Ingresos Brutos - Código Fiscal - La Rioja

Ingresos Brutos - Código Fiscal - La Rioja (actualizado al 01/10/2009)

DECRETO-LEY 4.040/81 (Pcia. de La Rioja) (p.p.)
La Rioja, 11 de diciembre de 1997
Fuente: página web La Rioja

Provincia de La Rioja. Código Tributario provincial. Texto ordenado por Ley 6.402 (La Rioja). Con las modificaciones de las Leyes 6.669 (La Rioja), 6.854 (B.O.: 4/2/00 - La Rioja), 7.058 (B.O.: 12/1/01 - La Rioja), 7.237 (B.O.: 25/1/02 - La Rioja), 7.328 (B.O.: 3/9/02 - La Rioja), 7.378 (B.O.: 10/12/02 - La Rioja), 7.447 (La Rioja), 7.609 (B.O.: 17/2/04 - La Rioja), 7.786 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja), 7.883 (B.O.: 15/11/05 - La Rioja), 7.954 (La Rioja), 8.233 (La Rioja) y 8.434 (La Rioja).


TITULO CUARTO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO I - Del hecho imponible

Art. 162 – Por el ejercicio habitual y a título oneroso en territorio de la provincia de La Rioja del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la naturaleza del sujeto que la ejerza, se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen en el presente título.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sean en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se considerarán “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte.

b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando en un período fiscal se efectúe:

1. (1) El alquiler de hasta una propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere la suma de pesos mil ($ 1.000).

2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

c) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

d) Las operaciones de préstamo de dinero a plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias (inciso incorporado por Ley 5.440 - B.O.: 8.802 del 9/11/90 – Dto. 2.590).

e) El expendio al público de combustibles líquidos y gas natural. Entendiéndose por tal la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado (incorporado por Ley 5.722 - Dto. 1.139 del 25/6/92 – B.O.: 8.983 del 28/8/92).

(1) Apartado sustituido por Ley 7.609, art. 77 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

“1. Alquiler hasta una propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio”.

Art. 163 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables

Art. 164 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Art. 165 – Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más jurisdicciones serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.

Art. 166 – Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en operaciones, o actos, de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

(1) Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la función ejecutiva un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras –regidas por la Ley 21.526– a aquellos titulares que revistan la calidad de contribuyentes del tributo.

(1) No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes cuentas a la vista:

1. Las denominadas cuentas sueldos y otras cajas de ahorro que se utilicen para la acreditación de haberes.

2. Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la acreditación de honorarios profesionales.

3. Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.

(1) Segundo y tercer párrafos incorporados por Ley 7.447, art. 72 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03.

CAPITULO III - De la base imponible

Art. 167 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Art. 168 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total, o parcial, del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Art. 169 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 170 (1) – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, de la base imponible podrán deducirse los conceptos inherentes a la intermediación.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 78 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

“Artículo 170 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales”.

Casos particulares

Art. 171 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Las operaciones de compraventa de divisas.

d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el último párrafo del art. 178.

e) (1) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores:

– 5050010: Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

– 5051100: Venta al por menor de combustibles líquidos para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación; no incluye la venta de lubricantes.

– 5051200: Venta al por menor de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión o consignación; no incluye la venta de lubricantes.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.883, art. 1 (B.O.: 15/11/05 – La Rioja).

Art. 172 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.

Art. 173 – En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible (1).

(1) Las diferentes leyes impositivas fijaron el siguiente interés:

– Para los años 2008/2009: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 8.233, art. 91 (La Rioja)–. Vigencia: 1/1/08.

– Para los años 2006/2007: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.954, art. 77 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja)–. Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.

– Para el año 2004: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.609, art. 84 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja)–.

– Para el año 2003: treinta y seis por ciento (36%) anual –Ley 7.447, art. 76–. Vigencia: 1/1/03.

Art. 174 – Para las compañías de seguros o reaseguros se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Art. 175 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Art. 176 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 177 (1) – En el caso de comercialización de automotores usados, la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, en la medida en que el vehículo esté inscripto en los registros nacionales a nombre de la persona física o jurídica habitualista en la comercialización de automotores. Si no se cumpliera con este último requisito se deberá tributar el impuesto por el total de la operación. A los efectos de probar la aplicación de la base imponible especial, el comerciante deberá llevar un libro rubricado por la Dirección.

(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 88 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“Artículo 177 – En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción”.

