Ingresos Brutos - Código Fiscal - Jujuy

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Jujuy (actualizado al 30/09/2009)

LEY 3.202 (Pcia. de Jujuy) (p.p.)
San Salvador de Jujuy, 7 de mayo de 1982

Provincia de Jujuy. Código Fiscal (t.o. en 1991). Texto vigente. Con las modificaciones de las Leyes 4.589 (B.O.: 24/4/92 – Jujuy), 4.717 (B.O.: 8/11/93 – Jujuy), 4.748 (B.O.: 30/3/94 – Jujuy), 4.751 (B.O.: 11/4/94 – Jujuy), 4.874 del 5/12/95, 4.901 (B.O.: 5/6/96 – Jujuy), 4.968 (B.O.: 12/5/97 – Jujuy), 5.041 (B.O.: 29/4/98 – Jujuy), 5.189 (B.O.: 13/9/00 – Jujuy), 5.235 (B.O.: 5/1/01 – Jujuy), 5.399 (B.O.: 10/5/04 – Jujuy), 5.400 (B.O.: 4/2/04 – Jujuy), 5.401 (B.O.: 2/2/04 – Jujuy), 5.443 (B.O.: 18/5/05 – Jujuy), 5.383 (B.O.: 4/7/05 – Jujuy), 5.485 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy), 5.500 (B.O.: 3/2/06 – Jujuy) y 5.610 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy), y Dto. 93/07* (B.O.: 27/2/08 – Jujuy).


TITULO TERCERO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO PRIMERO - Hecho imponible

Definición

Art. 179 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de Jujuy del comercio, industria, profesión, oficio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Actividades gravadas

Art. 180 – Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, ya sea en forma habitual o esporádica.

1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrialización o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

a) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuada por su propietario y las ventas de las que se encuentren afectadas a la actividad como bien de uso.

b) Ventas de los lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco unidades, excepto que se trate de ventas de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

c) (1) Alquiler de hasta tres unidades locativas, considerándose como tales tanto a las locaciones de inmuebles, como a las locaciones de locales en un solo inmueble, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio.

d) Transferencia de boletos de compraventa en general.

4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

(1) Inciso incorporado por Ley 4.589 (B.O.: 24/4/92 – Jujuy).

Realidad económica

Art. 181 – Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancias- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la afinidad de la ley.

Ingresos no gravados

Art. 182 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

2. El desempeño de cargos públicos.

3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el extranjero, en Estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósitos y toda otra de similar naturaleza.

5. Derogado por Dto.-Ley 4.129/84 (Jujuy).

6. Honorarios de directorios y Consejos de Vigilancias, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.

CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y otros responsables

Contribuyentes

Art. 183 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

(1) Son también contribuyentes los vendedores ambulantes, entendiéndose por tales a todas aquellas personas que realizan actos de comercio al por menor, sin contar con un establecimiento fijo, es decir, en forma ambulatoria sin la utilización de vehículo motorizado de ningún tipo.

(1) Párrafo incorporado por Ley 4.874 del 5/12/95 (Jujuy).

Cese de actividades

Art. 184 – En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1. La fusión de empresas u organización –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

2. La venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico.

3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en una nueva entidad.

4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Inicio de actividades

Art. 185 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyentes presentando una declaración jurada y abonando el impuesto que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojara un impuesto menor el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo de período.

La Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyente de la obligación de ingresar el anticipo inscripción cuando la forma de percepción del tributo así lo justifique.

CAPITULO TERCERO - Base imponible

Determinación

Art. 186 – Salvo expresa disposición en contrario el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios, en especie o en servicios– devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considera ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Art. 186 bis (1) – Créase un régimen simplificado de tributación y prestación de salud provincial para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, destinados a contribuyentes permanentes o eventuales, actividades y/o responsables locales que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el contribuyente y/o responsable sea categorizado como “pequeño”.

b) Que la única actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios, desarrollada en un único local y en forma personal sin empleados en relación de dependencia.

c) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la ley impositiva para las actividades y responsables enunciados.

