la provincia.

ll) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen en la forma prevista en el art. 123, inc. a).

m) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de operaciones no exentas. Dichas constancias no tendrán el carácter de certificados de libre deuda ni serán impedimento para el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.

n) Los ingresos provenientes de la comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos.

Las actividades de producción primaria, la construcción de inmuebles e industrias manufactureras (excepto los ingresos por ventas a consumidores finales); en el caso de la producción primaria, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el producto primario en la primera venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

ñ) (1) Las actividades ejercidas por jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo y sus ventas anuales no superen la suma que a tal efecto establezca la ley tarifaria.

o) (1) Las actividades ejercidas por discapacitados cuyas ventas anuales no superen la suma que a tal efecto establezca la ley tarifaria.

Las exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos previstas en los incs. g) e i) sólo tendrán vigencia y podrán invocarse a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas, previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.

La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.

(1) Texto según Dto.–Ley 9/00 (B.O.: 17/2/00 – Corrientes)”.

Período fiscal

Art. 135 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales; éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

Alícuotas

Art. 136 (1) – La ley tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

(1) Artículo modificado por Dto.-Ley 215/01, art. 7 (Corrientes). Vigencia: a patir del 1/1/02. El texto anterior decía:

“Artículo 136 – La ley tarifaria establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

A tal fin fijará:

a) una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios;

b) una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria;

c) una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes;

d) tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada”.

Liquidación. Declaración jurada

Art. 137 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias presentarán:

a) con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;

b) con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

Del pago

Art. 138 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección de Rentas.

El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la percepción.

Cuando resulte necesario, a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrán establecer otras formas de percepción.

Art. 139 – Derogado por Ley 3.868, art. 3 (B.O.: 25/4/84 – Corrientes).

Art. 140 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Supuestos especiales

Art. 141 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

(1) Cuando se efectuare la discriminación tributaria el impuesto, conforme la aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que declare, cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley tarifaria para cada actividad.

Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la ley tarifaria.

Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar parte integrante de la presente ley– tienen preeminencia en caso de concurrencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos –con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente–, importes fijos, ni a retenciones, salvo con relación a estas últimas las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible en virtud de aquellas normas a la provincia de Corrientes.

En el caso de ejercicio de profesionales liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real en la provincia de Corrientes.

Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la ley tarifaria será gravado con la alícuota general –art. 136, inc. a)–.

(1) Texto según Dto.–Ley 9/00 (B.O.: 17/2/00 – Corrientes).

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