Ley Impositiva - 2006 - Santiago del Estero

LEY 6.793 (Pcia. de Santiago del Estero)Santiago del Estero, 21 de diciembre de 2005B.O.: 9/1/06 (Stgo. del Estero)


Provincia del Santiago del Estero. Impuesto sobre los ingresos brutos. Período fiscal 2006. Alícuotas.


Art. 1 – El impuesto sobre los ingresos brutos para el período fiscal 2006, de conformidad a lo establecido por el art. 225 del Código Fiscal (Ley 6.792), se abonará de acuerdo con las alícuotas que a continuación se determinan y los importes fijos y mínimos que se consignan para cada mes o bimestre según corresponda.
Art. 2 – Fíjase en el tres por ciento (3%) la alícuota general del gravamen para las siguientes actividades:
a) Comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan otro tratamiento previsto en esta ley:
• Comercio por mayor y menor de:
– Alimentos y bebidas
– Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
– Bicicletas, ciclomotores, sus repuestos y accesorios.
– Farmacias.
– Metales.
– Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
– Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
– Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho plástico.
– Textiles, confecciones, indumentaria.
– Aparatos y artefactos y artículos para el hogar.
– Armería y anexos.
– Automotores nuevos y usados, sus repuestos y accesorios, máquinas e implementos, equipos, sus repuestos y accesorios.
– Compraventa de muebles y artículos usados.
– Cueros y pieles.
– Fraccionamiento de tierras para su venta en lotes.
– Motos, motonetas, sus repuestos y accesorios.
– Perfumerías y artículos de tocador.
• Servicios de:
– Fiestas, banquetes y establecimientos similares.
– Sepelios y pompas fúnebres.
– Cualquier otro comercio mayorista o minorista n.c.p.
• Servicios de:
– Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipo.
– Asociaciones comerciales, profesionales y laborales u otros servicios sociales conexos.
– Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de seguro, anuncien transacciones o adelantos de dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
– Cinematógrafos, emisoras de radio y televisión.
– Comunicaciones.
– Depósito y almacenamiento.
– Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
– Ferreterías y bazares.
– Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles-alojamientos transitorios, casas de citas y otros establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada).
– Instituto de investigación científica.
– Instituto de asistencia social.
– Instrucción pública.
– Locación de bienes inmuebles, incluido leasing.
– Restaurantes y otros establecimientos similares que expendan comidas y bebidas.
– Servicio vinculados con prestaciones informáticas.
– Servicio de reparaciones, lavanderías, establecimientos de limpieza y teñidos .
– Servicios provenientes de profesionales liberales.
– Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
– Transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.
– Servicio de Internet cualquiera sea el mismo.
– Cualquier otro servicio n.c.p.
Art. 3 – Establécese en el tres por ciento (3%) la alícuota para las siguientes actividades de producción de bienes, excepto las que tengan plantas de producción en la provincia, a quienes se le aplicara la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%) en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra ley, y no constituyan venta a consumidor final:
– Fabricación de papel y productos de papel, imprenta y editoriales.
– Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
– Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
– Fabricación de sustancias químicas de productos químicos derivados del petróleo, carbón caucho y plástico.
– Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero.
– Industria de la madera y productos de la madera.
– Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
– Industrias metálicas básicas.
– Otras industrias manufactureras.
Art. 4 – Fíjase en un cinco por ciento (5%) la alícuota para las actividades que se indican a continuación:
– Acopiadoras de productos agropecuarios
– Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
– Compañías de capitalización y ahorro y sociedades para fines determinados
– Compraventa de divisas.
– Compraventa de oro.
– Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal.
– Préstamo de dinero efectuados por personas físicas o jurídicas.
Toda actividad que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
– Venta mayorista o minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
La intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, siempre y cuando no se venda al público y/o a consumidores finales.
Art. 5 – Fíjase en un quince por ciento (15%) la alícuota para la explotación del rubro despacho de bebidas alcohólicas que deberá ser discriminado por todas las casas que expendan comidas y bebidas.
Art. 6 – Fíjase en el uno y medio por ciento (1,5%) la alícuota aplicable a entidades regidas por la Ley 21.526.
Art. 7 – Establécese los siguientes impuestos mínimos:
a) Pesos noventa ($ 90) para la categoría “A”:
También quedan comprendidos en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose los impuestos mínimos siguientes:
a.1) Hoteles alojamientos, transitorios , casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada: por cada pieza habilitada y por mes pesos cien ($ 100).
a.2) Garajes y playas estacionamiento: por unidad de guarda y por mes pesos dos ($ 2).
a.3) Billas, billares, pool, bowling, juegos mecánicos y electrónicos: por cada mes a y/o juego pesos veinte cinco ($ 25).
b) Pesos sesenta ($ 60) para la categoría “B”:
También quedan comprendidas en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose los impuestos mínimos siguientes:
b.1) Boîtes, café concerts, dancing, night club, y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada: por día de apertura pesos veinte ($ 20).
b.2) Cabarets, por día de apertura: pesos treinta y cinco ($ 35).
b.3) Bailes y peñas folklóricas:
– La licencia por cada reunión realizada, por instituciones, clubes deportivos y sociales pesos veinte ($ 20).
– La licencia por cada reunión realizada por particulares pesos cuarenta ($ 40).
– Reuniones hípicas tradicionales (cuadreras): por cada reunión pesos veinte ($ 20).
– Parque de diversiones y circos: por cada semana de actuación pesos veinte ($ 20).
Art. 8 – A los fines de la aplicación de los importes mínimos, cuando se exploten dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, a efectos de no acumular ambos mínimos, se abonará el correspondiente a la alícuota de mayor rendimiento fiscal.
Si en la discriminación de rubros el impuesto por la totalidad de ellos supera el mínimo de mayor rendimiento fiscal, se abonará el monto que arroje la liquidación respectiva; si no supera se pagará el mínimo de mayor rendimiento fiscal.
Art. 9 – Fíjase en un tres por ciento (3%) la alícuota para la actividad de agencia de turismo y compañías de seguros y reaseguros.
Art. 10 – Fíjase en un dos por ciento (2%) el expendio al público y/o consumidores finales de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, y distribución de electricidad, gas y agua.
Art. 11 – Fíjase en uno por ciento (1%) la alícuota para la actividad de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural efectuadas por sus productores en cuanto no se realicen en forma directa al público y/o a consumidores finales.
Art. 12 – El impuesto sobre los ingresos brutos se reducirá en un diez por ciento (10%) para los contribuyentes y/o responsables que efectúen el ingreso correspondiente al mes o bimestre, según corresponda, hasta el día fijado como vencimiento general del período de que se trate, y el mismo se efectúe de contado, mediante depósito en efectivo y/o cheques bancarios, a condición de que se encuentren acreditados en las cuentas de recaudaciones y/o rentas de recaudaciones ordinarias, según corresponda al día del vencimiento respectivo.
Art. 13 – Derógase las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado por la Ley 5.191, Leyes: 5.950, art. 1; 5.473, art. 1; 1.945, art. 3; 6.009, arts. 13, 14, 15 y 16; 6.458, art. 3, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 14 – La presente ley comenzará a regir a partir del período fiscal 2006.
Art. 15 – De forma.

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