A los fines de lo dispuesto en este régimen se consideran normativamente pequeños contribuyentes y/o responsables a las personas físicas, titulares de empresas o explotaciones unipersonales, sociedades de hecho y sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, que ejerzan una única actividad clasificada como comercio minorista o de servicio y desarrollada en un único local o a través de un solo rodado.

Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes tributarán un importe fijo mensual en categorías diferenciales en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta, y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales tanto formales como sustanciales, la suma de los importes mensuales abonados serán considerados impuesto anual definitivo de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.

Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a dictar las normas reglamentarias y complementarias para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen.

(1) Artículo incorporado por Ley 5.399, art. 1 (B.O.: 10/5/04 – Jujuy).

Conceptos excluidos

Art. 187 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

1. (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones vinculadas con la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar, similares y de combustibles.

4. Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional y/o provincial y las municipalidades.

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6. Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.

7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incs. 7 y 8 del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especiales dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas no podrá ser variada sin la autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

10. (2) En la industrialización, importación y comercialización mayorista de combustibles los importes correspondientes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, siempre que los responsables resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

Cuando el expendio al público se efectúe directamente por los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas, por sí o a través de consignatarios, comisionistas o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga, sólo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el impuesto al valor agregado.

(1) Inciso sustituido por Ley 5.485, art. 1 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06. El texto anterior decía:

“1. (1) Los importes correspondientes a impuestos internos impuestos al valor agregado –débito fiscal– e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y los Combustibles.

Quedan excluidos los importes correspondientes al impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural (Tít. III, Ley 23.966) en tanto las operaciones no se realicen en su última etapa de comercialización con expendio a consumidores finales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación. En este supuesto a la base imponible sólo se deducirá el monto correspondiente al valor agregado.

Las deducciones previstas sólo podrán ser efectuadas por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el de débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes –respectivamente– y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

(1) Inciso sustituido por Ley 5.400, art. 1 (B.O.: 4/2/04 – Jujuy). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

‘1. Los importes correspondientes a impuestos internos, al valor agregado –débito fiscal– y para los Fondos: Nacional de Autopista. Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y, en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizada en el período fiscal que se liquida’”.

(2) Inciso incorporado por Ley 5.485, art. 2 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06.

Honorarios

Art. 188 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.

Casos especiales

Art. 189 (1) – En las actividades que se indican a continuación, el ingreso bruto se determinará sobre la base de la diferencia entre el precio de venta y el de compra:

1. Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado por operadores en régimen de reventa. Se consideran operadores en régimen de reventa a los sujetos que adquieran combustibles líquidos a las empresas que los industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, para revenderlos, actuando en forma independiente de éstas.

En ningún caso el importe del flete se computará a efectos de determinar el precio de compra del combustible, aun cuando sea entregado al operador en el punto de descarga y aquél se encuentre incluido –discriminado o no del precio del producto– en la factura o documento equivalente.

2. Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del 195 de este Código. En los casos en que este régimen especial resulte procedente, para la determinación de la base imponible se excluirán el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, siempre que los responsables resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, y en tanto se cuenten inscriptos como tales.

3. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

4. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

5. Compraventa de divisas.

6. Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiera considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

7. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. En estos casos especiales opera lo dispuesto en el último párrafo del art. 187.

(1) Artículo sustituido por Ley 5.485, art. 3 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06. El texto anterior decía:

“Artículo 189 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1. Derogado por Ley 5.400, art. 2 (B.O.: 4/2/04 – Jujuy). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Su texto decía: ‘Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores’.

2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4. Las operaciones de compraventa de divisas.

5. Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiera considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

6. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 187”.

Entidades financieras

Art. 190 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Compañías de seguros

Art. 191 – Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Ingresos no computables

Art. 192 – No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Comisionistas y otros intermediarios

Art. 193 (1) – En las operaciones realizadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en transacciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

En las liquidaciones de comisiones que deban determinarse mediante la aplicación de porcentajes –fijos o variables– sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada.

