Ley Impositiva - 1992 - Jujuy

LEY 4.652 (III)* (Pcia. de Jujuy)
San Salvador de Jujuy, 14 de diciembre de 1992
B.O.: 30/12/92 (Jujuy)

Provincia de Jujuy. Ley Impositiva. Impuesto sobre los ingresos brutos. Con las modificaciones de las Leyes 5.400 (B.O.: 4/2/04 – Jujuy), 5.485 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy), 5.514 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy) y 5.610 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy).

ANEXO III

Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 1 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las actividades de comercialización (mayorista y minorista) y de prestación de obras y servicios.

Art. 2 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno coma ocho por ciento (1,8%) para la actividad de producción de bienes en tanto no tengan otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Art. 3 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno coma dos por ciento (1,2%) para las actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Art. 4 – Por las actividades que a continuación se enumeran, pagarán con la alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%):

– Comercio mayorista y minorista de productos alimentarios.

– Fabricación de productos alimentarios.

– Fabricación y/o venta de medicamentos con destino humano.

– Transporte de pasajeros urbano.

Art. 5 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal:

a.1) Entre el 1 de julio y el 31 de julio de 1992.

– Extracción e industrialización de combustibles líquidos y gas natural: uno por ciento (1%).

– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural: uno coma ocho por ciento (1,8%).

– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural: dos coma ocho por ciento (2,8%).

a.2) (1) Entre el 1 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 2003:

– Extracción e industrialización de combustibles líquidos y gas natural: 1,0%.

– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural: 2,5%.

– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural: 3,5%.

(1) Inciso sustituido por Ley 5.485, art. 7 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06. El texto anterior decía:

“a.2) A partir del 1 de agosto de 1992 (1):

– Extracción y producción de combustibles líquidos y gas natural: 2,0%.

– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural: 2,5%.

– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural: 3,5%.

(1) Inciso modificado por Ley 5.400, art. 3 (B.O.: 4/2/04 – Jujuy). Vigencia: a partir de su publicación. El texto anterior decía:

‘– Extracción e industrialización de combustibles líquidos y gas natural: uno por ciento (1%).

– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural: dos coma cinco por ciento (2,5%).

– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural: tres coma cinco por ciento (3,5%)’”.

a.3) (1) Entre el 1 de enero de 2004 y el día anterior a la fecha prevista en el art. 28, inc. 1, de la presente ley:

– Extracción y producción de combustibles líquidos y gas natural: 2,0%.

– Expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural: 2,5%.

– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural: 3,5%.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.485, art. 8 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06.

a.4) (1) A partir de la fecha prevista en el art. 28, inc. 1, de la presente ley:

– Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizada por quienes los industrialicen, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del art. 195 del Código Fiscal: 1,0%.

– Expendio al público de gas natural, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del art. 195 del Código Fiscal: 2,5%.

– Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado en las condiciones dispuestas en el art. 189, inc. 1, del Código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo: 5,0%.

– Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado en las condiciones dispuestas en el art. 189, inc. 2, del Código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo del dicho artículo: 1,0%.

– Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previstos en el segundo artículo agregado a continuación del art. 195 del Código Fiscal: 3,5%.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.485, art. 8 (B.O.: 28/12/05 – Jujuy). Vigencia: a partir del 1/1/06.

b) Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras: cinco por ciento (5%).

c) Compañía de capitalización y ahorro: cinco por ciento (5%).

d) Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros incluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras: cinco por ciento (5%).

e) Casa, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión: cinco por ciento (5%).

f) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra: cinco por ciento (5%).

g) Compraventa de divisas: cinco por ciento (5%).

h) Compañías de seguros: cinco por ciento (5%).

i) Acopiadores de productos agropecuarios: cinco por ciento (5%).

j) (1) Comercialización de billetes de lotería y actividades de explotación de juegos autorizados: cinco por ciento (5%).

(1) Inciso sustituido por Ley 5.514, art. 1 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“j) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados: cinco por ciento (5%)”.

k) Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros: cinco por ciento (5%).

l) Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros: cinco por ciento (5%).

ll) (1) Alojamientos transitorios, casa de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: diez por ciento (10%).

