Ley Impositiva - 2002 - Corrientes

Ley Impositiva - 2002 - Corrientes

DECRETO-LEY 216/01 (Pcia. de Corrientes) (p.p.)
Corrientes, 7 de diciembre de 2001
B.O.: 10/12/01 (Corrientes)

Provincia de Corrientes. Ley tarifaria para el año 2002. Impuesto sobre los ingresos brutos. Impuesto de sellos.

–PARTE PERTINENTE–

Art. 1 – La percepción de los tributos establecidos por el Código Fiscal de la provincia de Corrientes, Ley 3.037 –t.o. 4.142/83– y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo con las alícuotas, mínimos y montos fijos, que se determinan por esta ley, en los títulos siguientes con aplicación a partir del 1 de enero de 2002.

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos. Nomenclador de actividades

Art. 3 – El código de actividades que utilice la Dirección General de Rentas deberá estar conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, Versión 1997 (ClaNAE-97) INDEC.

El detalle de actividades de los siguientes artículos es enunciativo y no taxativo teniendo prioridad la clasificación de actividades ajustado a lo indicado precedentemente.

Alícuotas

Art. 4 – De conformidad a lo establecido en el art. 136 del Código Fiscal fíjase la alícuota general al por mayor en el dos coma veinticinco por ciento (2,25%) y al por menor, en el dos coma cincuenta por ciento (2,50%), en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Actividades comprendidas:

a) Actividades no previstas en otros incisos.

b) Construcción.

c) Electricidad y agua.

A.1. Comercios y servicios al por mayor:

a) Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

b) Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

c) Textiles, confecciones, cueros y pieles.

d) Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

e) Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y de plástico.

f) Artículos para el hogar y materiales para la construcción.

g) Metales, inclusive maquinarias.

h) Vehículos, maquinarias y aparatos.

i) Comercialización de energía.

j) Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

A2. Comercios y servicios al por menor:

A2.1. Comercio por menor:

a) Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).

b) Indumentaria.

c) Artículos para el hogar.

d) Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.

e) Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

f) Ferreterías.

g) Vehículos.

h) Ramos generales.

i) Comercialización de energía.

j) Otras actividades manufactureras.

k) Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

A.2.2. Restaurantes y hoteles:

a) Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

b) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

A.2.3. Transporte:

a) Transporte terrestre.

b) Transporte por agua.

c) Transporte aéreo.

d) Ingresos provenientes del cobro de peajes.

e) Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

A.2.4. Almacenamiento:

a) Depósitos y almacenamientos.

A.2.5. Comunicaciones:

a) Comunicaciones.

A.2.6. Servicios prestados al público:

a) Instrucción pública.

b) Institutos de investigación y científicos.

c) Servicios médicos y odontológicos.

d) Instituciones de asistencia social.

e) Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

f) Otros servicios sociales conexos.

A.2.7. Servicios prestados a las empresas:

a) Servicios de elaboración de datos y tabulación.

b) Servicios jurídicos.

c) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

d) Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

e) Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

A.2.8. Servicios de esparcimiento:

a) Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

b) Emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

c) Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

d) Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabaret, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

A.2.9. Servicios personales y de los hogares:

a) Servicios de reparaciones.

b) Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.

c) Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

d) Locación de bienes inmuebles.

Art. 5 – De conformidad a lo establecido en el art. 136 del Código Fiscal, fíjase en el uno por ciento (1%) la alícuota especial para las actividades de producción primaria.

Actividades comprendidas:

a) Agricultura y ganadería.

b) Silvicultura y extracción de madera.

c) Caza ordinaria o mediante trampa, o repoblación de animales.

d) Pesca.

e) Explotación de minas de carbón.

f) Extracción de minerales de metálicos.

g) Petróleo crudo y gas natural.

h) Extracción de piedra, arcilla y avena.

i) Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

Art. 6 – De conformidad a lo establecido en el art. 136 del Código Fiscal, fíjase en el uno coma cinco por ciento (1,5%) la alícuota especial para la producción, transporte y comercialización de bienes de las actividades detalladas a continuación.