Estas disposiciones no resultan aplicables en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los sujetos mencionados en los párrafos anteriores. Tampoco comprenden a los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales o especiales establecidas en este Código, según corresponda.

(1) Artículo sustituido por Ley 5.485, art. 4 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06. El texto anterior decía:

“Artículo 193 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. En las liquidaciones de comisiones sobre la base de porcentajes fijos o variables sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco serán de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas especiales o, en su defecto, por las normas generales establecidas en este Código”.

Art. 194 – Préstamos. En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 195 – Agencias de Publicidad. Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Industrias. Ventas minoristas

Art. 195.1* (1) – Las ventas a consumidor final realizadas por las industrias recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones, por lo que tributarán el impuesto que para estas últimas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del tratamiento que les correspondiere por su actividad específica.

Se considera industria aquella actividad que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento manufacturero habilitado al efecto.

Se consideran consumidores finales a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Ley 5.485, art. 5 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06.

Expendio de combustibles líquidos y/o gas natural. Casos especiales

Art. 195.2* (1) – El expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural realizado por quienes los industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, ya sea que se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el art. 22 de la Ley nacional 23.966, a la que la provincia se encuentra adherida. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. 10 del art. 187.

Se considera expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural la comercialización en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no, como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares forma parte del referido concepto, sin interesar la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiera realizar aquel sujeto.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Ley 5.485, art. 5 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06.

Prohibición

Art. 196 – De la base imponible no podrá detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Imputación

Art. 197 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2. En el caso de la venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4. En el caso de las prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facturen o terminen, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifiquen los recuperos.

7. En los demás casos desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPITULO CUARTO

Deducciones

Art. 198 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido imputados como ingreso gravados en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso posterior de recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPITULO QUINTO - De las exenciones

Art. 199 – Están exentas del pago de este gravamen:

1. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras y todo organismo nacional, provincial o municipal que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

2. Derogado por Ley 4.493 (Jujuy).

3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.268.

7. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

8. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

9. (1) Las operaciones realizadas por asociaciones, fundaciones y demás entidades civiles de asistencia social, de beneficencia, de bien público, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, las instituciones religiosas y las asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados –exclusivamente– al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya suma alguna de su producido entre sus asociados. Se considerarán comprendidas en esta categorización:

a) Las entidades civiles con personería jurídica otorgada en virtud de los objetivos sociales expresamente mencionados, aun cuando obtengan rentas por el desarrollo de actividades estatutariamente previstas que, consideradas en forma individual, puedan resultar no beneficiadas por la exención, siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos.

b) Las demás entidades civiles que tengan la calidad de personas jurídicas, aun cuando su reconocimiento como tales no lo haya sido en virtud de los objetivos sociales expresamente mencionados, siempre que tenga un fin socialmente útil, siendo indiferente, a tales efectos, que los beneficios se limiten a la exclusividad de sus asociados o se extiendan a terceros. Esta finalidad no se considerará alterada por el hecho de que la entidad de que se trate obtenga rentas por el desarrollo de actividades estatutariamente previstas que, consideradas en forma individual, puedan resultar no beneficiadas por la exención, siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos.

c) Las demás entidades que reúnan las condiciones de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Civil, siempre que demuestren, por autorizaciones o reconocimientos de la autoridad pública competente, que su objeto y actividades son de aquéllos a que se alude en los incisos anteriores.

El reconocimiento de la exención dentro de las condiciones mencionadas se hará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el art. 16 del Codigo Fiscal, Ley 3.202 y modificatorias, que será de aplicación cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.

Se excluye de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización –en cualquiera de sus formas– de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar.

(1) Inciso sustituido por Ley 5.485, art. 6 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06. El texto anterior decía:

“9. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia social de educación e instrucción científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda”.

10. Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo.

11. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

12. Derogado por Ley 4.493 (Jujuy).

13. Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que las efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computan la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

14. Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión.

