Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santiago del Estero

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Santiago del Estero (actualizado al 08/10/2009)
LEY 6.792 (Pcia. de Santiago del Estero) (p.p.)Santiago del Estero, 29 de diciembre de 2005B.O.: 6/1/06 (Stgo. del Estero)
Provincia de Santiago del Estero. Código Fiscal. Texto vigente. Ley 5.191. Su derogación. Con las modificaciones de la Ley 6.881 (B.O.: 22/1/08 – Stgo. del Estero).
TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO PRIMERO - Hecho imponible
Art. 187 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Santiago del Estero del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Habitualidad
Art. 188 – Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades alcanzadas
Art. 189 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: el hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se considerará fruto del país, a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mi entras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1. Alquiler de casa de hasta cinco unidades habitacionales o locales comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio, o el inmueble contenga más de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4. Transferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Determinación del hecho imponible
Art. 190 – Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, –con prescindencia en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del gravamen.
Ingresos no gravados
Art. 191 – No constituyen ingresos gravados con este impuesto, los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuados al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de directores, socios administradores de S.R.L, Consejo de Vigilancia ni otros órganos de control de las personas de existencia ideal. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas de concursos y quiebras.
f) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes. Agentes de retención, percepción e información
Art. 192 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que real icen las actividades gravadas.
Son también contribuyentes del impuesto, los agrupamientos no societarios y cualquier otra modalidad de asociación o vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.
Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, agrupamientos no societarios, asociaciones civiles y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Oportunidad de la retención
Art. 193 – Las retenciones dispuestas deberán efectuarse en la oportunidad de abonarse o ponerse a disposición los fondos, para el pago a los proveedores, acreedores o terceros (personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades), ya sea en forma provisoria o definitiva, lo que primero se produzca.
CAPITULO TERCERO - Ingresos brutos. Concepto
Art. 194 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley nacional 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios, en especie o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo, excepto lo establecido en el art. 208, inc. f), segundo párrafo.
En las operaciones realizadas por los responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
(1) Para la empresa prestataria del servicio de provisión por red de agua potable y/o servicios cloacales, se considera ingreso bruto la totalidad de los ingresos percibidos en el período.
(1) Párrafo incorporado por Ley 6.881, art. 1 (B.O.: 22/1/08 – Stgo. del Estero). Vigencia: a partir del período fiscal 2008.
Base imponible. Conceptos no incluidos
Art. 195 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural, por los contribuyentes de derecho, en tanto se encuentren inscriptos en el mismo, excepto cuando se tratare de expendio al público o consumidor final de dicho producto.
c) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
d) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
e) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional y provinciales– y las municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen productos agrícolas únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.
j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incs. h) y i) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especificas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Art. 196 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo, siempre y cuando no se venda al público y/o consumidores finales, en el marco de la Ley 23.966.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compraventa de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola–ganaderos y frutos del país, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para es te régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Entidades financieras
Art. 197 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.
Operaciones de locación financiera y/o leasing
Art. 198 – En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248, realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, la base imponible se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente. En las real izadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de contratos, no comprendidas en dicha ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 194.
En cada operación de locación financiera y/o leasing, el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que este lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Compañías de seguros y reaseguros
Art. 199 – Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Comisionistas. Consignatarios
Art. 200 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferente entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas los que se regirán por las normas generales.
Automotores nuevos y usados
Art. 201 – Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el ingreso bruto estará constituido por la suma del precio de facturación de venta de cada unidad, más los intereses de financiación cuando estos fueran liquidados por la misma agencia.
Para los automotores usados recibidos como parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los mismos.
En los casos de compraventa de automotores usados, se tomara como ingreso bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema establecido en el párrafo anterior.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Préstamos de dinero
Art. 202 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley impositiva, se computara este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Agencias de publicidad
Art. 203 – Para las agencias de publicidad, la base imponible será dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales
Art. 204 – En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
Los profesionales que no estuvieren organizados bajo cualquier forma asociativa de empresa, tendrán un mínimo no imponible mensual de pesos dos mil ($ 2.000), no rigiendo para este caso, los mínimos establecidos en el art. 7 de la ley impositiva.
Espectáculos. Sustitución
Art. 205 – En los casos de espectáculos artísticos musicales, teatrales, culturales y sociales en los que se contraten artistas foráneos, la persona física, jurídica (sea o no sujeto de derecho), institución, entidad, fundación, asociación y cualquier organismo público o privado que organizare o pagare dichos honorarios por el trabajo o servicio, sustituirá al contribuyente depositando el impuesto hasta el tercer día hábil siguiente al que se materializó el hecho imponible.
Idéntica situación se aplicará para los casos de conferencias, charlas, cursos, congresos y seminarios.
Cooperativas
Art. 206 – En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por estas operaciones.
Detracciones no permitidas
Art. 207 – De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio pactado en especie:
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Art. 208 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, des de el momento que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, para operaciones realizadas con consumidores finales, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto, de acuerdo al quinto párrafo del art. 194.
Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras realizadas, destinadas a financiar actividades de producción de bienes y servicios, se devengaran en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley nacional 25.248 –excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de es te tipo de contratos– por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido y hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el valor residual desde que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones
Art. 209 – De la base imponible, en los casos en que se determine por el principio general, se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
CAPITULO CUARTO - Exenciones
Art. 210 – Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por Estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.