(1) Inciso sustituido por Ley 5.514, art. 1 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“ll) Alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: veinte por ciento (20%)”.

m) (1) Explotación de máquinas de entretenimientos, entendiendo por tales las que no retribuyen con premios canjeables por dinero: tres por ciento (3%).

(1) Inciso sustituido por Ley 5.514, art. 1 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“m) Actividades comerciales o de explotación de equipos de entretenimientos electrónicos, video games, pool y otros de esparcimiento o distracción o similares: veinte por ciento (20%)”.

n) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada: cinco por ciento (5%).

ñ) Boîtes, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada: quince por ciento (15%).

o) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compraventa de los títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares: cinco por ciento (5%).

p) (1) Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.): cinco por ciento (5%).

(1) Inciso incorporado por Ley 5.514, art. 2 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

q) (1) Aseguradoras de Riesgo de Trabajos (A.R.T.): cinco por ciento (5%).

(1) Inciso incorporado por Ley 5.514, art. 2 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

r) (1) Alquiler de computadoras por horas o fracción, sin operador, realizado en salones o locales total o parcialmente destinados a tales efectos, que –sin configurar requisito imprescindible– permitan el acceso a servicios de Internet, correo electrónico, juegos en red, videoconferencias, mensajerías y similares (incluye otras prestaciones conexas efectuadas en el mismo sitio): cinco por ciento (5%).

(1) Inciso incorporado por Ley 5.514, art. 2 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

s.1) (1) Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009:

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre localizada en la provincia de Jujuy: cero coma cinco por ciento (0,5%).

s.2) Entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010:

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre localizada en la provincia de Jujuy: uno por ciento (1%).

s.3) A partir del 1 de enero de 2011:

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre localizada en la provincia de Jujuy: uno coma dos por ciento (1,2%).

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.610, art. 2 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). La misma ley, en sus arts. 3 y 4, establece que la fiscalización de estas actividades se limite a los dos últimos ejercicios fiscales. Quedan comprendidos aquellos contribuyentes con ingresos brutos inferiores a pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) que al momento de iniciarse la fiscalización tengan presentadas o presenten las declaraciones juradas de los dos últimos períodos fiscales, y las hayan abonado, o que se encontraren cumpliendo planes de facilidades de pago. Quedan excluidos los contribuyentes con sede en extraña jurisdicción que tributen el citado impuesto mediante el régimen de Convenio Multilateral. Cuando en el proceso de fiscalización se determinen diferencias a favor del Fisco superiores al quince por ciento (15%) la fiscalización de sólo los dos últimos períodos no procederá.

t.1) (1) Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009:

– Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios: cero coma nueve por ciento (0,9%).

t.2) Entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010:

– Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios: uno coma cuatro por ciento (1,4%).

t.3) A partir del 1 de enero de 2011:

– Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios: uno coma ocho por ciento (1,8%).

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.610, art. 2 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). La misma ley, en sus arts. 3 y 4, establece que la fiscalización de estas actividades se limite a los dos últimos ejercicios fiscales. Quedan comprendidos aquellos contribuyentes con ingresos brutos inferiores a pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) que al momento de iniciarse la fiscalización tengan presentadas o presenten las declaraciones juradas de los dos últimos períodos fiscales, y las hayan abonado, o que se encontraren cumpliendo planes de facilidades de pago. Quedan excluidos los contribuyentes con sede en extraña jurisdicción que tributen el citado impuesto mediante el régimen de Convenio Multilateral. Cuando en el proceso de fiscalización se determinen diferencias a favor del Fisco superiores al quince por ciento (15%) la fiscalización de sólo los dos últimos períodos no procederá.

u.1) (1) Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009:

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy: cero coma ocho por ciento (0,8%).

u.2) Entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010:

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy: uno coma dos por ciento (1,2%).

u.3) A partir del 1 de enero de 2011:

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy: uno coma seis por ciento (1,6%).