15. Las actividades ejercidas por personas discapacitadas en las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca y cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la ley impositiva.

Nota: durante diez años los productores de camélidos de los Departamentos: Tumbaya, Tilcara, Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques Rinconada y Cochinoca, por la venta de pelo y carne faenada de camélidos domesticados. (Art. 4 de la Ley 4.705 (B.O.: 25/10/93 – Jujuy.)

16. Derogado por Ley 5.610, art. 1 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). Su texto decía: “(1) Las actividades de producción agropecuaria.

Nota: estarán exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, o del que lo complemente o sustituya en el futuro, los ingresos originados en las explotaciones a que se refiere la Ley 5.145 e inscriptas en los registros que al efecto llevará la Comisión Asesora Provincial, por el término de diez períodos anuales a partir del 15 de julio de 1999.

También estarán exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, o del que lo complemente o sustituya en el futuro, los ingresos originados por la producción de semillas forrajeras o comercialización de ganado bovino proveniente de los establecimientos ganaderos adheridos al régimen de la Ley 5.145. Para gozar del beneficio, los criadores, tamberos, invernadores, matarifes, carniceros y demás integrantes de la cadena de comercialización deberán previamente estar inscriptos en los registros que al efecto confeccionará la Comisión Asesora Local. (Los dos párrafos se incorporan implícitamente por la Ley 5.145.)

(1) Inciso incorporado por Ley 4.748 (B.O.: 30/3/94 – Jujuy)”.

17. Derogado por Ley 5.610, art. 1 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). Su texto decía: “(1) Las ventas de azúcar efectuadas por los productores cañeros sea en forma directa o mediante la intervención de comisionistas, consignatarios u otros intermediarios, que cumplan funciones de similares características, exclusivamente cuando la propiedad de dicho producto se obtenga como consecuencia del derecho de participar que les asista por el suministro de caña de azúcar a que se obligaran en virtud de contratos de maquila celebrados en el marco de la Ley nacional 25.113, o que contemplaran sus elementos esenciales cuando hubieran sido suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Esta disposición no resultará aplicable a las operaciones que se realicen con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, recibiendo en este caso el tratamiento previsto para el comercio minorista.

El beneficio acordado por este inciso –cuando resulte procedente–, se hará efectivo a petición de parte interesada, la que con carácter previo deberá cumplimentar la totalidad de requisitos previstos en los arts. 2 y 4 de la Ley 4.751, de exención del impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades contempladas en el ‘Pacto federal para el empleo, el crecimiento y la producción’, y disposiciones complementarias.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.443 (B.O.: 18/5/05 – Jujuy)”.

Art. 199 bis – Derogado por Ley 5.610, art. 1 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). Su texto decía: “(1) Quedan exentas a partir del 1 de enero del año 2009:

a) Las actividades de producción primaria, excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199 de este Código, incorporado por Ley 4.748.

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 (Ley de Entidades Financieras).

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para los que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o verano.

f) Las actividades de construcción de inmuebles.

g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza a:

a) Las operaciones con consumidores finales.

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966.

(1) Artículo sustituido por Dto. 93/07* (B.O.: 27/2/08 – Jujuy). El texto anterior decía:

‘Artículo 199 bis (1) – Quedan exentas a partir del 1 de enero del año 2007:

a) Las actividades de producción primaria, excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199 de este Código, incorporado por Ley 4.748, o las que por otras leyes se establezcan.

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 (Ley de Entidades Financieras).

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o verano.

f) Las actividades de construcción de inmuebles.

g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza a:

a) Las operaciones con consumidores finales.

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966’.

(1) Artículo sustituido por Ley 5.500, art. 1 (B.O.: 3/2/06 – Jujuy). El texto anterior decía:

‘Artículo 199 bis (1) – Quedan exentas a partir del 1 de enero del año 2003:

a) Las actividades de producción primaria, excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199 de este Código, incorporado por Ley 4.787, o las que por otras leyes se establezcan.