Cuando se trate de ingresos producidos o la administración y explotación de juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas los sean en función de Estado como Poder publico, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transportes y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles Argentino y Correo Argentino, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producida por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclarase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional 13.238.
g) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de beneficencia, de bien publico, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollaran la actividad de comercialización de combustibles líquido y/o gas natural.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.
j) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771 y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
k) Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio, salvo que conforme a lo dispuesto por el art. 9 de la presente ley, se acredite en forma fehaciente que el pago del impuesto fue realizado por cuenta y orden de un tercero.
l) Las emisoras de radiofonía y de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos c errados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ll) La Dirección provincial de Aviación Civil.
m) Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario.
n) La actividad apícola en las condiciones establecidas por la Ley 5.449 y su decreto reglamentario.
ñ) La actividad primaria. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación para gozar de este beneficio.
o) Los ingresos derivados de los contratos de locación de servicios personales celebrados con el Estado provincial, hasta el monto de pesos dos mil ($ 2.000) mensuales.
CAPITULO QUINTO - Período fiscal
Art. 211 – El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer períodos fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias o estacionales.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, es tas declaraciones serán mensuales, coincidiendo cada una de ellas con el mes calendario correspondiente.
Categorías de contribuyentes
Art. 212 – Para la liquidación y pago del impuesto, los contribuyentes serán clasificados en dos categorías: “A” y “B”.
Categoría “A”: quedan comprendidos en esta categoría, aquellos que hubieran obtenido ingresos totales (gravados, exentos, y no gravados) durante el año anterior, que superen el monto de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000).
Categoría “B”: quedan comprendidos en esta categoría los responsables que hubieren obtenido ingresos totales, durante el año anterior, que no superen el límite fijado para la categoría “A”.
Facultase al P.E. a modificar los importes en función de objetivos de política tributaria que favorezcan el cumplimento voluntario de las obligaciones fiscales.
Liquidación
Art. 213 – El impuesto se liquidará de la siguiente forma:
Para la categoría “A”: doce anticipos mensuales sobre la base real de los ingresos obtenidos en los meses respectivos, y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del impuesto resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
Para la categoría “B”: seis anticipos bimestrales liquidados sobre la base real de los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo fiscal, y pago del saldo resultante, previa deducción de los anticipos ingresados.
Discriminación de rubros
Art. 214 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria–, estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.
Detracciones
Art. 215 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejara de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicara la alícuota general.
Iniciación de actividades
Art. 216 – Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte el contribuyente.
El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior. Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la categorización regirá desde el 1 de enero del año subsiguiente.
El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción, podrá computarse como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.
Cese de actividades
Art. 217 – Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas, en el transcurso del mes siguiente a aquél en el que se produjo el hecho.
Si la denuncia del cese de actividad no se produce en el plazo indicado en el párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable continúa con el ejercicio de su actividad.
En caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.
Si se tratare de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organismos –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
CAPITULO SEXTO
Art. 218 – El Poder Ejecutivo podrá modificar los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes.
Declaración jurada anual
Art. 219 – Los anticipos mensuales o bimestrales y/ u otros fijados por la autoridad de aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal, y en especial las que rigen en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, incluidos en las categorías “A” y “B” deberán presentar una declaración jurada anual, dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la finalización del año calendario, en la que se resumirá la totalidad de las operaciones del ejercicio.
En caso de que la determinación arrojare un importe menor, el pago del impuesto mínimo será considerado como único y definitivo del periodo correspondiente.
La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensual o bimestral, y/u otros que fije la Dirección General de Rentas, subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período al que corresponde la declaración jurada.
Ingreso del gravamen. Contribuyentes comunes
Art. 220 – Los contribuyentes por la deuda propia de la categoría “A” ingresaran el gravamen dentro de los dieciocho días corridos siguientes a cada mes, y de la categoría “B” dentro de los quince días días corridos siguientes a cada bimestre.
El impuesto se ingresará mediante depósito en los Bancos habilitados al efecto, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción, cuando resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.
Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, ingresaran el gravamen en el plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El Banco Santiago del Estero o su concesionario efectuara la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, acreditando en la cuenta corriente –impuesto sobre los ingresos brutos– los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y realizando las transferencias que resulten a favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingreso de otros Fiscos, se hallaran exentas del impuesto de sellos respectivos.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago pertinentes serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Concesionarios de automotores
Art. 221 – Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributaran el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determine la autoridad de aplicación. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria, se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Deducciones retenciones y anticipos
Art. 222 – En las declaraciones juradas de cada mes o bimestre se deducirá el importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.
Regulación de honorarios
Art. 223 – En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenara la retención que corresponda al gravamen por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto habilite la Dirección General de Rentas, cuando su ingreso no se acreditare en el expediente judicial por parte del profesional.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicara a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta días de la sentencia, el monto de los honorarios regulados.
Art. 224 – Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más jurisdicciones, ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos o fijos.
CAPITULO SEPTIMO - Alícuotas
Art. 225 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.
La misma norma fijará los impuestos mínimos y/o importes fijos a abonar por los contribuyentes.

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