Actividades comprendidas:

a) Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos.

b) Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria de cuero.

c) Industria de la madera y productos de la madera.

d) Fabricación de papel y productos de papel.

e) Imprentas y editoriales.

f) Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón de caucho y de plástico.

g) Fabricación de minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

h) Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

i) Industrias metálicas básicas.

j) Transporte y generación de energía.

k) Droguerías.

l) Otras industrias manufactureras.

Art. 7 – De conformidad a lo establecido en el art. 136 del Código Fiscal fíjanse las alícuotas especiales para las actividades que se detallan a continuación.

1. Al cuatro coma uno por ciento (4,1%):

a) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.

b) Compraventa de divisas.

c) Compañías de seguros.

d) Acopiadores de productos agropecuarios.

e) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

f) Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y h) del art. 130 del Código Fiscal.

g) Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

h) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.

2. Al seis por ciento (6%):

a) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las entidades regidas por la ley de entidades financieras.

3. Al diez por ciento (10%):

a) Boîtes, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubs y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

b) Confiterías bailables.

c) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

Venta de automotores

Art. 8 – En las operaciones de venta de cualquier tipo de vehículo automotor, incluye motocicletas, ciclomotores y similares y acoplados, realizadas por los concesionarios oficiales, agentes oficiales de fábricas y otros dedicados a la actividad, se tributará conforme lo siguiente:

a) Por la venta de unidades nuevas cero kilómetro, a la tasa general, por unidad vendida, previamente al patentamiento como condición de éste o, dentro de los diez días de la fecha de factura para aquellos casos de vehículos que no requieran patentamiento, imputándose los pagos respectivos como anticipo del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el período fiscal en que se produzcan las ventas.

b) Por la venta de unidades usadas, a la tasa diferenciada del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre la diferencia entre el valor recibido y/o adquirido y el precio de venta bajo el régimen general de ingreso por declaración jurada.

Venta de combustibles y gas

Art. 9 – De conformidad a lo establecido en el art. 130, inc. a), la industrialización y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural a que hace referencia la Ley 23.966 tendrá las alícuotas que se detallan a continuación:

a) Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

b) Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público uno por ciento (1,00%).

c) Comercialización mayorista de combustibles líquidos y gas natural uno por ciento (1,00%).

d) Comercialización minorista de combustibles líquidos y gas natural uno por ciento (1,00%).

El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural (I.T.C.), no integra la base imponible, únicamente en la etapa de industrialización; los demás expendedores sólo podrán deducir el importe del impuesto al valor agregado (I.V.A.).

Impuestos mínimos

Art. 10 – De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 136 del Código Fiscal, los contribuyentes deberán tributar, en concepto de impuesto mínimo, mediante anticipos mensuales los importes que para cada alícuota se indican y que correspondan a la actividad desarrollada.

A. Actividad genérica:

1) Para todas las actividades, según la alícuota que le corresponde conforme el siguiente cuadro:
Impuesto mínimo
Alícuotas

Anual

Mensual
1,50%

$ 600,00

$ 50,00
2,25%

$ 750,00

$ 62,50
2,50%

$ 900,00

$ 75,00
4,10%

$ 1.500,00

$ 125,00
6,00%

$ 2.160,00

$ 180,00
10,00%

$ 3.600,00

$ 300,00

2) La venta minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos tributará el mínimo de impuesto correspondiente a la alícuota general dos coma cinco por ciento (2,5%), aun cuando no se haya ejercido la opción del art. 131, inc. d), del Código Fiscal.