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 (Ley de Entidades Financieras; derogación de la Ley 18.061).

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto las que se efectúen en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

f) Las actividades de construcción de inmuebles.

g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza a:

a) Las operaciones con consumidores finales.

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como lo dispuesto en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.966’.

(1) Texto según Ley 5.383 (B.O.: 4/7/05 – Jujuy). El texto anterior decía:

‘Artículo 199 bis (1) – Quedan exentas a partir del 1 de enero del año 2004:

a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199, de este Código, incorporado por Ley 4.748, o las que por otras leyes se establezcan.

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 (Ley de Entidades Financieras – Derogación de la Ley nacional 18.061).

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua, gas, excepto las que se efectúen en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

f) Las actividades de construcción de inmuebles.

g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza:

a) Las operaciones con consumidores finales.

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como lo dispuesto en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley nacional 23.996’.

Nota: la Ley 4.751 (B.O.: 11/4/94 – Jujuy) estableció las exenciones a partir del 29/6/95; posteriormente la Ley 4.844 las suspende desde el 11/9/95 hasta el 31/3/96; luego la Ley 4.901 extiende la fecha a partir del 1/1/97; la Ley 4.968 hace lo propio hasta el 31/12/98; la Ley 5.095 la prorroga nuevamente hasta el 31/12/00 y la Ley 5.235 vuelve a prorrogar la entrada en vigencia de las exenciones hasta el 31/12/01. El Dto.-Acuerdo 4.604/01 (B.O.: 21/1/02 – Jujuy) prorrogó, hasta el 31/12/02, las disposiciones de la Ley 5.235, y la Ley 5.401 prorrogó la entrada en vigencia de las exenciones dispuestas por Ley 4.751 hasta el 31/12/03.

La Ley 5.234 prorrogó hasta el 30/4/01 la entrada en vigencia de la exención del impuesto para la actividad de ‘Producción de bienes (industria manufacturera), excepto para ventas a consumidores finales’.

(1) Texto según Ley 5.401 (B.O.: 2/2/04 – Jujuy). El texto anterior decía:

‘Artículo 199 bis (1) – Quedan exentas a partir del 1 de enero del año 2002:

a) Las actividades de producción primarias excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199, de este Código, incorporado por Ley 4.748.

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, de Entidades Financieras.

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provinientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las prestaciones de electricidad, agua, gas, excepto las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

f) Las actividades de construcción de inmuebles.

g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza a:

a) las operaciones con consumidores finales;

b) las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como lo dispuesto en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley 23.966 – Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social’.

(1) Texto según Ley 5.235, art. 1 (B.O.: 5/1/01 – Jujuy). El texto anterior decía:

‘Artículo 199 bis (1) – Quedan exentas a partir del 1 de enero de 2001:

a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inc. 16 del art. 199 de este Código incorporado por Ley 4.748 (B.O.: 30/3/94 – Jujuy).

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, de Entidades Financieras.

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.

d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, los que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercio al por menor.

f) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto para los que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

g) Las actividades de construcción de inmuebles.

h) Las actividades relacionadas con la industria del turismo.

i) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza:

a) Las operaciones con consumidores finales.

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el art. 21 del Tít. III, Cap. IV, de la Ley 23.966’.

(1) Texto según Ley 4.751 (B.O.: 11/4/94 – Jujuy).

El texto anterior se completaba con:

‘2. El beneficio acordado por ésta y el dispuesto por la Ley 4.748 se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse por ante la Dirección Provincial de Rentas, y de conformidad a las normas reglamentarias que se dicten, lo siguiente:

a) La inexistencia de deudas respecto de todo tributo provincial, o bien el acogimiento a planes de regularización fiscal y el normal cumplimiento de los mismos.

b) La localización en territorio de la provincia de Jujuy de las actividades productivas objeto de la desgravación.

c) El cumplimiento del empadronamiento dispuesto por la Res. Gral. D.G.R. 723, de fecha 14 de setiembre de 1993.

d) La presentación de un listado de todos los inmuebles radicados en la provincia de Jujuy de titularidad del contribuyente y de los miembros de sus órganos directivos colegiados en caso de tratarse aquéllos de personas jurídicas.