Ingresos no computables

Art. 178 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) (1) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural, excepto –para este último caso– cuando se trate de expendio al público de estos productos.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provincial– y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción , en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.

j) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas, y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incs. y aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determine la Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

k) (2) Los ingresos de empresas y/o sociedades correspondientes a participaciones dentro de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), siempre que las mismas computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

(1) Inciso sustituido por Ley 7.954, art. 72 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de la publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida (texto según Ley 5.722, Dto. 1.139 del 25/6/92 – B.O.: 8.983 del 28/8/92)”.

(2) Inciso incorporado por Ley 8.233, art. 115 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08.

Deducciones

Art. 179 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos, efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven los ingresos objeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Art. 180 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.

Art. 181 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley. Las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

CAPITULO IV - Exenciones

Art. 182 (1) – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, comprendidas en la Ley nacional 22.016.

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también , las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.

j) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas, y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.

m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores.

n) La producción primaria.

ñ) (2) Los ingresos provenientes de intereses en concepto de préstamos otorgados por las entidades comprendidas en el Régimen de la Ley de Entidades Financieras 21.526.

o) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

p) La producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

q) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

r) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.

Esta limitación no regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de la presente ley.

En los casos de los incs. a) –primera parte–, b), c), d), e), g), i), l), m), n), ñ), o), p), q) y r) no será de aplicación lo dispuesto en el art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.

El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja.

Los beneficios otorgados caducarán cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deudas no regularizadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Cuando la Dirección detecte el incumplimiento de las condiciones por las que accedió a la exención, intimará al contribuyente en un plazo de quince días para que regularice su situación, bajo apercibimiento del decaimiento del beneficio.

s) (3) Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos, en el marco de lo establecido por el art. 2, inc. b), del convenio de adhesión al acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo, suscripto entre la Nación y el Gobierno de la provincia de La Rioja.

Nota: por Ley 7.954, art. 90 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja), los contribuyentes que desarrollen las actividades enunciadas en este artículo podrán obtener la remisión de la deuda proveniente del ejercicio de dichas actividades en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, recargos y multas para los períodos no prescriptos, siempre que hasta el 30 de junio de 2006 realicen la tramitación correspondiente a la obtención del certificado de exención.

El cumplimiento de las condiciones en el plazo establecido precedentemente dará derecho a acceder a la exención prevista en este artículo.

No serán objeto de repetición las sumas abonadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en concepto de impuesto, recargos y multas.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.954, art. 73 (B.O.: 13/1/06 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de la publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“Artículo 182 – Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes –total o parcialmente– al Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, comprendidas en la Ley nacional 22.016.

b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, Letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias y las municipalidades, así como también , las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

h) (2) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados -exclusivamente- al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.

i) (3) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro y plazos fijos.

j) (2) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas, y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.

Para las exenciones a que se refieren los incs. a) -primera parte-, b), c), d), e), g), i) y l) no será de aplicación lo dispuesto en el art. 92, en lo atinente al pedido de parte interesada.

m) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores (incorporado por Ley 5.722 - Dto. 1.139 del 25/6/92 - B.O.: 8.983 del 28/8/92).

n) (1) (2) La producción primaria.

ñ) (1) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526.

o) (1) Las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecario, Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y compañías de seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifica.

p) (1) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

q) (1) (2) La producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

r) (1) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.

s) (1) (2) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.

Esta limitación no regirá para las obras presupuestadas y adjudicadas hasta la fecha de sanción de la presente ley (texto según modificación introducida por art. 54 de la Ley 6.669.)

Texto anterior: ‘La construcción de inmuebles’.

(1) Los incs. n), ñ), o), p), q), r) y s) son incorporados por Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933 - B.O.: 9.144 del 19/4/94, y establece –además– que: ‘El beneficio de la eximición del pago del impuesto sobre los ingresos brutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia de La Rioja’ (art. 2 - Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933).

(2) Por Ley 7.447, art. 88 (La Rioja), los contribuyentes que desarrollen sus actividades enunciadas en este inciso podrán obtener la remisión de la deuda proveniente del ejercicio de dichas actividades en concepto de I.S.I.B. para los períodos no prescriptos, así como también de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, siempre que se presenten hasta el 30/4/03 y cumplan con determinados requisitos. Ver en Ley 7.447 art. 88.

Los beneficios otorgados caducarán automáticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizada por el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 3 Dto. 2.268, ratificado por Ley 5.933).

(3) Inciso sustituido por Ley 7.609, art. 79 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

‘i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depósitos en caja de ahorro (texto según Ley 5.440 - B.O.: 8.802 del 9/11/92)’”.