B. Actividad hotelera:

1) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada), según el siguiente detalle:
Impuesto mínimo por habitación
Categorías

Anual

Mensual
5 Estrellas

$ 264,00

$ 22,00
4 Estrellas

$ 180,00

$15,00
3 Estrellas

$ 114,00

$ 9,50
2 Estrellas

$ 66,00

$ 5,50
1 Estrella

$ 48,00

$ 4,00
Hospedajes y pensiones

$ 30,00

$ 2,50

2) Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos análogos similares; cualquiera sea su denominación, por cada habitación:
Impuesto mínimo por habitación
Categorías

Anual

Mensual
Primera

$ 600,00

$ 50,00
Segunda

$ 300,00

$ 25,00

C. Sanatorios, clínicas y otros similares:
Impuesto mínimo por cama
Categorías

Anual

Mensual
Primera

$ 180,00

$ 15,00
Segunda

$ 120,00

$ 10,00
Tercera

$ 72,00

$ 6,00

D. Pompas fúnebres y servicios de ambulancias:
Impuesto mínimo
Servicios

Anual

Mensual
a) Por cada sala velatoria afectada al servicio

$ 1.500,00

$ 125,00
b) Por cada vehículo afectado al servicio

$ 1.320,00

$ 110,00

Cuando una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o separada tributará por el servicio que arroje mayor tributación el que surgirá de multiplicar cada ítem por la cantidad de salas o vehículos según corresponda.

Régimen especial de tributación

Art. 11 – Los contribuyentes tributarán dentro del régimen especial de tributación y en forma definitiva siempre que además de lo establecido por el art. 123 bis del Código Fiscal se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el activo fijo, excepto inmuebles, afectados a la explotación no supere la suma de nueve mil pesos ($ 9.000).

2. Que las ventas anuales no superen la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000).

3. Que no posean la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado (I.V.A.).

4. Que no integren ningún tipo de sociedades o asociaciones que desarrollen actividades económicas.

Los contribuyentes del régimen especial de tributación tributarán por las actividades según corresponda conforme lo siguiente:
Actividad del

Anual

Mensual
Inc. a)

$ 420,00

$ 35,00
Inc. b)

$ 420,00

$ 35,00

Generalidades

Art. 12 – De conformidad a lo establecido por el art. 127 del Código Fiscal, los impuestos mínimos son anuales y de aplicación proporcional por mes para todas las actividades, existiendo la obligación de abonarlos aunque los contribuyentes no obtengan ingresos en el período al que corresponda la declaración jurada.

Si al final del período fiscal el impuesto determinado fuera inferior al impuesto mínimo, el ingreso de este último tendrá carácter de único y definitivo.

En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el correspondiente al publicado hasta el momento en el Boletín Oficial.

Art. 13 – Fíjanse los importes de ingresos máximos que se obtengan por las operaciones indicadas en el art. 123, inc. c), del Código Fiscal, para que proceda la exclusión prevista, conforme lo siguiente:

1) Art. 123, inc. c), apart. 1) –alquileres– mensualmente mil pesos ($ 1.000).

2) Art. 123, inc. c), apart. 3) –venta de lotes o subdivisión– anualmente seis mil setecientos pesos ($ 6.700).

Art. 14 – Los contribuyentes cuya actividad consista en explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales y/o ictícolas, prevista en el art. 123, inc. d), del Código Fiscal, deberán tributar de acuerdo con los ingresos reales obtenidos y conforme lo determine la Dirección General de Rentas, quedando exceptuados de las normas sobre impuesto mínimo.

Del pago. Formalidades

Art. 15 – De acuerdo con lo dispuesto en el art. 135 del Código Fiscal, la determinación, liquidación y pago del impuesto se realizará de conformidad a las siguientes normas:

a) Los contribuyentes ingresarán los importes de las declaraciones juradas en forma mensual, excepto los indicados en el art. 9, inc. 1), de esta ley.

b) Los contribuyentes del Convenio Multilateral ingresarán los importes de las declaraciones juradas de conformidad a lo establecido por la Comisión Arbitral o en su caso por el organismo fiscal competente.

La modificación de los hechos imponibles deberá comunicarse, con carácter de declaración jurada, con la presentación de la primera declaración jurada posterior al hecho; la falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el art. 36 del Código Fiscal.

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