Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tierra del Fuego

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Tierra del Fuego (actualizado al 09/10/2009)

LEY PROVINCIAL 439 (Pcia. de Tierra del Fuego) (p.p.)Ushuaia, 25 de enero de 1999B.O.: 1/2/99 (T. del Fuego)
Provincia de Tierra del Fuego. Código Fiscal. Con las modificaciones de las Leyes 446 y 447 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego), 485 (B.O.: 25/8/00 – T. del Fuego), 567 (B.O.: 10/1/03 – T. del Fuego), 569 (B.O.: 20/1/03 – T. del Fuego), 588 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego), 608 y 609 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego).

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO I - Del hecho imponible
Art. 99 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquiridas, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.
Art. 100 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera.
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compraventa y la locación de inmuebles).
Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios:
1. Alquiler de una unidad locativa independiente destinada a vivienda.
2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble afectado como bien de uso.
3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco unidades.
Art. 101 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Art. 102 – No constituye actividad gravada con este impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
f) Jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II - De los contribuyentes y demás responsables
Art. 103 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y demás entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Art. 104 – Los escribanos, martilleros, empresas inmobiliarias, industriales, de construcción, de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarios, entidades o instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán como agentes de retención o exigirán la acreditación del pago del tributo determinado.
La Dirección queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestren tal calidad por los medios que la misma disponga.
Art. 105 – La ley impositiva podrá establecer en función de los ingresos brutos u otra base de medición, categorías de contribuyentes, excepto para los que tributan bajo el régimen del Convenio Multilateral.
Art. 106 – La Dirección General queda facultada a implantar un régimen de identificación –total o parcial– de contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, que será obligatorio para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo nacional, provincial, municipal y sus dependencias no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios –de cualquier jerarquía– deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se le requiera, a los fines del párrafo precedente, y si omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.
CAPITULO III - De la base imponible
Art. 107 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses se considera ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicio y de locaciones de obra y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior– desde el momento en que se facture o termine total o parcialmente la ejecución de prestaciones pactada o de la percepción de pagos a cuenta del precio, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses y/o actualizaciones, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Art. 108 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado –débito fiscal– e impuesto para los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos, con comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Art. 109 – De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producido en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Art. 110 – De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Art. 111 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compra y venta de divisas.
d) Comercialización de productos agrícola–ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 105.
Art. 112 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la Ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 3, inc. a), del citado texto legal.
Art. 113 – En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley nacional 21.526 de Entidades Financieras, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco Provincia de Tierra del Fuego para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Art. 114 – Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Art. 115 – Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, los también denominados “60 x 1.000” , etc., pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
Art. 116 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal: comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
Art. 117 – En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
Art. 118 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencias” , bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 119 – Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
CAPITULO IV - De las exenciones
Art. 120 – Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones o empresas pertenecientes total o parcialmente al Estado nacional, provincial, municipal o comunal que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado provincial, municipal o comunal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.
c) El Banco Provincia de Tierra del Fuego.
d) Los partidos políticos reconocidos legalmente.
e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República en un todo de acuerdo con la legislación vigente.
f) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
g) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y todo tipo de intermediación en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
h) Los intereses de depósito en caja de ahorro y a plazo fijo.
i) La edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste, incluidos los ingresos provenientes de la venta de espacios publicitarios. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Esta exención no alcanza a la edición, impresión, distribución y venta de material de carácter condicionado.
j) Las asociaciones mutualistas y las obras sociales constituidas de acuerdo con la legislación vigente, únicamente por los ingresos en concepto de cuotas sociales, de contribuciones que perciban de socios o terceros, por la venta de medicamentos y por prestación de servicios de salud, las que serán otorgadas bajo resolución fundada de la Dirección General de Rentas.
k) (1) Los ingresos percibidos por las cooperativas de trabajo y los ingresos de los socios o accionistas de las mismas, provenientes de los servicios prestados. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
(1) Inciso sustituido por Ley 485, art. 8 (B.O.: 25/8/00 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“k) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas”.