(2) Inciso sustituido por Ley 8.233, art. 116 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:

“ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526”.

(3) Inciso incorporado por Ley 8.434 (La Rioja). Esta modificación se mantendrá mientras tenga vigencia el convenio de adhesión al acuerdo de estabilidad del precio de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad y el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado, que dio origen a la presente exención.

Art. 183 (1) – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, como así también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de convenios de pasantías.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza.

Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

f) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma que fije la ley impositiva (2).

Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.

(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 117 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:

“Artículo 183 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) (2) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; las jubilaciones u otras pasividades en general, así como también los ingresos percibidos por estudiantes universitarios en el marco de convenios de pasantías.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Honorarios de directores y Consejos de Vigilancia ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.

f) (1) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma de pesos dos mil ($ 2.000) mensuales.

(1) Inciso incorporado por Ley 7.447, art. 73. Vigencia: 1/1/03.

(2) Inciso modificado por Ley 7.786, art. 89 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

‘a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable’”.

(2) Para los años 2008/2009: el monto mensual de ingreso no gravado será de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), según Ley Impositiva 8.233, art. 92 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08.

CAPITULO V - Alícuotas

Art. 184 – La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas, mínimos e importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes de Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos (texto según modificación introducida por art. 83 Ley 6.854)

Texto anterior: “La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas y los mínimos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos”.

Art. 185 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos debiendo abonar por aquellas en las que el impuesto determinado no supere el mínimo establecido, sólo el correspondiente al de la actividad gravada con la alícuota mayor.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido financiación o ajuste por desvalorización estarán sujetos a la alicuota que para aquella, contemple la Ley Impositiva (texto según Ley 5.440 – B.O.: 8.802 del 9/11/90).

CAPITULO VI - Del pago

Art. 186 (1) – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección; salvo los casos especiales que se detallan a continuación:

1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la ley impositiva, en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo proporcional mensual.

2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral.

Las presentaciones realizadas a través del portal “DGIP-Web Sitio de contribuyentes”, mediante la Clave de Identificación del Usuario (C.I.U.), tendrá el carácter de declaración jurada.

(1) Artículo sustituido por Ley 8.233, art. 118 (La Rioja). Vigencia: 1/1/08. El texto anterior decía:

“Artículo 186 (1) – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por medio de declaraciones juradas mensuales, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:

1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la ley impositiva, en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo.

2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral.

(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 90 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

‘Artículo 186 – El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección, salvo los casos especiales que se detallan a continuación:

1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad. (modificación introducida por el art. 84 de la Ley 6.854)

2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.

3. (1) Exclúyese de la obligación de ingresar el anticipo mínimo a las profesiones liberales y oficios –inc. f) del art. 183–, debiendo declarar y abonar el impuesto que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al excedente de los ingresos no gravados.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera (texto según modificación introducida mediante el art. 84 - Ley 6.854)’.

Texto anterior: ‘El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección. Salvo en aquellos casos en que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributaran por el sistema de anticipos, como impuesto mínimo anual, el mínimo proporcional al ejercicio de la actividad.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77, y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio, citado, que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera’ (texto según Ley 5.876 - B.O.: 9.084 del 7/9/93).

(1) Inciso incorporado por Ley 7.447, art. 47 (La Rioja). Vigencia: 1/1/03’”.

Art. 186 bis (1) – Establécese un régimen simplificado para los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de personas físicas.

b) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.

c) Que la sumatoria del total de ingresos mensuales obtenidos en el año calendario inmediato anterior no supere el máximo de ingreso anual dispuesto para la categoría más alta de este régimen.

d) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado.

No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes comprendidos en el inc. f) del art. 183.

Este régimen especial será de carácter optativo y a solicitud de parte. Los contribuyentes que soliciten la adhesión al régimen simplificado tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección conforme los tramos y montos que se fijen en la ley impositiva, debiendo actualizar anualmente su categoría.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.

En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando solo los requisitos a), b) y d) del presente artículo. A tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la ley impositiva anual. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inicio de actividades deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.

Corresponderá la exclusión automática del Régimen Simplificado cuando:

1. La anualización del máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en el primer cuatrimestre del inicio de actividades supere el límite de ingresos establecido para la categoría más alta del régimen simplificado.

2. Durante el año calendario haya obtenido en al menos dos posiciones mensuales ingresos superiores a la doceava parte de la máxima categoría del régimen simplificado.