3. La Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia que requiere la Dirección General Impositiva a los efectos de otorgar el beneficio de reducción de las contribuciones patronales establecido por Dto. nacional 2.609/93, de fecha 22 de diciembre de 1993, previo cumplimiento por parte del contribuyente requiriente, de los requisitos establecidos en el inc. 2 de ésta.

4. Las exenciones dispuestas en el artículo 199 bis de la Ley 3.202 (Código Fiscal), t.o. 1.982, operarán a condición de que se mantenga el nivel de ocupación de los respectivos sectores de actividad, a cuyo fin el Poder Ejecutivo provincial reglamentará el control de su cumplimiento. (Artículo incorporado por Ley 4.751 (B.O.: 11/4/94 – Jujuy); vigencia prorrogada al 1/1/01 por Ley 5.095)’”.

CAPITULO SEXTO - Período fiscal

Art. 200 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajustes finales, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determina la Dirección Provincial de Rentas. Las liquidaciones respectivas revestirán carácter de declaración jurada.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

CAPITULO SEPTIMO - Liquidación y pago

Art. 201 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

1. Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio durante el ejercicio.

2. Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

La Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones juradas cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas.

En el caso de sociedades obligadas a confeccionar estados contables según art. 62 de la Ley 19.550 y sus modificatorias deberán presentar, juntamente con la declaración jurada, copia de los estados contables y certificación de los ingresos operativos a valores corrientes por la venta de bienes y servicios que sirvieron de base para la confección de la declaración jurada con dictamen de profesional de Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Los restantes contribuyentes deberán acompañar con la presentación de declaraciones juradas una certificación de ingresos expedida por profesional en Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Recaudación

Art. 202 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección Provincial de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección Provincial de Rentas, cuando así corresponda.

En las localidades donde no existan sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otra forma de percepción.

Actividades con distinto tratamiento fiscal

Art. 203 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a las alícuotas que para aquéllas fije la ley impositiva.

Detracciones

Art. 204 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva aplicándose en tal supuesto la alícuota general.

Anticipos. Determinación

Art. 205 – La Dirección de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos, los que podrán ser determinados sobre la base del impuesto del año anterior o en función de los ingresos imponibles del período fiscal en curso.

Honorarios

Art. 206 – En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al respecto abra la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección Provincial de Rentas el monto de los honorarios regulados.

Retenciones

Art. 207 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

CAPITULO OCTAVO - Tratamientos de los contribuyentes de Convenio

Liquidación

Art. 208 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos –con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente– importes fijos ni a retenciones, salvo que estas últimas no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la provincia de Jujuy.

En el caso de ejercicios de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimo cuando tengan constituido domicilio real en la provincia de Jujuy.

Percepciones. Acreditación

Art. 209 – El Banco de Jujuy y demás instituciones con las que se haya convenido la percepción de los impuestos correspondientes a todas las jurisdicciones, cuyo pago deba ser efectuado por los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, acreditarán en la cuenta oficial respectiva los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta provincia efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivos.

Las normas relativas a la mecánica de pago, transferencias y formularios de pago serán dispuestas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

CAPITULO NOVENO - Disposiciones generales

Alícuotas

Art. 210 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, al mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

Inicio y cese de actividades

Art. 210.1* – Tanto para la iniciación como para el cese de actividades los contribuyentes deberán exhibir constancia municipal de tales circunstancias. Las municipalidades y Comisiones Municipales previo al otorgamiento de habilitación municipal por actividades en general comprendidas en este tributo exigirán la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o libre deuda según corresponda, en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

(*) Numeración de la Editorial.

Concesionarios de automotores

Art. 210.2* – Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas tributarán el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determina el órgano de aplicación. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor.

(*) Numeración de la Editorial.

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