l) (1) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o de esparcimiento, por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, por la prestación de servicios de salud, por la prestación de servicios encomendados y abonados por el Estado provincial, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
(1) Inciso sustituido por Ley 609 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“l) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales únicamente por el cobro de los cuotas sociales y otras contribuciones que perciban de sus asociados, benefactores o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos o esparcimiento, por la venta de medicamentos y prestaciones de servicios de salud, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda”.
m) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales en las respectivas jurisdicciones.
n) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
ñ) (1) Las emisoras de radiofonía y de televisión, incluyendo las de televisión por cable codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
(1) Inciso sustituido por Ley 608 (B.O.: 9/1/04 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“ñ) Las emisoras de radiofonía y de televisión; excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, las que tributarán exclusivamente por los ingresos provenientes de los abonos o pagos por el servicio prestado, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas”.
o) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos y de suministros de agua potable en el ámbito provincial, únicamente por la prestación de dichos servicios.
Las exenciones previstas en el presente artículo serán otorgadas por la Dirección General de Rentas, siendo requisito indispensable que el solicitante se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la pertinente reglamentación. La exención comenzará a regir para el peticionante, cualquiera sea la fecha de solicitud de la exención, a partir del otorgamiento de la personería jurídica o del reconocimiento oficial en su caso y se mantendrá mientras mantenga su situación fiscal regular de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de ello, las entidades peticionantes que hubieren efectuado pagos por los conceptos exceptuados no podrán repetir los mismos, los que quedarán irrevocablemente incorporados al Fisco provincial.
CAPITULO V - Del período fiscal
Art. 121 – El período fiscal será el año calendario.
CAPITULO VI - De la liquidación y pago
Art. 122 – La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.
La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
Art. 123 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Así también, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año, de conformidad con la reglamentación que a sus efectos dicte la Dirección General de Rentas.
El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones ajustarán su liquidación y pago a las normas del mismo. Las normas citadas, en caso de concurrencia con normas provinciales, tendrán preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y están sujetos a retención en la fuente.
En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere devengarán los intereses, actualizaciones y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción y/o por medio de las tarjetas de créditos habilitadas por la Dirección a tal efecto.
Art. 123 bis (1) – Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y reglamentar un régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en las cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, a nombre de los contribuyentes de dicho impuesto, inclusive los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Los agentes de recaudación designados por la Dirección General de Rentas o por la Comisión Arbitral resultarán pasibles, en caso de incumplimiento de sus deberes formales o materiales, de los procedimientos, sanciones y responsabilidades establecidas en las Leyes provinciales 439 y 440, sus modificatorias y normas reglamentarias, para los sujetos que actúen como agentes de retención y/o percepción. El importe debitado por el agente de recaudación tendrá para el contribuyente el carácter de un pago a cuenta de su obligación tributaria.
(1) Artículo incorporado por Ley 588, art. 9 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego).
Art. 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular –en el pago del impuesto– gozarán de las siguientes reducciones respecto de los importes que les corresponda tributar:
a) Doce por ciento (12%) para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual no supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
b) Cinco por ciento (5%) para aquellos contribuyentes que superen la base imponible anual establecida en el inc. a).
La base imponible anual a considerar para el encuadramiento en los porcentajes de reducción del tributo a ingresar será la correspondiente al año calendario inmediato anterior al ejercicio fiscal en que se usufructúe el beneficio.
En el caso de contribuyentes que tributan el impuesto bajo las disposiciones del régimen del Convenio Multilateral, las reducciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación para aquellos cuyo Fisco sede sea la jurisdicción Tierra del Fuego, y la base imponible anual a considerar para la determinación del porcentaje del beneficio a aplicar será la base imponible total país del año calendario inmediato anterior.
A los fines del encuadramiento en la presente norma, los contribuyentes deberán declarar su situación respecto de los supuestos indicados –a) o b)–, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.
Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.
A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago u otro medio de cancelación autorizado, en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.
Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.
El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan presentando y abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de tres posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, siempre que se cancelen con los intereses correspondientes dentro del mismo mes del vencimiento de la respectiva obligación.
Los contribuyentes que habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material relativa a las obligaciones y tributos que recauda la Dirección General de Rentas no perderán el mismo en tanto y en cuanto:
a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;
b) procedan a la regularización de la situación fiscal a requerimiento de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o
c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección en los términos establecidos, una vez firme.
A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.
(1) Artículo sustituido por Ley 588, art. 9 (B.O.: 27/10/03 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
“Artículo 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, gozarán de las siguientes reducciones respecto de los importes que les corresponda tributar:
a) Doce por ciento (12%) para aquellos contribuyentes cuya base imponible anual no supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).
b) Cinco por ciento (5%) para aquellos contribuyentes que superen la base imponible anual establecida en el inc. a).
A los fines del encuadramiento en la presente norma, los contribuyentes deberán declarar su situación respecto de los supuestos indicados –a) o b)–, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.
Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto, el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.
A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.
Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.
El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de tres posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, en tanto y en cuanto se cancelen con los intereses correspondientes dentro del mismo mes del vencimiento de la respectiva obligación.
Los contribuyentes que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material, relativa a las declaraciones juradas mensuales del impuesto, no perderán el mismo en tanto y en cuanto:
a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;
b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o
c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.
A solicitud de los contribuyentes –y a efectos de evitar inequidades– se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.
(1) Artículo sustituido por Ley provincial 569 (B.O.: 20/1/03 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
‘Artículo 124 (1) – Los contribuyentes que acrediten cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto gozarán de una deducción del siete por ciento (7%) del importe que corresponde tributar.
Se considera cumplimiento y situación regular en el pago del impuesto el acreditar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, juntamente con el pago de las últimas doce posiciones y la que se pretende abonar en la fecha de vencimiento establecida por la Dirección General de Rentas.
A este efecto se considerará que se encuentran encuadrados aquellos contribuyentes que, poseyendo deuda con la Dirección, procedan o hayan procedido a su regularización mediante planes de facilidades de pago en tanto y en cuanto no hayan incurrido o incurran en el futuro en causal de caducidad.
Aquellos contribuyentes que no reúnan las condiciones mencionadas precedentemente deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente ley, sin el beneficio de reducción, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago.
El beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada y comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición, manteniéndose vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Se admitirá el pago fuera de término de dos posiciones mensuales por año calendario sin pérdida del beneficio, en tanto y en cuanto se cancelen con los intereses correspondientes.
Los contribuyentes que, habiendo comenzado a gozar del beneficio de la referida deducción incurran en alguna falta formal o material relativa a las declaraciones juradas mensuales del impuesto, no perderán el mismo en tanto y en cuanto:
a) procedan a regularizar su situación en forma espontánea;
b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o
c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.
A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva del párrafo mencionado precedentemente, siempre que el mismo no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco’.
(1) Artículo sustituido por Ley provincial 446 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego). El texto anterior decía:
‘Artículo 124 – Los contribuyentes que hayan abonado sus últimas doce posiciones mensuales en término y la que se pretende abonar, en efectivo, y en relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a ingresar, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte la Dirección General de Rentas.
El beneficio comenzará a gozarse a partir de la decimotercera posición y se mantendrá vigente en tanto y en cuanto las subsiguientes se sigan abonando en término. Dicho beneficio no podrá ser ejercido retroactivamente ni tampoco en forma acumulada.
La mora en una sola posición implica la pérdida automática del beneficio.
La bonificación en ningún supuesto debe permitir el ingreso de un monto menor al impuesto mínimo previsto para cada actividad, establecido en el Anexo I de la ley impositiva anual.
En caso de detectarse diferencias en los montos declarados se perderá el beneficio, y los importes que hubieran sido bonificados serán reclamados y/o reintegrados con más los intereses resarcitorios y cargos’”.