3. Se pierda cualquiera de las condiciones de los incs. a), b) y d) que lo identificaran como pequeño contribuyente.

4. La categorización sea incorrecta por falsedad de los datos declarados.

Configurada alguna de las causales de exclusión, o cuando corresponda la recategorización anual perdiera las condiciones del régimen, el contribuyente deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección dentro de los quince días en que hubiera acaecido el hecho.

A partir del primer día del mes siguiente en que se configure alguna de las causales de exclusión, el contribuyente está obligado a liquidar el impuesto conforme con el régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados.

La exclusión procederá desde:

• El quinto mes, para los contribuyentes que inician actividad.

• El mes siguiente en que se produjera alguna de las causales de los ptos. 2, 3 y 4.

(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 91 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“Artículo 186 bis (1) – Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.

b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la ley impositiva para las actividades enunciadas.

c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado en relación de dependencia.

Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se fijen en la ley impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.

En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando solo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la ley impositiva anual. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inicio de actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.

Deberán excluirse del Régimen Simplificado, los contribuyentes que, con posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de ingresos previsto en la ley impositiva para la última categoría.

Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en base al régimen general, imputándose como pago a cuenta, los importes abonados. La exclusión procederá desde:

• El quinto mes, para los contribuyentes que inician actividad.

• El mes siguiente al de la recategorización, para el resto de los contribuyentes.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 80 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

‘Artículo 186 bis – Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios.

b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas.

c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de un empleado en relación de dependencia.

Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva; debiendo actualizar anualmente su categoría.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto anual definitivo.

Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados (incorporado por art. 85 de la Ley 6.854)’”.

Art. 187 – El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/87, y sus modificaciones, presentarán:

a) Con la liquidación del primer anticipo:

– Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago:

– Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

Art. 188 (1) – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente.

(1) Artículo modificado por Ley 7.786, art. 92 (B.O.: 27/1/05 – La Rioja). Vigencia: a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:

“Artículo 188 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la actividad.

En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período”.

Art. 189 (1) – Todo cese de actividad en la provincia –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la ley impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión u organización de empresas –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 81 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

“Artículo 189 – En caso de cese de actividades -incluídas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá sastisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de Dirección empresarial en la misma o mismas personas”.

Art. 190 – En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Art. 191 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.

Art. 192 – El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Art. 193 (1) – En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante una determinación por presunciones especiales.

La determinación practicada en función de la aplicación de este artículo, podrá ser modificada por el Fisco según lo previsto en el art. 36.

Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes procedimientos, o la combinación de los mismos:

1. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo.

2. La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales, provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan diferencias en las declaraciones juradas presentadas a esos organismos y las declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos Provinciales.

3. Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la información proporcionada por los agentes de retención, percepción, información y/o recaudación bancaria.

Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo, deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de presunciones especiales del art. 193, e intimarlo para que en el término de quince días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido.

Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva intimación por quince días para que presente la documentación respaldatoria de los periodos bajo presunción de incorrección o falta de pago. En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se aplicarán si no se aporta la documentación.

Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los quince días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que correspondan e intimará el pago.

(1) Artículo sustituido por Ley 7.609, art. 82 (B.O.: 17/2/04 – La Rioja). Vigencia: a partir del 1/1/04. El texto anterior decía:

“Artículo 193 – En caso de falta de presentación de declaración jurada en más de un anticipo, la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta de una suma equivalente a la del último mes o bimestre ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de requerimiento, y por cada anticipo o saldo anual no abonado en los términos establecidos. El monto establecido según lo dispuesto en el párrafo anterior será mediante la aplicación de la tabla definida en el art. 68 de este Código, a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido se tomará este último.

En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional.

En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuente con montos declarados o determinados, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un ciento por ciento (100%).

La comparación con el impuesto mínimo no se llevará a cabo cuando se trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.

En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previsto en este Código.

Los importes establecidos para cada período requerido por la Dirección, según lo dispuesto precedentemente, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación practicada al contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por estos últimos y no declarados en término, excepto que se hubieran efectuado pagos con anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación, en cuyos casos los montos requeridos quedan firmes y no podrán modificarse si cumplidos quince días de dicha fecha no se efectuare la presentación respectiva.

Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable excediera del importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a su favor sólo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requeridos.

Si la Dirección General iniciara un proceso de verificación subsistirá, no obstante -y hasta tanto quede firme la misma-, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiere requerido según lo dispuesto precedentemente (texto según Ley 4.889)”.

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