Ley Impositiva - 2008 y 2009 - La Rioja

Ley 8.233 (Pcia. de La Rioja) (p.p.)
La Rioja, 20 de diciembre de 2007
Fuente: página web La Rioja

Provincia de La Rioja. Ley impositiva bianual períodos fiscales 2008 y 2009. Con las modificaciones de la Res. D.G.I.P. 19/09 (B.O.: 12/6/09 – La Rioja).

CAPITULO IV - Impuesto sobre los ingresos brutos

Art. 12 – Las alícuotas, impuestos mínimos anuales e importes fijos a que hace referencia el art. 184 del Código Tributario (Ley 6.402 y modificatorias) serán establecidos de conformidad con el nomenclador CAILaR, que como Anexo I, forma parte de la presente.

Alícuotas

Art. 13 – No obstante lo establecido en el artículo anterior, para aquellas actividades no comprendidas en el Anexo I se aplicará una alícuota general del dos coma cincuenta por ciento (2,50%).

Impuesto mínimo

Art. 14 – En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividades, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.

Mensualmente se deberá ingresar la doceava parte del impuesto mínimo anual. Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta la proporción a que se refiere el párrafo anterior comprenderá solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.

Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a establecer las aperturas y desagregaciones del código de actividades económicas referido en el presente capítulo y la asignación de alícuotas e impuestos mínimos anuales, que corresponda aplicar en cumplimiento de las obligaciones del impuesto sobre los ingresos brutos.

Para las actividades que se enuncian a continuación los mínimos anuales establecidos en el Anexo I se refieren a:

a) Taxímetros y remises: por cada vehículo afectado a la actividad, excepto los organizados en forma de empresa.

b) Transportes escolares: por cada vehículo afectado a la actividad, excepto los organizados en forma de empresa.

c) Alojamiento por hora o establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: por habitación habilitada al finalizar el año calendario inmediato anterior o inicio de actividades.

d) Explotación de casinos, salas de juego y/o similares: por cada mesa de juego, por cada máquina tragamonedas o cualquier otra máquina de juego autorizada.

e) Playas de estacionamiento: por cochera habilitada.

f) Hoteles, apart hotel, hosterías y hospedajes: por cada habitación.

Para las actividades que se enuncian a continuación se pagarán en forma anticipada y proporcional a la cantidad de días de permanencia en la provincia los mínimos anuales establecidos en el Anexo I se refieren a:

a) Ferias transitorias y venta ambulante: por stand o puesto de venta.

b) Circos y parques de diversiones ambulantes.

Régimen Simplificado

Art. 15 – De acuerdo con lo dispuesto por el art. 186 bis del Código Tributario (Ley 6.402 y modificatorias), fíjase la siguiente escala del Régimen Simplificado.

Ingresos anuales
Importe fijo mensual
$ 12.000
$ 25
$ 18.000
$ 36
$ 26.400
$ 48
$ 33.600
$ 60

Art. 16 – Facúltase a la función ejecutiva para disponer ajustes de los impuestos mínimos e importes fijos del presente capítulo.

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