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

(1) Inciso incorporado por Ley 5.610, art. 2 (B.O.: 6/2/09 – Jujuy). La misma ley, en sus arts. 3 y 4, establece que la fiscalización de estas actividades se limite a los dos últimos ejercicios fiscales. Quedan comprendidos aquellos contribuyentes con ingresos brutos inferiores a pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) que al momento de iniciarse la fiscalización tengan presentadas o presenten las declaraciones juradas de los dos últimos períodos fiscales, y las hayan abonado, o que se encontraren cumpliendo planes de facilidades de pago. Quedan excluidos los contribuyentes con sede en extraña jurisdicción que tributen el citado impuesto mediante el régimen de Convenio Multilateral. Cuando en el proceso de fiscalización se determinen diferencias a favor del Fisco superiores al quince por ciento (15%) la fiscalización de sólo los dos últimos períodos no procederá.

Art. 6 – Por las actividades que a continuación se detallan, se tributarán por el período fiscal, como mínimo, los siguientes importes:

a) Garajes:

1ra. clase por unidad de guarda: treinta pesos ($ 30).

2da. clase por unidad de guarda: dieciocho pesos ($ 18).

b) Playas de estacionamiento:

Por unidad de guarda: quince pesos ($ 15).

c) Hoteles, moteles y hosterías:

1ra. clase, por habitación (cuatro y cinco estrellas): ciento seis pesos ($ 106).

2da. clase, por habitación (tres estrellas): ochenta y cinco pesos ($ 85).

3ra. clase, por habitación (una y dos estrellas): cuarenta y seis pesos ($ 46).

d) Residenciales, pensiones y hospedajes:

Hasta diez habitaciones, por habitación: quince pesos ($ 15).

Más de diez habitaciones, por habitación: veintitrés pesos ($ 23).

e) (1) Alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares:

Por cada habitación: pesos dos mil ($ 2.000).

(1) Inciso sustituido por Ley 5.514, art. 3 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“e) Alojamiento, moteles y/o albergues por hora:

1ra. clase, por habitación: seiscientos pesos ($ 600).

2da. clase, por habitación: trescientos ochenta pesos ($ 380)”.

f) (1) Actividades de explotación de máquinas de juegos de azar:

Por cada máquina o equipo instalado: pesos mil quinientos ($ 1.500).

(1) Inciso sustituido por Ley 5.514, art. 3 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“f) Actividades comerciales o de explotación de equipos electrónicos de entretenimientos y similares:

Por cada máquina o equipo instalado, mesa de pool o similares: doscientos pesos ($ 200)”.

g) Boîtes, cabaret, dancing, whiskerías, night clubes, confiterías bailables y similares: pesos novecientos doce ($ 912).

h) Taxímetros, remises y taxi–flet:

Por vehículo: setenta y cinco pesos ($ 75).

i) (1) Alquiler de computadoras por horas o fracción, en salones o locales:

Por cada computadora instalada: pesos ciento ochenta ($ 180).

(1) Inciso incorporado por Ley 5.514, art. 4 (B.O.: 24/7/06 – Jujuy). Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7 – Por las actividades en general no enumeradas en el artículo anterior, se deberá tributar durante el período fiscal los siguientes importes mínimos, de acuerdo con las categorías que se detallan:

a) Contribuyentes que no tengan personal en relación de dependencia, tributarán pesos doscientos setenta y seis ($ 276). (Por Ley 4.875: $ 420. Vendedores ambulantes: $ 180, por Ley 4.875 vetada.)

Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

b) Contribuyentes y que cuenten con no más de dos empleados en relación de dependencia, tributarán pesos trescientos sesenta ($ 360). (Por Ley 4.875: $ 540 vetada.)

Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

c) Contribuyentes que no cumplan alguna de las condiciones de los incs. a) y b), tributarán como mínimo pesos seiscientos ($ 600). (Por Ley 4.875: $ 900 vetada.)

Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.

Los contribuyentes que no acrediten posición fiscal alguna por período anterior serán encuadrados por la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 8 – De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno coma ocho por ciento (1,8%) para los ingresos generados por el ejercicio de las profesiones universitarias y liberales en tanto no tengan otro tratamiento en la presente ley.

Art. 9 – Fíjase en pesos seis mil ($ 6.000) el valor para el ejercicio 1992 a que hace referencia el art. 199, inc. 15, del Código Fiscal.

Nota: los Anexos IV, V, VI y VII no se publican.


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