Art. 125 – La Dirección podrá requerir anticipos del impuesto, que se determinarán en función de los ingresos brutos o del impuesto pagado del período que se fije, los que revestirán el carácter de declaración jurada, en la forma, condiciones y plazos que la misma establezca.
Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el anticipo deberán comunicar a la Dirección el inicio de dicha situación así como también su finalización, acreditándolo fehacientemente.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos la Dirección podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta por cada mes adeudado, del pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el mes anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.
Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el I.N.D.E.C., operada entre el mes al cual corresponde el anticipo adeudado que se liquida y el mes al que corresponde el anticipo tomado como base.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuese inferior al mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último. En todos los casos será de aplicación el régimen de intereses que corresponda.
La notificación del obligado de los importes establecidos por la Dirección de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía del recurso de repetición.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses y actualización, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
Durante la vigencia de la Ley nacional 23.928, de Convertibilidad, se suspende la aplicación de la actualización prevista en el art. 38, inc. a), para las deudas cuyo vencimiento hubiere operado a partir del 1 de abril de 1991. Las deudas cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad a dicha fecha devengarán los intereses y la actualización conforme al régimen descripto, consolidándose la deuda fiscal a dicha fecha y resultándole aplicable a partir de la misma y hasta su efectivo pago el régimen de actualización e intereses previsto en el art. 38, según corresponda.
Art. 126 – El pago de anticipo mínimo mensual será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que ésta fuera anterior.
Los contribuyentes que ejerzan actividades alcanzadas con distinto tratamiento fiscal ingresarán sólo el impuesto mínimo mayor previsto para ellas.
Art. 127 – Todo agente de retención o percepción que deba realizar o recibir pagos de contribuyentes no inscriptos deberá retener o percibir el doble de la alícuota establecida para la respectiva actividad.
Art. 128 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.
Art. 129 – El Banco Provincia de Tierra del Fuego efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deben efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, acreditando a la cuenta “Convenio Multilateral” los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Art. 130 – Facúltase a la Dirección a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen; este último no podrá exceder de noventa días de producida la finalización del período fiscal.
De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras detracciones que las implícitamente enumeradas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Art. 131 – En toda regulación de honorarios el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios regulados.
En la declaración jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas, procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus datos de inscripción como contribuyente al impuesto sobre los ingresos brutos y/o Convenio Multilateral.
La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo, no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación, así como en el supuesto de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Dirección General de Rentas.
CAPITULO VII - Del inicio y cese de actividades
Art. 132 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, dentro de los plazos y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.
La Dirección está facultada para disponer que, en determinadas circunstancias, ciertos tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables se encuentren eximidos de su obligación de inscribirse.
Art. 133 – En caso de cese de actividades, incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, la Dirección reglamentará las tramitaciones a cumplirse, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentación a aportar por los contribuyentes o responsables. En estos casos deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas las unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Art. 133 bis (1) – Créase el adicional Fondo de Estímulo destinado a quienes desempeñen funciones para la Dirección General de Rentas, el que se integrará con el siete por ciento (7%) del monto de evasión fiscal detectado mensualmente y efectivamente ingresado.
Integrarán además el Fondo de Estímulo la totalidad de los cargos por notificación y liquidación, y el ciento por ciento (100%) de los honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados que revistan como agentes de la administración pública provincial, cuando aquéllos sean a cargo del contribuyente.
El Poder Ejecutivo provincial reglamentará el otorgamiento del fondo mencionado, contemplando quitas por inasistencias, indisciplina y otros factores que disminuyan la capacidad operativa de la Dirección.
La Tesorería General de la provincia depositará a la orden de la Dirección General de Rentas los importes que resulten del cálculo de las acreditaciones a que se refieren el primer y segundo párrafos del presente artículo.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Dto. 2.456/93.
(1) Artículo incorporado por Ley provincial 447 (B.O.: 11/6/99 – T. del Fuego).
Art. 134 – Derógase la Ley provincial 289.
Art. 135 – De forma.

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